Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000427

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002398

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. I.C.G.S., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

Condenado: BEISMAR R.P.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 26-11-2009 y fundamentada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano BEISMAR R.P.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente lo condena a las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. I.C.G.S., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 26-11-2009 y fundamentada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano BEISMAR R.P.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente lo condena a las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 08 de Abril de año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Junio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2009-0002398, interviene la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08-12-2009 hasta el día 10-12-2009, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., transcurrió desde el día 16-12-2009, hasta el día 08-01-2009, transcurrieron tres (03) días, dejándose constancia que en fecha 07-01-2010, la Abg. C.I.R.A., ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

II

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO:

1.- Denunciamos de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. INCURRIR EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSRVANCIA DE UNA N.J.

Al respecto, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

(Omisis)…

En tal sentido observamos que la recurrida adolecedle vicio de la inobservancia de una N.J., púes el Juez conocedor de la causa, realiza el cambio de la Calificación Jurídica, considerando que la Vindicta pública ACUSO Y SOLICITO EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano BEISMAR R.P.C., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CAMBIANDO DICHA CALIFICAICÓN JURÍDICA, a el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código penal, violando así el derecho a la Defensa.

SEGUNDO MOTIVO:

2.- Igualmente observamos que la sentencia adolece de una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., considerando que al realizar el cambio de la Calificación Jurídica viola los derechos inherentes de la Victima, más aún al CONDENAR al acusado a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Sanción que no se corresponde con la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO a la adolescente victima del presente caso.

Estas situaciones de inobservancias y de errónea aplicación de la n.J., obviamente atentan contra Principios Fundamentales como el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva pues desconocemos cómo el ciudadano Juez llegó a la a (sic) acusado de cambiar la Calificación jurídica e imponerle al acusado esa pena irrisoria.

III

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inobservancia y errónea aplicación de una n.j., es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto ene. Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano BEISMAR R.P.C.d. delito de ACTO CARNAL A MENOR.

IV

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos (sic) y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribual de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal CONDENA al ciudadano BEISMAR R.P.C.d. delito de ACTO CARNAL A MENOR. Procediéndose en consecuencia qa ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Enero de 2010, la Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano BEISMAR R.P.C., presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia (Omisis)…

En primer término rechazo categóricamente la apelación interpuesta (Omisis)…

Es evidente pues, que durante el debate oral fue probada la inocencia de mi defendido con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, y no fue un hecho controvertido que existió una relación sexual consentida entre mi patrocinado y la adolescente el día 27 de Mayo de 2009, el debate verso solo sobre si fue consentido o no lo cual quedo evidentemente demostrado, tanto por la declaración de mi defendido donde manifiesta que si existió un acto carnal consentido por la adolescente y durante el careo realizado entre ambas partes donde el acusado fue conteste al manifestar frente a la adolescente que ellos habían tenido un acto carnal el cual había sido consentido por la misma, que aun cuando había un acto carnal, no existían evidencias de lesiones o de que la adolescente hubiese sido victima de violencia, por lo que quedo claramente probado que el acusado no cometió el delito calificado por el Ministerio Público.

Con respecto a los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público, donde refiere que el juzgador Incurrió en la violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., esta defensa rechaza rotundamente dichos argumentos, por cuanto de la misma decisión se desprende que aun cuando el Juzgador no realizó el anuncio del cambio de calificación jurídica, se fundamenta en el principio de “favorabilidad” que deriva del principio de “presunción de inocencia”, tal y como lo refiere el Juzgador por cuanto no existe quebrantamiento alguno e inobservancia a la n.j., por resultar esta nueva calificación mas favorable al acusado; así mismo, la doctrina ha dejado sentado que no es necesario advertir el cambio de calificación por el tribunal al imputado, así pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

(Omisis)…

Por lo que esta Defensa, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho¿, y observando que fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido.

En cuanto al segundo motivo expuesto por la representación fiscal Errónea Aplicación de una N.J., esta defensa de igual manera rechaza el mismo, por cuanto el Ministerio Público señala que al realizar el cambio de calificación jurídica viola los derechos inherentes de la victima, lo cual resulta totalmente falso, por cuanto es evidente que durante todo el debate oral y privado quedo claramente probado que mi defendido no constriño a la victima a realizar el acto carnal, sino que al contrario el referido acto carnal fue consentido por la adolescente, y al imponer una calificación jurídica más benigna de igual forma queda satisfecha las pretensiones de la victima.

Por las razones antes expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal vigésimo (E) del Ministerio Público sea declarado inadmisible o en su defecto sea declarado Sin Lugar en la definitiva y por lo tanto se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 07/12/2009…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2009, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2009, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

El día 27-05-2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece años y cuatro meses de edad, sostuvo un acto sexual con el acusado Beismar R.P.C., de 20 años de edad, en un sitio abierto, específicamente en una vereda que queda en el paso entre su sitio de estudio y su residencia, siendo este ciudadano el primero en corromper a la adolescente tal como quedo verificado del resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el doctor J.M.B., en el cual se determinó que tenía tres desgarros recientes en el himen, que trajo como consecuencia la perdida de la virginidad, acto que realizaron en el suelo natural del sitio indicado entre la vegetación

.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. J.M.B., quien al momento de rendir su declaración ratifico en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió tres (03) desgarros en el himen, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que uno de los sujeto la agarro por la bota del pantalón y se cayo, sin embargo, no existe ninguna lesión producto de esa supuesta caída, así como tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores que manifiesta que le causo el acusado para forzarla a abrir las piernas, cuando se resistía al acto, lo cual no se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. En relación a la incidencia que se presentó con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de facilitar el expediente al experto, estima este juzgador que no invalidó de manera alguna la declaración del mismo, tomando en consideración que se ha cotejado la declaración del experto con la experticia previamente presentada por el mismo y la misma se corresponde con su declaración. Y ASI SE DECIDE.

La Declaración del experto D.H.R.R., es valorado por este juzgador adminiculado al resultado de las experticias por el suscritas las cuales ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación a la experticia N° 451, señala que en la prenda intima de vestir que portaba el acusado para el momento en que fue aprehendido no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, lo cual corrobora el dicho de la víctima de que el acto sexual fue en la tierra, así como la versión del acusado de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, sin embargo, tomando en consideración que se trata de la prenda intima del acusado, lo cual genera un margen de duda a la versión de la víctima, si se toma en consideración que en el caso de esta prenda se trata de la que portaba el acusado, pero que al a.l.d.e. relación a la experticia 452, genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, ya que el resto de los hallazgos no aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pantaleta y en la muestra de secreción vaginal de la víctima se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, aún cuando no se individualiza a quien pertenece resulta claro que es del acusado, ya que el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima pero con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blumer de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, si existen restos de suciedad lo cual concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual, en virtud de lo cual la declaración de este experto, genero en este juzgador profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta declaración, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta existiera sustancia de naturaleza hemática se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

La Declaración de la experta D.D.V.A.M., es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y la misma sólo aportó al presente proceso el resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, logrando ubicarse en dicha experticia un apéndice piloso en la franela, uno en la pantaleta y otro en el pantalón tipo mono, no obstante, dicha experticia sólo queda en estos hallazgos ya que no se determinó a quien o quienes pertenecían estos apéndices pilosos, resultando en consecuencia que no aporta nada de significativa relevancia al presente proceso, salvo que fueron encontrados estos apéndices pilosos que por sus características se pudiera inferir que pertenecen a la misma víctima por el tamaño de los mismos, sin embargo, dicha afirmación resultaría equivoca, siendo sólo de destacar de esta experticia que también esta experta asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto D.R., y ello sólo confirma que el hecho efectivamente se consumo en el suelo natural, sin embargo, esta experta tampoco refirió haber verificado de las prendas de vestir que estas hayan sido objeto de algún tipo de violencia, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que el acto sexual fue consentido por la adolescente, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del experto T.A.L.Á., no es valorada por este juzgador en virtud de que no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limita a describir las características de las prendas de vestir que posteriormente fueron sometidas a otras experticias en las cuales se realizó el reconocimiento técnico con mayor detalle, por lo que esta experticia no aportó ninguna información destacada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del experto P.S., médico psiquiatra que se encontraba adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experticia al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso la certeza de que el acusado no tiene ninguna patología mental intacta su capacidad de juicio y discernimiento lo cual deja en evidencia que el acusado es perfectamente imputable, y que presenta un desarrollo mental acorde a su edad, siendo este el aporte de la declaración de este experto al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la experta LICENCIADA MARIELA BRACHO, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso es relación a la evaluación del acusado que presentó indicadores de ansiedad a pesar de no impresionar, con inhibición a las relaciones interpersonales, así como sentimientos de inseguridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria conservada y concentración, y pensamiento de curso adecuado, con un funcionamiento mental normal, resaltando que la ansiedad en el caso de este acusado esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encuentra sometido, diagnosticándose en el mismo un trastorno por ajuste con signos de ansiedad e inmadurez emocional, siendo de significativa importancia el hallazgo de una exigencia superyoica, en relación al desarrollo del criterio moral, que implica la limitación de esta persona desde el punto de vista psíquico a cometer conductas inapropiadas, es decir, le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, en virtud de ser este un elemento adicional que refuerza la versión del acusado, o por lo menos le otorga un parámetro objeto de credibilidad a su dicho, indicó que a pesar de que el acusado no se presentó ansioso en su comportamiento gestual, los instrumentos psicometricos si reportaron esa ansiedad, otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado.

En relación a la evaluación de esta experta a la adolescente víctima, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservado su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, caracterizado por la existencia de un suceso estresante, no obstante, estima quien decide que este cuadro pudo haber sido ocasionado porque efectivamente fue forzada a sostener un acto sexual contra su voluntad, o bien por esa presión que siente del entorno, por esa gran carga moral que le reporta su padre, y que le puede generar presión a los fines de sostener su versión en el presente proceso, ya que si se adminicula estos hallazgos con las caracteristicas de personalidad de la víctima en relación a esa necesidad de sentirse el centro de atracción, además de su inmadurez y actitud rebelde pudiera concluir quien aquí decide que efectivamente cualquiera de esas dos causas pudieron haber generado dichas afectaciones psicológicas; ahora bien es importante destacar que ante esta experta la víctima mantuvo su versión en relación a que fue violada por el acusado, sin embargo en las pruebas psicometricas no se marcaron signos que evidenciaran algún abuso sexual, y destaca que el momento de la evaluación cuando narra el impacto de las consecuencias esperables para una situación de esta naturaleza no coinciden, como lo sería un rechazo hacía la figura masculina, por el contrario existió algunas contradicciones entre la víctima y su madre al momento de realizarse la evaluación en relación a los novios que había tenido la adolescente víctima, tal como lo refirió la experta M.E.O., todo lo cual evidencia serias imprecisiones en la información aportada por la víctima, y que adminiculada a esa inconsistencia en su evaluación psicológica, y la ausencia de indicadores de abuso sexual se generan serias dudas sobre la verosimilitud del dicho de la víctima, sobre la credibilidad que se le puede dar a este testimonio, y que adicionado a las dudas que se generaron a partir del resultado del reconocimiento médico legal del cual no se verificaron lesiones extragenitales, ni paragenitales, y de las experticias sobre las prendas de vestir en las cuales no se llevó a observar la presencia de soluciones de continuidad en las mismas, hacen dudar de que efectivamente el acto sexual se haya cometido con violencia tal como lo señala la víctima, dudas que viene a profundizar la psicóloga en su declaración y en el informe suscrito por la misma, siendo esta la valoración que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la experta M.E.O., Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación del acusado que explorando en la comunidad pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, destacó que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, reiteró que el acusado le manifestó que el acto sexual con la víctima fue con su consentimiento, manteniendo un discurso muy coherente, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso para verificar la verosimilitud de su versión, en contraposición a la versión de la víctima, y corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado en el presente proceso en relación a que el hecho ocurrió con el consentimiento de la víctima, y se complementa de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, y que igualmente se engrana con lo declarado por el experto psiquiatra P.S., en relación a la evaluación del acusado y la coherencia emocional observada por todos estos expertos en la evaluación del acusado; resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que inclusive en el entorno familiar de la víctima, específicamente un tío materno de la víctima había insistido a los padres que retiraran la denuncia porque no había ocurrido violencia alguna, sostuvo su versión el acusado frente a la trabajadora social, afirmando en el interrogatorio que dicha versión es creíble, coherente y lógica, en lo cual igualmente es conteste con el psiquiatra y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado.

En relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso la reiteración del dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, destacó que la víctima tiene bajo rendimiento escolar que se acentuó luego de los hechos objeto del presente proceso; es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual se relaciona con el hallazgo psicológico que refiere la experta M.B. en cuanto a la rebeldía precisada en la adolescente, y luego de los hechos decide no acudir más a clases, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración; se evidenciaron fallos de comunicación entre la víctima y sus padres en relación a la posibilidad de tener novio, lo cual se corresponde con lo señalado por el acusado en el sentido de que la adolescente tenía temor de que su familia se enterara de una posible relación de noviazgo, lo cual corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado durante todo el debate oral, verificándose igualmente divergencias entre la versión de la madre y la adolescente víctima, en y en precisamente en relación a las relaciones afectivas que conocía de la víctima afirmando la madre que llegó a conocerle dos (02) novios, y después de los hechos mantiene una relación de afectividad con un ciudadano que tiene 22 años y es músico, mientras que la adolescente negó tal relación y al verse confrontada con la versión de la madre se retracto, lo cual deja en evidencia que la adolescente puede ocultar información tal como lo hizo al momento de ser evaluada por las expertas, los padres afirmaron en la evaluación que compartían temas de sexualidad lo cual es negado por la víctima, todo ello profundiza las dudas acerca de la veracidad de la versión aportada por la víctima en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que habían parámetros esperables para un abuso sexual que no coincidían con los hallazgos en la víctima, y una situación que perfectamente deja en evidencia esa situación, es la relación casi inmediata con un adulto de 22 años de edad, la cual trata de ocultar, a pesar de manifestar a la experta que sabía separar lo que era una relación obligada y una consentida, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario W.J.G.P., describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, que se materializó en la misma fecha en que ocurren los hecho sucedió el 27-05-09, pero aproximadamente a las 5:30, la cual practican en virtud de haber sido informados por un ciudadano que su sobrina había sido violada, y que el responsable se encontraba en la Plaza de Aguada Granda, por lo que fue comisionado para trasladarse a verificar la información y al observar al sujeto que señaló el tío de la adolescente agraviada de nombre H.L.L., procedieron a darle la voz de alto, procediendo el funcionario Jendi Faneite a realizar la inspección corporal al acusado, y posteriormente lo trasladan al puesto policial, siendo trasladada la víctima al Hospital y la madre formuló la denuncia correspondiente, situación esta que llama la atención de este juzgador, ya que de haberse tratado de una violación, lógico sería pensar que el acusado por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir, no obstante no lo hizo, y además de eso se traslado a la Plaza B.d.A.G. a continuar laborando, lo cual genera la duda a este juzgador de que efectivamente este ciudadano hubiere cometido tal acto en contra de la voluntad de la víctima, ya que resulta razonable pensar, que por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir o se hubiera abstenido de estar en público en esa misma fecha, sabiendo que tenía el riesgo de ser denunciado y sin embargo se va a trabajar tranquilamente, y aunque pudiera afirmarse que se trataba de una coartada o que simplemente estaba seguro de que el hecho ejecutado quedaría impune, no puede menos este juzgador señalar que tal conducta produce conclusiones equivocas que profundizan las dudas en el presente proceso que con fundamento en el principio de favorabilidad benefician al acusado, como producto de la garantía a la presunción de inocencia que le ampara, siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Jendi Faneite, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y de la madre de la misma en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, una vez que lo reconoce la víctima al momento en que pasan adyacentes a la Plaza B.d.A.G., siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario JENDI R.F., es conteste con el funcionario W.G.P., en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado lo cual ocurrió el 27 de mayo de 2009 aproximadamente a las 5 horas de la tarde, luego de que el ciudadano Ladino Álvarez, comunicara que su sobrina había sido violado y que el agresor se encontraba en la Plaza, siendo señalado el acusado por la misma víctima, como la persona que había abusado sexualmente de su persona, en esa misma fecha por lo que procedieron a practicar la aprehensión y trasladarlo hasta al Comisaría, y la víctima fue trasladada hasta un centro asistencial, situación esta que llama la atención de este juzgador, ya que de haberse tratado de una violación, lógico sería pensar que el acusado por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir, no obstante no lo hizo, y además de eso se traslado a la Plaza B.d.A.G. a continuar laborando, lo cual genera la duda a este juzgador de que efectivamente este ciudadano hubiere cometido tal acto en contra de la voluntad de la víctima, ya que resulta razonable pensar, que por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir o se hubiera abstenido de estar en público en esa misma fecha, sabiendo que tenía el riesgo de ser denunciado y sin embargo se va a trabajar tranquilamente, y aunque pudiera afirmarse que se trataba de una coartada o que simplemente estaba seguro de que el hecho ejecutado quedaría impune, no puede menos este juzgador señalar que tal conducta produce conclusiones equivocas que profundizan las dudas en el presente proceso que con fundamento en el principio de favorabilidad benefician al acusado, como producto de la garantía a la presunción de inocencia que le ampara, siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Jendi Faneite, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y de la madre de la misma en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, una vez que lo reconoce la víctima al momento en que pasan adyacentes a la Plaza B.d.A.G., siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana O.D.L.C.C.T., madre de la adolescente víctima es valorada como testigo referencial en el presente proceso, y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo a través de lo indicado por su hija la adolescente víctima, señalando que efectivamente había sido abusada sexualmente cuando regresaba del Liceo, y que había llegado a su casa llorando y le contó lo que le había ocurrido, señalando que unos sujetos la habían agarrado y uno de ellos la había abusado, por lo que la madre de la víctima la traslado al Ambulatorio de Aguada de Grande, y como no había médico se dirigió al Ambulatorio de Siquisique la adolescente le señaló a un sujeto como la persona que había abusado de ella, por lo que se traslado hasta la sede de la Policía de Aguada Grande, señalando que el acusado al verla se puso nervioso, y cuando vino con la Policía lo capturaron, narración de la aprehensión que es conteste con la declaración de los funcionarios policiales W.G. y Jendi Fanaite, en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión pero que acentúan más las dudas sobre la versión de que el acto sexual fue obligado, ya que si la aprehensión ocurrió tal como narra esta testigo, tuvo la oportunidad el acusado de huir del sitio, sin embargo, permaneció en el sitio hasta que llegaron los funcionarios policiales y practicaron su aprehensión, ya que esta testigo manifestó que el acusado expresó al momento de verla “yo me voy de aquí”, sin embargo, al momento de llegar con los funcionarios policiales aún se encontraba en el sitio, lo cual genera una significativa duda sobre si realmente el acusado obligó a la adolescente a sostener el acto sexual, y al momento de rendir su testimonio manifestó que su hija no tenía ninguna relación afectiva, no obstante les indicó a los miembros del equipo interdisciplinario que su hija mantenía un relación de afectividad con un ciudadano de 22 años de edad que era músico, lo cual genera una duda más en relación a la veracidad de que los hechos ocurrieron contra el consentimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, ya que esta declaración al ser cotejada con la deposición de la experta M.B. y la Trabajadora Social y el Informe Social por ellas suscrita, dan cuenta de que existen serias dudas en relación a los espacios e inconsistencias en que incurren la víctima y esta testigo, motivos por los cuales esta declaración es valorada en los términos expresados, y como simple testigo referencial que se ve afectada por las imprecisiones de la fuente original de la información que es la adolescente víctima en el presente proceso, siendo una de las más destacadas la afirmación de esta testigo de que su hija le manifestó que la tiraron al suelo y golpeo la espalada lo cual contrasta con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en el cual no se logró verificar ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que corroboraran este presunto golpe que sufrió en la espalda, el cual al ser contra suelo natural debido a sus imperfecciones debió dejar marcas de diversas características, y adicional a ello la afirmación de la testigo en el sentido de que la víctima tenía la ropa sucia y rota, lo cual se bien coincide con las adherencias de suciedad destacadas en todas las experticias, no así en relación a las presunta rupturas de esas prendas de vestir ya que quedo absolutamente probado mediante la incorporación por su lectura de las experticias y de las declaraciones de los expertos que las suscriben que no fue encontrada ninguna solución de continuidad en las prendas de vestir, lo cual coloca en entredicho esta afirmación de la testigo, ya que se corrobora a través de pruebas de carácter técnico científico objetivas, que dichas prendas no se encontraban rotas, generándose dudas en relación no sólo en relación a los hechos sino en relación a la sinceridad de esta testigo en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana C.D.S., es valorada como testigo referencial ya que manifestó que el día que ocurrieron los hechos 27 de mayo del año en curso, bajo a pie luego de dar clases, y se encontró en el camino a una muchacha sentada con la cara tapada con una franela, pero no pudo verificar de quien se trataba, y es en la tarde que el tío de la adolescente quien le manifiesta que había violado a la joven (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que cuando paso por el sitio y vio a la joven con la cara tapada no se percató que era la adolescente pero señaló que se imagina que era la misma, ya que indicó que a esa joven que vio se encontraba a un lado del camino, sin camisa y cree que con la cara tapada, indicando no saber si la joven la vio pasar, ya que pudo haberle pedido ayuda, y efectivamente manifiesta haber visto la moto estacionada a un lado del camino, y dio referencias de que el comportamiento de la víctima era excelente desde primero a sexto grado; señaló además que siguió su camino y vio cuando bajo un muchacho a bordo de una moto con la cara tapada por lo que no le pudo ver la cara, describió el sitio donde estaba sentada la adolescente como una zona de vegetación alta, y no vio ninguna otra persona en el sitio, y que ese es un sitio transitado por la gente, siendo esta declaración generadora de dudas en relación a la versión sostenida por el acusado en relación a que esta ciudadana le había manifestado a la víctima que la iba a acusar con su madre, de lo que estaba haciendo en el sitio, lo cual contrasta con lo indicado directamente por esta testigo al señalar que no se percató quien era la joven que se encontraba en el camino sin camisa y tapándose la cara, lo cual generó dudas en relación a la versión del acusado, ya que es desmentido por esta testigo que contradice su afirmación, aunado a la afirmación de esta testigo que vio el momento en que bajaba con una franela roja en la cara, lo cual coincide con la ropa que portaba el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos, que es la misma que portaba al momento de su aprehensión, siendo esta conclusión equivoca ya que al no haber visto la cara del joven que se desplazaba en la moto no puede afirmarse con certeza que se trata de la misma persona, pero si es suficiente para generar dudas sobre la versión del acusado, aunque al tratarse de un testimonio referencial del hecho objeto del presente proceso tampoco puede corroborar el dicho de la víctima en virtud de que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene de los mismos le fue suministrado por el tío de la víctima, y este a su vez de la versión de la víctima que como se ha indicado y se continuara indicando se contradice con las experticias incorporadas al presente proceso tales como el reconocimiento médico legal ya que en el mismo no se describen lesiones que debieron haber quedado de la resistencia de la víctima al acto sexual, o de los golpes sufridos que debió sufrir al caerse al ser sujetada cuando fue abordada, así como las posibles soluciones de continuidad que debieron quedar en las prendas de vestir, lo cual no se detecto en las experticias de reconocimiento legal y hematológico así como en las experticias de barrido, y de las cuales la madre de la adolescente manifiesta que estaban todas rotas, todo lo cual genera una gran incertidumbre en el presente proceso, y en particular por la declaración de esta testigo, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana M.D.L.M.A.P., no es valorada por este juzgador ya que afirmó en su declaración haber sido informada por el acusado que tenía una relación de noviazgo con la víctima, manifestándole ella que conocía al padre de la víctima por ser su amigo, y conocía a sus familiares, por lo que le pregunto si se casaría con la víctima y este manifestó que ojala, así como manifestó conocer a la víctima y sus familiares, no obstante, al momento de ser interrogada por las características de la víctima manifestó textualmente lo siguiente “no es ni morena ni blanca, es un poquito alta y no es ni muy alta ni muy bajita, ahorita no la he visto mas y no sé si estará delgada, la vez que la vi con el ella cargaba el pelo con una pinza”, afirmando haberla visto una vez en su casa, y luego manifestó haberla visto en una oportunidad en compañía del acusado en la parada de Aguada Grande, inconsistencias estas que hacen dudar de la sinceridad de esta testigo, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano A.A.P.P., no es valorada por este juzgador en virtud de que a pesar de haber afirmado haber visto al acusado con la víctima en la Plaza Bolívar, y que la víctima siempre andaba con el acusado, manifestó haberla visto como tres veces, pero al ser interrogado por las características de la víctima manifestó que le había visto la cara pero no la recordaba, así como manifestó que la misma se llamaba M.T., afirmaciones estas que dejan en evidencia que no es sincero el testimonio de este ciudadano quien claramente intentó favorecer a un compañero de trabajo al momento de rendir su declaración, ya que la víctima no se llama M.T., y nunca pudo describir a la persona que vio varias veces en plan de novios con el acusado, y que expreso que había visto varías veces con el mismo, motivos suficientes para no valorar este testimonios. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano M.S.M., no es valorada por este juzgador en virtud de que a pesar de que afirma haber visto a la víctima con el acusado, y que la ultima vez que los vio estaba en la Plaza de Siquisique agarrándose y besándose, pero al momento de ser interrogada por las características de la víctima manifestó textualmente: “ella es por decirle ni es muy alta ni muy bajita, ni blanca ni negra, y el pelo negro”, lo cual deja en evidencia que no es sincero su testimonio, ya que después al ser interrogada por la fiscal manifiesta que no estaba pendiente de verle la cara, y luego a otra pregunta manifiesta que si le llegó a ver la cara, todo lo cual genera incertidumbre en relación a la sinceridad de esta testigo, por lo que no se valora este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió tres (03) desgarros en el himen, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que uno de los sujeto la agarro por la bota del pantalón y se cayo, sin embargo, no existe ninguna lesión producto de esa supuesta caída, así como tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores que manifiesta que le causo el acusado para forzarla a abrir las piernas, cuando se resistía al acto, lo cual no se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. En relación a la incidencia que se presentó con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de facilitar el expediente al experto, estima este juzgador que no invalidó de manera alguna el resultado de la experticia, tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Psiquiátrico suscrito por E.M., Psiquiatra Clínico del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., Defensoría de PANACED, de la adolescente víctima, no fue ratificado en la sala de juicio por el profesional que lo suscribe, aunado al hecho de que es prácticamente ilegible el mismo, de lo cual sólo se puede apreciar objetivamente lo textualmente contenido en el informe lo cual no aporta datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, porque sólo hace referencia a lo expuesto por la víctima y una observación muy general de la víctima, restándole evaluaciones que realizar, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a esta documental. Y ASI SE DECIDE.

El resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-100-09 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por la experta D.A., es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, el resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, logrando ubicarse en dicha experticia un apéndice piloso en la franela, uno en la pantaleta y otro en el pantalón tipo mono, no obstante, dicha experticia sólo queda en estos hallazgos ya que no se determinó a quien o quienes pertenecían estos apéndices pilosos, resultando en consecuencia que no aporta nada de significativa relevancia al presente proceso, salvo que fueron encontrados estos apéndices pilosos que por sus características se pudiera inferir que pertenecen a la misma víctima por el tamaño de los mismos, sin embargo, dicha afirmación resultaría equivoca, siendo sólo de destacar de esta experticia que también esta experta asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto D.R., y ello sólo confirma que el hecho efectivamente se consumo en el suelo natural, sin embargo, la experta no manifestó en su declaración haber encontrado de las prendas de vestir que estas hayan sido objeto de algún tipo de violencia, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que el acto sexual fue consentido por la adolescente, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

El resultado de la experticia de barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-111-09 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.S., a pesar de que no compareció a rendir declaración el experto que la suscribe, se puede analizar del contenido textual de la misma que no aporta ningún elemento de interés al presente proceso, ya que se trata de una experticia de barrido sobre la prenda intima de vestir del acusado en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto, al no aportar nada al presente proceso carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-008-445 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el experto T.L., adscrito al área de técnica policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, no es valorada por este juzgador por no haber aportado nada al presente proceso, sino la simple descripción de las prendas de vestir colectadas, lo cual no coadyuvo a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y la información aportada en la misma esta ampliamente desarrollada en las experticias de barrido y de análisis hematológico y seminal, las cuales realizan un reconocimiento técnico con mayor especificidad, en virtud de lo cual este informe carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-451-09 y 9700-127-LB-452-09, ambas de fecha 03 de Junio de 2009, suscritas por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, son valoradas como pruebas periciales al ser adminiculadas con la declaración del experto que las suscribe quien las ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aportaron al presente proceso, que en la prenda intima de vestir que portaba el acusado para el momento en que fue aprehendido no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló el experto en su declaración que era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, lo cual corrobora el dicho de la víctima de que el acto sexual fue en la tierra, así como la versión del acusado de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, sin embargo, tomando en consideración que se trata de la prenda intima del acusado, lo cual genera un margen de duda a la versión de la víctima, si se toma en consideración que en el caso de esta prenda se trata de la que portaba el acusado, pero que al a.l.e.4., genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, ya que el resto de los hallazgos no aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pantaleta y en la muestra de secreción vaginal de la víctima se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, aún cuando no se individualiza a quien pertenece resulta claro que es del acusado, ya que el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima pero con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blumer de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, si existen restos de suciedad lo cual concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual, en virtud de lo cual esta experticia genero en este juzgador profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense y la experticia por este suscrita, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta experticia, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta existiera sustancia de naturaleza hematica se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merecen a este juzgador estas experticias. Y ASI SE DECIDE.

La Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 26 de enero de 1996, en el Caserío Las M.d.M.U.d.E.L., según deja constancia el Prefecto de dicho Municipio, es valorada como prueba documental que acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso la adolescente contaba con trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación del acusado Beismar Piña, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscribe quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, la certeza de que el acusado no tiene ninguna patología mental intacta su capacidad de juicio y discernimiento lo cual deja en evidencia que el acusado es perfectamente imputable, y que presenta un desarrollo mental acorde a su edad; que presentó indicadores de ansiedad a pesar de no impresionar, con inhibición a las relaciones interpersonales, así como sentimientos de inseguridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria conservada y concentración, y pensamiento de curso adecuado, con un funcionamiento mental normal, resaltando que la ansiedad en el caso de este acusado esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encuentra sometido, diagnosticándose en el mismo un trastorno por ajuste con signos de ansiedad e inmadurez emocional, siendo de significativa importancia el hallazgo de una exigencia superyoica, en relación al desarrollo del criterio moral, que implica la limitación de esta persona desde el punto de vista psíquico a cometer conductas inapropiadas, es decir, le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, en virtud de ser este un elemento adicional que refuerza la versión del acusado, o por lo menos le otorga un parámetro objeto de credibilidad a su dicho, indicó que a pesar de que el acusado no se presentó ansioso en su comportamiento gestual, los instrumentos psicometricos si reportaron esa ansiedad, otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, que explorando en la comunidad se pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, señalando en la declaración la experta que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, reiteró que el acusado le manifestó que el acto sexual con la víctima fue con su consentimiento, manteniendo un discurso muy coherente, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso para verificar la verosimilitud de su versión, en contraposición a la versión de la víctima, y corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado en el presente proceso en relación a que el hecho ocurrió con el consentimiento de la víctima, y se complementa de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, y que igualmente se engrana con lo declarado por el experto psiquiatra P.S., en relación a la evaluación del acusado y la coherencia emocional observada por todos estos expertos en la evaluación del acusado; resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que inclusive en el entorno familiar de la víctima, específicamente un tío materno de la víctima había insistido a los padres que retiraran la denuncia porque no había ocurrido violencia alguna, sostuvo su versión el acusado frente a la trabajadora social, afirmando en el interrogatorio que dicha versión es creíble, coherente y lógica, en lo cual igualmente es conteste con el psiquiatra y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, siendo este el valor que se otorga a esta prueba pericial. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación de la adolescente víctima en el presente proceso, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscriben quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones y aporto al presente proceso, que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservando su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, caracterizado por la existencia de un suceso estresante, no obstante, estima quien decide que este cuadro pudo haber sido ocasionado porque efectivamente fue forzada a sostener un acto sexual contra su voluntad, o bien por esa presión que siente del entorno, por esa gran carga moral que le reporta su padre, y que le puede generar presión a los fines de sostener su versión en el presente proceso, ya que si se adminicula estos hallazgos con las características de personalidad de la víctima en relación a esa necesidad de sentirse el centro de atracción, además de su inmadurez y actitud rebelde pudiera concluir quien aquí decide que efectivamente cualquiera de esas dos causas pudieron haber generado dichas afectaciones psicológicas; ahora bien es importante destacar que ante esta experta la víctima mantuvo su versión en relación a que fue violada por el acusado, sin embargo en las pruebas psicometricas no se marcaron signos que evidenciaran algún abuso sexual, y destaca que el momento de la evaluación cuando narra el impacto de las consecuencias esperables para una situación de esta naturaleza no coinciden, como lo sería un rechazo hacía la figura masculina, por el contrario existió algunas contradicciones entre la víctima y su madre al momento de realizarse la evaluación en relación a los novios que había tenido la adolescente víctima, tal como lo refirió la experta M.E.O., todo lo cual evidencia serias imprecisiones en la información aportada por la víctima, y que adminiculada a esa inconsistencia en su evaluación psicológica, y la ausencia de indicadores de abuso sexual se generan serias dudas sobre la verosimilitud del dicho de la víctima, sobre la credibilidad que se le puede dar a este testimonio, y que adicionado a las dudas que se generaron a partir del resultado del reconocimiento médico legal del cual no se verificaron lesiones extragenitales, ni paragenitales, y de las experticias sobre las prendas de vestir en las cuales no se llevó a observar la presencia de soluciones de continuidad en las mismas, hacen dudar de que efectivamente el acto sexual se haya cometido con violencia tal como lo señala la víctima, dudas que viene a profundizar la psicóloga en su declaración y en el informe suscrito por la misma; se reitera el dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, destacando que la víctima tiene bajo rendimiento escolar que se acentuó luego de los hechos objeto del presente proceso; es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual se relaciona con el hallazgo psicológico que refiere la experta M.B. en cuanto a la rebeldía precisada en la adolescente, y luego de los hechos decide no acudir más a clases, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración; se evidenciaron fallos de comunicación entre la víctima y sus padres en relación a la posibilidad de tener novio, lo cual se corresponde con lo señalado por el acusado en el sentido de que la adolescente tenía temor de que su familia se enterara de una posible relación de noviazgo, lo cual corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado durante todo el debate oral, verificándose igualmente divergencias entre la versión de la madre y la adolescente víctima, en y en precisamente en relación a las relaciones afectivas que conocía de la víctima afirmando la madre que llegó a conocerle dos (02) novios, y después de los hechos mantiene una relación de afectividad con un ciudadano que tiene 22 años y es músico, mientras que la adolescente negó tal relación y al verse confrontada con la versión de la madre se retracto, lo cual deja en evidencia que la adolescente puede ocultar información tal como lo hizo al momento de ser evaluada por las expertas, los padres afirmaron en la evaluación que compartían temas de sexualidad lo cual es negado por la víctima, todo ello profundiza las dudas acerca de la veracidad de la versión aportada por la víctima en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que habían parámetros esperables para un abuso sexual que no coincidían con los hallazgos en la víctima, y una situación que perfectamente deja en evidencia esa situación, es la relación casi inmediata con un adulto de 22 años de edad, la cual trata de ocultar, a pesar de manifestar a la experta que sabía separar lo que era una relación obligada y una consentida, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), aporta al presente proceso la versión de la persona que aparte del acusado se encontraba en el sitio del hecho y que debió soportar la acción desplegada por el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que en esa fecha había salido del Liceo y se iba para su casa, que se fue en una buseta y se bajo en una parada, camino aproximadamente una hora y faltando una hora de camino, encontrándose en un caminito escucho una moto acercarse, por lo que entro al caminito y fue cuando sintió que se le fue un sujeto encima que la sujeto por las botas de los pantalones tirándola al suelo, no correspondiendo esta afirmación con el resultado del reconocimiento médico lega y la declaración del experto que la suscribe en relación a posibles lesiones, aunque fueran leves de esta caída, máxime si se toma en consideración que fue evaluada por el médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos, así como tampoco se corresponde con el resultado de las experticias practicadas sobre las prendas de vestir en las cuales nunca se verificó en las mismas ningún tipo de solución de continuidad en dichas prendas, que de haber sido sujetada por la bota del pantalón hasta hacerla caer debió dejar sus marcas en la fibra textil, sin embargo, ello no fue detectado al momento de practicar las experticias, dejando en entredicho la versión de la víctima en relación a su narración hasta este momento; continuo narrando la víctima que luego de que se cayo se paro del piso y comenzó a golpearlo con los cuadernos y la agarraron entre los dos, indicó que comenzó a luchar y el acusado comenzó a desvestirla y la violo, señalando que luchaba para quitárselo de encima sin embargo no lo logró, situaciones esta que igualmente no se corresponden con el resultado del reconocimiento médico legal, ya que no quedaron evidencias físicas de lucha en la humanidad de la víctima, así como tampoco quedaron evidencias en las fibras textiles que componen sus prendas de vestir que dieran certeza de dicha lucha que realizó la adolescente para resistir el acto sexual; continuando su narración señala que luego escucho un ruido y se quito la camisa y se la puso en cara amenazándola con una navaja que si hablaba la iba a matar, y paso la persona y aunque le provoco hablar no lo hizo porque pensó que quería continuar con vida, y señala que después que la persona paso el acusado le quito la camisa se monto en la moto y se fue, y que posteriormente perdió el conocimiento y no sabe como llegó a su casa sino hasta que estaba en el CDI, lo cual no se corresponde con lo declarado por la madre de la víctima quien indicó que este llegó a su casa por sus propios medios; tampoco concuerda la afirmación de la víctima que al momento en que logró reconocer al acusado, este intento huir y le dijo a los policías y fue cuando lo aprehendieron, siendo esta una afirmación también de la madre de la adolescente, sin embargo, se retiran hasta el Comando Policial, y luego regresan con los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, tal como lo describen los funcionarios policiales, lo cual no resulta lógico ya que de haber querido huir del sitio lo pudo haber hecho mientras llegaban los funcionarios policiales, aunado al hecho de que en caso de que efectivamente el acusado hubiere cometido la violencia sexual en contra de la víctima, no se hubiere devuelto a trabajar y menos con la misma ropa, o por lo menos da lugar a interpretaciones equivocas de su conducta, generando ello dudas acerca de la conducta desplegada por el acusado, y de la veracidad de las informaciones aportadas por la víctima y su madre; resulta cuando menos extraño que sean dos sujetos los que abordan a la víctima uno de ellos encapuchado, y sea precisamente el que no esta encapuchado el que abusa sexualmente de ella, y que en el relato de la misma víctima nunca pudo explicar que ocurrió con este otro sujeto una vez que el acusado abusaba sexualmente de ella, así como tampoco lo refiere la ciudadana C.S., quien señaló cuando bajo un muchacho a bordo de una moto tapándose la cara, por lo que resulta por lo menos enigmática la presencia de este segundo sujeto encapuchado en la narración de la víctima; resultaba igualmente importante la afirmación de la víctima que no sabía quien era la persona que pasaba por el sitio cuando el acusado le mando a taparse la cara, lo cual contrasta con la afirmación del acusado de que la adolescente le refería que era la maestra que la reconocería y le diría a sus padres, lo que genera igualmente dudas de la versión aportada por el acusado, pero igualmente genera dudas sobre como entonces se determina que efectivamente la ciudadana Sore a quien vio en esa oportunidad fue a la víctima aún más si se toma en cuenta que al momento de declarar señaló que creía que efectivamente se trataba de la víctima; todas estas impresiones, contradicciones y vacíos de la declaración de la víctima genera profundas dudas sobre su verosimilitud, en virtud de que las pruebas de carácter objetivo en el presente proceso contradicen los dichos de la víctima por lo tanto generan una gran incertidumbre en el mismo.

Esto se vio definitivamente corroborado en el careo que ha solicitud de la misma víctima se realizó, y el cual aún cuando no puede aportar mayor información al presente proceso si se toma en consideración que el acusado rinde el mismo sin juramento, al igual que la víctima, si aportó un solo se detalle de significativa importancia para este juzgador como lo fue el tuteo que realizó la víctima para negar conocer al acusado cuando señaló “yo a ti no te conozco”, acompañado de un comportamiento gestual importante dio la impresión de que efectivamente si conocía al acusado, lo cual genero suspicacia a este juzgador en relación a la sinceridad de la víctima, siendo este otro parámetro tomado en consideración por quien decide.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude este juzgador al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo arrojaron profundas dudas a este juzgador sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Fue considero adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima quien al momento del careo tuteaba al acusado, lo cual genero suspicacia a su afirmación que no lo conocía, dejando en entredicho la sinceridad de la víctima todo lo cual lleva a este juzgador a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por el acusado y se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:

Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria

Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras lo puede representar la necesidad de mantener su imagen frente a su familia en particular frente a su padre, siendo este un elemento que pude influenciar el dicho de la víctima, y que a través de los mecanismos de defensa que detectó la psicóloga al momento de realizar la evaluación pueden impedir a la misma aportar datos que realmente coincidan con los hallazgos criminalisticos del presente proceso.

La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, pero tampoco quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, ya que la testigo C.S. afirma no haber visto de quien se trataba la joven que se encontró semi desnuda a la orilla de un camino, lo cual es ratificado por la víctima cuando señaló que no logró quien era la persona que había pasado por el camino, dejando en entredicho la afirmación del acusado que la víctima le manifestó en esa oportunidad que la maestra la había visto y que la iba a acusar con su mama, aunado a la imprecisión de sus testigos al momento de rendir su declaración de la víctima, resultando la sentencia que se dicta en el presente proceso, producto del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que deriva del principio de favorabilidad de deriva del mismo.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: BEISMAR R.P.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió un acto carnal en data 27 de mayo de 2009, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la víctima en realizar tal acto carnal, concluyo este Juzgador que ante la inverosimilitud en el dicho de la víctima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento médico legal, resulta claro que si existió tal acto carnal, y así fue aceptado por el acusado al momento de rendir su declaración y al momento de realizarse el careo con la víctima, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar este Juzgador que con fundamento al principio de “favorabilidad” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado, y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia del consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:

La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesaria advertirla por el tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

. (Subrayado del Tribunal)

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.

Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una desfloración reciente, lo que trajo como secuela la perdida de la virginidad, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona que la forzó a sostener un acto sexual de manera violenta lo cual como se señaló ut supra, no fue demostrado en el presente proceso, y con el dicho del acusado quien manifestó que efectivamente ese día sostuvo un acto sexual con la adolescente pero con el consentimiento de esta; con los testimonios referenciales como el caso de la madre de la adolescente quien refiere lo indicado por su hija en relación a que efectivamente es esa data había ocurrido un acto sexual del cual su hija había resultado agraviada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación, situación esta que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.936.552 de Agua da Grande hijo de M.C. y Isbelio Piña grado se instrucción 2 años de Bachillerato domiciliado en el campo que le dicen el Guai de S.R. cerca de una escuelas la cual lleva el mismo nombre en el Municipio Urdaneta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y cuatro (04) meses de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano BEISMAR R.P.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ejecutado estos hechos el acusado con veinte (20) años de edad, se debe aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la pena debe rebajarse hasta su limite inferior, es decir, seis (06) meses de prisión, no obstante, al haber sido el primero en corromper a la adolescente se debe aplicar el doble de esta pena, es decir, que la pena que en definitiva le resulta aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122.

Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 30 de Mayo de 2010, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2009.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión Internado Judicial de San Felipe, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.936.552 de Aguada Grande hijo de M.C. y Isbelio Piña grado se instrucción 2 años de Bachillerato domiciliado en el campo que le dicen el Guai de S.R. cerca de una escuelas la cual lleva el mismo nombre en el Municipio Urdaneta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia trece (13) años y cuatro (04) meses de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. CUARTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 30 de Mayo de 2010, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2009. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 64 al 67 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-2009 y fundamentada en fecha 07-12-2009, mediante el cual CONDENA al ciudadano BEISMAR R.P.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente lo condena a las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, denuncia el recurrente como primer motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.C. la Mujer LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., específicamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida adolece del vicio de la inobservancia de una N.J., púes el Juez conocedor de la causa, realiza el cambio de la Calificación Jurídica, considerando que la Vindicta Pública ACUSO Y SOLICITO EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano BEISMAR R.P.C., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CAMBIANDO DICHA CALIFICAICÓN JURÍDICA, a el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código penal, violando así el derecho a la Defensa.

En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión efectuada por esta instancia superior, a las actas objeto del presente asunto, se evidencia, que efectivamente el Tribunal Ad Quo, incurrió en errónea interpretación de una n.j., siendo que se constata que en el proceso seguido al ciudadano BEISMAR R.P.C., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Apertura a Juicio, admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22-10-2009, se inicia el Juicio Oral y Privado, en la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., culminando el debate en fecha 26-11-2009, donde el Tribunal Ad Quo, decide CONDENAR al ciudadano BEISMAR R.P.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin antes advertirles a las partes sobre el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, lo cual va en contra del debido proceso, máxime cuando de actas se observa que en la fundamentación de la decisión tomada en el Juicio Oral y Privado, indica que se abstuvo de advertir el cambio de calificación jurídica, en el desarrollo del juicio, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar este Juzgador que con fundamento al principio de “favorabilidad” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado, y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia del consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:

La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesaria advertirla por el tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos…”

En atención a lo transcrito, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida, violenta el derecho de las partes involucradas en el presente caso, puesto que no solo se trata de salvaguardar los derechos del acusado, por cuanto esto equivaldría a una injusta administración de justicia, sin apego a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y violentando el derecho de igualdad, establecido en nuestro texto constitucional, en su artículo 21, el cual reza: “…Todas las personas son iguales antes la ley (…)…”, es decir, que en todo proceso, el Juez debe ser garante de los derechos constitucionales y legales de las partes, efectivamente se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la igualdad de todas y cada una de las partes, tanto del acusado, como de la victima, garantizando frente al órgano jurisdiccional el estatuto jurídico que le permita con la libertad que el mismo proceso le imprime, hacer uso de los recursos que la ley le confiere, a los efectos de ejercer el sagrado derecho a la defensa, que bajo ninguna circunstancia debe ser vulnerado y menos aún por quien tiene la responsabilidad como director del proceso de impedir cualquier discriminación que disminuya los derechos de estos. Y ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos que en decisión N° 276 de fecha 20-03-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al derecho de igualdad, señala lo siguiente:

“…En esta línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 266/2006, del 17 de febrero, estableció lo siguiente:

… en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

(…)

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales

(Resaltado del presente fallo)…”

De igual forma, señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esa advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la defensa…

La norma antes transcrita, hace referencia a la potestad que tiene el Juez de Primera Instancia de realizar un cambio de calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, y que debe ser advertida al culminar la recepción de los elementos probatorios, lo cual no sucedió en el caso en estudio, puesto que el Juez de la recurrida, solo se limita a declarar concluido el debate y decide condenar al procesado de autos, por un delito distinto al que fue admitido en la acusación fiscal, lo cual se configura en una evidente infracción de la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del derecho de igual de las partes, antes indicado.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 637, de fecha 08-11-2005, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica, lo siguiente:

“…Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible…”

De lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos se concluye, que la decisión recurrida, incurre en el vicio de errónea interpretación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo aduce el recurrente de autos, por lo que considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y ANULAR, en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA realizar un nuevo Juicio Oral y Privado, con un Juez distinto al que conoció del presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el acusado, bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Privado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. I.C.G.S., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 26-11-2009 y fundamentada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano BEISMAR R.P.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente lo condena a las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenia impuesta el ciudadano BEISMAR R.P.C., antes de la celebración del Juicio Oral y Privado, consistente en Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

CUARTO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000427

YBKM/emyp

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