Decisión nº 027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciocho (18) de febrero de Dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (IAMAM), representado por los Abogados J.G.C.V.; V.M.C.D.C.; L.R.M.C.; A.A.F.R.; A.J.L.B. y M.A.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.276, 113.292, 119.274, 53.379, 100.688 y 88.114 respectivamente, según Poder que riela en Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por dicho Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.703.469.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (IAMAM), y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 3 de diciembre de 2014; fue presentado escrito de contestación a la Apelación; y en fecha 16 de diciembre de 2014, se dijo “vistos” iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación exponiendo, en el Capítulo I, de los Fundamentos de Hecho, señala que, en fecha 23 de Julio de 2014, se interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el Ciudadano J.A.C.V., inicialmente identificado, declarada por Auto de fecha 20 de enero de 2014, en el expediente Administrativo N° 044-2014-01-00187, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Posteriormente, que en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitir el recurso de nulidad, otorgándole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de corregir la omisión relativa a la falta de consignación del acta de ejecución del acto administrativo impugnado; siendo que en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2014, dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo declarando el mismo Inadmisible, fundamentándose para tal pronunciamiento en que la recurrente no consignó el acta ejecución del reenganche de fecha 24 de enero de 2014, fecha en la cual señala el recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y el 7 de noviembre de 2014, se notificó al Sindico del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo cual en el lapso legal interpone el recurso de Ley.

En el Capítulo II, del fundamento de Derecho, alega que la apelación de fundamenta en los requisitos de admisibilidad para la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acompañar el Acta de Ejecución de reenganche a favor de la trabajadora, efectuada el 24 de enero de 2014, y ello expone, fue por la negativa de la Inspectoría del Trabajo en entregarles la copia certificada o simple de dicha Acta.

No obstante, señala que con el libelo de demanda acompañó las órdenes de Pago de personal reenganchado, donde aparecen los 80 obreros reenganchados incluyendo al trabajador J.A.C.V.. No obstante, que después de tantos intentos, acompañó con el presente escrito, la copia simple del Acta de Reenganche de fecha 24 de enero de 2014, lo que evidencia el cumplimiento y acatamiento de la orden de reenganche, aun cuando – alega – es una trabajador contratado a tiempo determinado y su contrato venció el 31 de diciembre de 2014.

Por último solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado de Juicio, admita el recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

Se entiende por acto administrativo de efectos particulares, aquél que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas debidamente individualizadas, no sólo en la persona del interesado, sino en la persona destinataria de dicho acto, así como los efectos conforme su contenido normativo.

El acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se refiere al Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesto por el Ciudadano J.A.C.V., cuya orden – señala el accionante – fue materializada en fecha 24 de enero de 2014.

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el motivo de su apelación indicando que le fue vulnerado el debido proceso de acuerdo, toda vez que, el Tribunal de Juicio, al emitir su pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2014, declarara la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, considerando el recurrente que, si bien no habría consignado la copia certificada del Acta de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual demuestra haber cumplido con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que dicho Ente Administrativo, a pesar de las gestiones, no le habría entregado oportunamente la misma, consignó una serie de documentos que demostraron dicho cumplimiento, y con ello, los requisitos que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció que, el acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al no consignar la certificación que demostraba que fue materializada su ejecución, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem, que dispone las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Analizada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y las razones por las cuales declaró la inadmisibilidad de la acción, es menester para este Juzgado Superior establecer que, dicho criterio no se sustenta con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, más aún cuando fueron anteriores a la sentencia recurrida y establecieron un criterio de relevancia a nivel Nacional.

La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1063, de fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M.) establece:

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Del texto parcialmente trascrito supra, se establece el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un requisito para el trámite de la demanda de nulidad y – como estableció la Sala Constitucional – a partir de dicha sentencia, no es obstáculo para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de nulidad de acto administrativo. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, y aplicando el carácter vinculante de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de los recursos contenciosos de nulidad de Acto o P.A. emanadas del Ente Administrativo del Trabajo, debe declarar que procede el recurso de apelación, por ende, revocar la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenar Reponer la causa, al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (IAMAM), contra el acto administrativo contenido en la P.A. dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a favor del trabajador J.A.C.V.. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (IAMAM). TERCERO: REVOCA la Sentencia dictada de fecha 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: ordena REPONER la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo proceda a ADMITIR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a favor del trabajador J.A.C.V., respetando el derecho a la defensa que les asiste.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 11:33 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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