Decisión nº 748-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 18/02/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por los abogados N.J.T.R. y J.L.A.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.888.885 y V. 11.498.724, respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los números; 74.702 y 8.152, en su orden, actuando como apoderados de la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/11/1995, anotado bajo el N° 65, Tomo 42-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30312242-6, con domicilio procesal en la Carrera 02 con Esquina de Calle 05, Centro Profesional Forum, Primera Planta, Oficina 12-A, San C.E.T., en contra del Recurso Jerárquico SANT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-757 de fecha 31 de octubre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/02/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F68)

En fecha 15/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F94-96)

En fecha 01/07/2009, los apoderados del contribuyente ut supra, consignaron escrito de pruebas. (F97 al 98)

En fecha 08/07/2009, auto que admite pruebas. (F99)

En fecha 15/07/2009, el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, presento escrito consignando copia del poder que lo acredita como representante de la República, igualmente evacuó documentación como pruebas. (F100-104)

En fecha 28/09/2009, las partes presentaron escritos de informes. (F107-122)

En fecha 08/10/2009, los apoderados de la contribuyente, consignaron escrito de observaciones. (F123-135)

En fecha 09/10/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F136)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados de la contribuyente atacan el recurso jerárquico considerando su INADMISIBILIDAD, fundamentados en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente.

Argumentaron que cuando se ejerció el Recurso Jerárquico, ante la Administración Tributaria, la representación judicial de la empresa estaba debidamente descrita en el escrito del recurso y esbozada de acuerdo a los estatutos de la empresa y de las actas de asamblea existentes, razón por la cual tal representación judicial existía.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 31 de Octubre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución Recurso Jerárquico

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-757

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en el escrito recursorio, el mismo fue suscrito por la ciudadana C.C.N.O., en su carácter de suplente del director de la contribuyente ya identificada en autos, siendo necesario en este caso, acompañar al escrito recursorio Original o Copia Certificada del Documento donde conste la ausencia temporal o definitiva del Director de la compañía para así gozar, la ciudadana C.A.N.O. del interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; para el caso que nos ocupa debe considerarse acta de asamblea en caso de que la ausencia sea permanente o registro en el libro de actas de la junta de administradores en caso de que la ausencia sea temporal, en consecuencia, el mencionado requisito debe ser llenado por todo sustituto que pretenda ejercer este derecho y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del artículo 205 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de no tener la representación que se atribuye…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 13 al 14, se encuentra original del poder que faculta el ciudadano H.V.T., como representante de la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., a los ciudadanos abogados N.J.T.R. y J.L.A.S.N., arriba identificados.

Del folio 22 al 45 copia certificada de las actas de asamblea de la contribuyente in comento.

Del folio 102 al 104 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado J.A.M.R., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.

IV

INFORMES

La República Bolivariana de Venezuela:

El abogado J.A.M.R., consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos: “…Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces y así solicitó sea declarado en la definitiva…”

Recurrente:

Los apoderados de la contribuyente, dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, lo realizó de la siguiente manera: “…Aunando a lo anterior se demuestra la existencia de la figura del DIRECTOR SUPLENTE, que asume conjuntamente con el DIRECTOR las facultades de administración y manejo de la empresa, en este mismo orden de ideas se constata que la Administración Tributaria con anterioridad aceptó que la ciudadana C.A.N.O. en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE representara a la empresa INTERNACIONAL DE LICORES, C.A. (INTERLICORES CA.) por lo que no entiende la excusa para considerar ahora INADMISIBLE de conformidad al artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario el Recurso ejercido, en virtud de no tener la representación que se atribuye; pues ella por su condición de DIRECTOR SUPLENTE, tiene interés necesario para intentar los Recursos pertinentes en nombre de la empresa y por tanto se le debe asumir como su representante legal, tal como la Administración en oportunidades anteriores la ha tenido…”

V

OBSERVACIONES

Los abogados N.J.T.R. y J.L.A.S.N., ya identificados, actuando como apoderados de la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., consignaron escrito de observaciones a los informes aludiendo lo siguiente:

Primero

Manifestó que la Administración Tributaria no tuvo una colaboración oportuna con este despacho en el envío del expediente administrativo para que así, tener un mejor control las partes intervinientes en la litis sobre su contenido.

Segundo

Resaltó de acuerdo a la opinión de la representante de la República que el hecho que dio origen al presente recurso se debió a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, donde la administración resolvió dicho recurso de una forma adversa según la decisión administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-757 de fecha 31/10/2008 y que en ningún punto del informe el representante de la República lo refleja.

Tercero

Argumentó en este último punto los apoderados que la Administración Tributaria, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no actuar apegado a derecho. Consignó decisión dictada por este despacho en fecha 28/09/2007, que regula un caso similar al de autos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Recurso Jerárquico SANT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-757 de fecha 31 de octubre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los argumentos y defensas realizadas por los apoderados de la contribuyente INTERNACIONAL DE LICORES C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con el artículo 205 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien antes de resolver esta controversia es preciso hacer referencia sobre lo siguiente:

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Esa contradicción del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del tribunal

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° E-82.210.215, en su carácter de suplente del director de la contribuyente, asistida por el abogado G.M.D., inscrito en el inpreabogados bajo el N° 75.390, interpretando que la ciudadana suplente del director, que presentó el escrito recursorio con sus respectivos recaudos, debió acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del documento donde conste la ausencia temporal o definitiva del Director de la compañía y así la ciudadana C.A.N.O. goce del interés legitimo para actuar e intentar el referido recurso.

    La Administración se fundamenta en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 242

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Este Artículo establece que los actos administrativos podrán ser impugnados por la persona que tenga interés legitimo, personal y directo; observándose en el caso de marras de las copias certificadas del acta constitutiva de la compañía Internacional de Licores C.A., (F22-30), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 42-A en fecha 20/11/1995, específicamente en su cláusula décima sexta; que la contribuyente in comento, será administrada por una Junta Directiva, integrada por un Director y un suplente. Igualmente, la cláusula décima séptima; refiere que el Director actuará con plena autonomía y que tendrá un suplente personal y que el mismo lo suplirá y que tendrá las mismas atribuciones y facultades.

    Por otro lado, el acta de asamblea de fecha 13/02/2001, hace mención a que se designa como director suplente a la ciudadana C.A.N.O. ya identificada. Posteriormente en fecha 12/09/2006, se celebró acta de asamblea, registrada en fecha 21/09/2006, en la cual se ratificó en el cargo de suplente del director a la referida ciudadana.

    Así pues, se desprende que efectivamente la ciudadana C.A.N.O., titular de la cédula N° E-82.210.215, tiene un interés legitimo para impugnar el acto administrativo por la cual es afectado por tener las mismas atribuciones y facultades que el Director, prueba de ello es la interposición del Recurso Jerárquico ante la administración, en el cual la referida ciudadana en su escrito recursivos hizo mención del acta constitutiva de fecha 20/11/1995 y de la acta de asamblea de fecha 12/09/2006 que ratifica su nombramiento como director suplente, observándose así que la administración incurrió en el error de declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico de acuerdo al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por no poseer el interés para actuar e intentar el mencionado recurso.

    En este sentido, es importante señalar que la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, y que el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta, razón por la cual, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar las demás causales de inadmisibilidad con prescindencia de lo aquí resuelto y pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico, interpuesto por la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., representada por la ciudadana C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° E-82.210.215, en su carácter de Director Suplente. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado con lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal exime de costas a la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de razones de hermenéutica jurídica. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los abogados N.J.T.R. y J.L.A.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.888.885 y V. 11.498.724, respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los números; 74.702 y 8.152, en su orden, actuando como apoderados de la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/11/1995, anotado bajo el N° 65, Tomo 42-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30312242-6, con domicilio procesal en la Carrera 02 con Esquina de Calle 05, Centro Profesional Forum, Primera Planta, Oficina 12-A, San C.E.T., en contra del Recurso Jerárquico SANT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-757 de fecha 31 de octubre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Revisar las demás causales de inadmisibilidad con prescindencia de lo aquí resuelto y pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de mayo 2008, por la ciudadana C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° E-82.210.215, en su carácter de Director Suplente de la empresa INTERNACIONAL DE LICORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/11/1995, anotado bajo el N° 65, Tomo 42-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30312242-6, con domicilio procesal en la Carrera 02 con Esquina de Calle 05, Centro Profesional Forum, Primera Planta, Oficina 12-A, San C.E.T., en contra de la Resolución GRTI/RLA/DF/6099/2008-00965 de fecha 10/03/2008, todo de acuerdo a la motivación del presente fallo.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1879

    ABCS/Yorley

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