Decisión nº PJ0042015000194 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, primero (01) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000007.

RECURRENTE: INVERSIONES 6756 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2008 bajo el Nro.- 74, folios 387. tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados O.R.P., YARDLEING INFANTE CARO y M.P.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 119.392, 92.404, 92.262, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado O.R.P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES 6756 C.A. contra p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 26/02/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado O.R.P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES 6756 C.A. contra p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 29/10/2014, se recibió oficio Nro.- 1402/2014, de data 23/10/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000509, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura US-PCB-0048-2013, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.57 AL 343 de la I pieza).

En fecha 03/12/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 15/01/2015, a las 11:30 a.m. (F.14 de la II pieza), siendo reprogramada por auto de fecha 14/01/2015, para el mismo día 15/01/2015, pero a las 03:00 pm (F. 17 de II pieza) y posteriormente en fecha 15/01/2015 es reprogramada nuevamente para el 28/01/2015 a las 11:30 a.m (F. 18 de la II pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del ente recurrido, (F19 y 20 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fecha 28/01/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 09/02/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.21 de la II pieza).

Posteriormente, en fecha 12/02/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y admitidas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.25 de la II pieza), estando dentro del paso legal anteriormente indicado, se solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), adscrita al INPSASEL, mediante oficio, copias certificadas del Informe de Inspección de fecha 27/05/2013; siendo recibido el mismo en fecha 04/06/2015, reanudándose el lapso para la sentenciar en la presente causa, el cual fue diferido por un lapso de treinta (30) días hábiles, según auto motivado de data 10/06/2015 (F.55 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la p.a. de fecha 23/08/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa contra INVERSIONES 6756 C.A.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, INVERSIONES 6756 C.A. va dirigido a anular la p.a. de fecha 23/08/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa, invocando las siguientes razones:

  1. "La instancia administrativa inicia un procedimiento administrativo en la cual el funcionario actuante, realiza dos propuestas de sanción por un mismo hecho, pero con un numero distinto de trabajadores afectados, ya que realizamos un recorrido en el proceso, en todo momento la administración revoca sus actos solo luego de la notificación a mi representada por una propuesta de sanción en contra de la misma al encontrarse dos trabajadores expuestos, mas no revoca la misma, encontrándose esta vigente dentro del mismo expediente administrativo del cual provino la p.a. recurrida, volviendo a ser notificado mi poderante sobre una segunda propuesta de sanción por un total de noventa y ocho trabajadores afectados, materializándose de ello, que quien decidió, motivo su decisión sobre argumentos variantes por parte del funcionario actuante, dejando en estado de indefensión a mi representado, ya que se le insta un procedimiento con dos propuestas de sanciones por los mismos hechos en donde solo varia el numero de trabajadores afectados, violándose con ello el derecho a la defensa a mi representada que lo asiste".

  2. "En la providencia impugnada, se evidencia que en el motivo, el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, señala que mi representada textualmente “incumplimiento del articulo 120 numeral 10 y 1 articulo119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo”, quien decidió basa en un principio su motivación en base a los artículos antes señalados, pero al momento de los motivos de hecho y de derecho, señala que mi representada es apercibida del procedimiento sancionatorio por incurrir en la violaciones de los artículos 120 numerales 10 y 1 articulo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual deja en evidencia, que el Instituto al decidir incurriera en un error de aplicación de la norma, siendo que los motivos de hecho no coinciden con los motivos de derecho de quien decidió la providencia impugnada.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Expediente administrativo inserto a las actas procesales, (F. 12 al 35 I pieza).

Instrumento este que será adminiculado con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

• Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura US-PCB-0048-2013 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.57 AL 343 de la I pieza).

Con referencia a tales documentales, ya que las mismas se basan en las actas de investigación efectuadas en la sede de la empresa INVERSIONES 6756 C.A. con ocasión a la imposición de una multa y siendo que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso contencioso administrativo de nulidad con relación a las mismas; resulta importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Señala la representación judicial de la parte recurrente que “el órgano del cual emanó el acto insta un procedimiento con dos propuestas de sanciones por los mismos hechos en donde solo varia el número de trabajadores afectados".

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, procede quien juzga al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

Ahora bien, de la revisión de las documentales previamente indicadas se observa que efectivamente el órgano administrativo realizó dos notificaciones de la apertura del procedimiento sancionatorio, pero dichas notificaciones no se realizan en los términos indicados por la parte recurrente, ya que si bien es cierto en fecha 09/07/2013 se notificó a la empresa INVERSIONES 6756, C.A., que se inició un procedimiento sancionatorio en su contra por el incumplimiento de normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estando expuestos dos (02) trabajadores, no es menos cierto que posterior a esa notificación, en esa misma fecha, el Órgano Administrativo, mediante auto motivado, REVOCÓ en todas y cada unas de sus partes el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 08/07/2013, así como todas las demás actuaciones que se derivaron del mismo, en razón de existir un error en el número de trabajadores afectados indicados, y finalmente se ordenó la notificación de los interesados, de dicho auto revocatorio, verificándose que dicha notificación a la empresa hoy recurrente se materializó en fecha 10/07/2013.

Posteriormente, corregidos los errores materiales que motivaron la revocatoria del Acta de Apertura del procedimiento de multa, se ordenó nuevamente la notificación de la empresa INVERSIONES 6756, C.A., donde se le indicaba, esta vez, que los trabajadores afectados eran noventa y ocho (98), realizándose la misma en fecha 11/07/2013; garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, por lo que mal puede alegar la recurrente que existen dos propuestas de sanción sobre los mismos hechos, cuando es evidente que se trata de un solo procedimiento, solo que existió un error por parte del órgano administrativo, en relación al número de trabajadores afectados, pero dicho error fue corregido acertada y oportunamente por el mismo.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que no existen dos procedimientos sancionatorios sobre un mismo hecho, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Error de aplicación de la norma

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en la providencia impugnada, el órgano administrativo indicó que el motivo de dicho procedimiento era por cuanto la empresa INVERSIONES 6756, C.A. incurrió en incumplimiento del articulo 120 numeral 10 y 1 articulo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, pero al momento de indicar los motivos de hecho y de derecho, señala que la empresa es apercibida del procedimiento sancionatorio por incurrir en la violaciones de los artículos 120 numerales 10 y 1 articulo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de copias certificadas del procedimiento administrativo, solicitado de oficio por esta Instancia, se puede observar, en primer lugar, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, propone la sanción, a la empresa INVERSIONES 6756, C.A., establecida en el artículo 120, numeral 10 y 1 y en el artículo 119, numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (folios 76 al 79, pieza I).

Posteriormente, la Coordinación General de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes, en su Acta de Apertura, acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo propuesto previamente, es decir, a lo establecido en el artículo 120, numeral 10 y 1 y en el artículo 119, numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo(folio 80, pieza I).

Consecutivamente, en la oportunidad para que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes, dictara la correspondiente P.A., lo hace indicando en que articulado de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, aplicará las sanciones determinadas y procedentes.

Ahora bien, de la lectura de la P.A., se puede observar que erradamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes indica en la parte in fine del primer párrafo de la sección denominada "NARRATIVA" que se "solicita la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa INVERSIONES 6756, C.A.; en virtud de que la misma presuntamente incurrió en el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 120, numeral 10 y 1 y en el artículo 119, numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT)".

Del extracto del párrafo parcialmente transcrito anteriormente, se puede observar que evidentemente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes cometió un error al indicar en la parte Narrativa de la P.A. que una de las normativas por las cuales se proponía la sanción a la empresa INVERSIONES 6756, C.A., era el numeral 16 del artículo 119 de la referida Ley Orgánica; no obstante, de la lectura del resto del cuerpo de la mencionada providencia donde se hace referencia a la normativa aplicable para establecer la sanción, vale decir en los Títulos denominados "MOTIVOS DE HECHO DE DE DERECHO PARA PROVEER", "HECHOS CONTROVERTIDOS", "ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA", "CONCLUSIONES" y "DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES", se observa que, el órgano administrativo indica, se basa y toma su decisión en base al numeral 06 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, lo que evidencia que en la parte narrativa, cuando se indicó que la propuesta de sanción a la empresa era por el numeral 16 del artículo 119, fue lo que se conoce como un simple error material de transcripción. Así se establece.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo error de aplicación de la norma, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del procedimiento administrativo, el cual fue solicitado de oficio por este juzgador, se puede observar ciertos hechos cometidos por el órgano administrativo, los cuales configuran vicios que esta Instancia no puede dejar pasar por alto, aunque no hayan sido denunciados por la parte recurrente, en virtud que los mismos acarrean ciertas consecuencias jurídicas, razón por la cual, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre el vicio detectado. Así se señala.

Falso Supuesto de Hecho

Con referencia al vicio detectado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio detectado por este Tribunal, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), y fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En relación a ello, ésta alzada considera en el caso de marras, que la p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa INVERSIONES 6756, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón que la misma fue dictada basándose en ciertos dichos manifestados por el funcionario actuante que realizó la inspección a la empresa hoy recurrente, específicamente el lo concerniente a que ya se habían realizado inspecciones donde se verificaba que la empresa estaba incumpliendo con ciertas normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que ya la misma estaba en conocimiento de su deber de realizar las correcciones pertinentes a los fines de cumplir con dichas normativas.

Ahora bien, en dicho informe, el funcionario actuante, solo se limita a indicar que existían actuaciones anteriores, mas no manifiesta, en cual expediente administrativo se habían realizado las mismas, esto para establecer si era un expediente distinto donde se inspeccionaba a la misma empresa, o si era el mismo expediente y se trataba de una reinspección, asimismo no se evidencia en ninguna parte de dicho informe que se indicara la fecha de la supuesta inspección anterior, ni si en ella se le habían dado los plazos perentorios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; información necesaria para determinar si la empresa realmente había incumplido o no con las recomendaciones impartidas en esa supuesta primera inspección.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, al no indicar el funcionario actuante con precisión cuando ocurrió esa supuesta inspección anterior, los datos del expediente donde se tramitó la misma, ni si habían fenecido los lapsos para el cumplimiento de las observaciones realizadas a la empresa, y basándose la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes en hechos inciertos para imponer una multa a la empresa INVERSIONES 6756, C.A., considera este impartidor de justicia que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho detectado por este Tribunal. Así se determina.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado O.R.P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES 6756 C.A. contra p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa; SE ANULA el referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.L.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES 6756 C.A. contra p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa INVERSIONES 6756, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado O.R.P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES 6756 C.A. contra p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa INVERSIONES 6756, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la p.a. numero PA-US-PCB-/0039-2013 de fecha 23 de agosto del 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa INVERSIONES 6756, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 10, 1 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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