Decisión nº 640-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 15/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Bernabé Calderón Suezcun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.989, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón S.R.L”, con domicilio en la carrera 10, N° 4-20, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09025252-5, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 46-A, en fecha 24/12/1988; asistido en este acto por la Abogada M.d.C.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.959, inscrita en el IPSA con el N° 48.391, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2005-2082, de fecha 30 de Agosto de 2005, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-145-148)

En fecha 22/06/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el IPSA con el N° 45.938, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-152 al 155).

En fecha 29/06/2006, se hizo presente en este tribunal el Ciudadano José Bernabé Calderón Suezcun, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.989, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón, S.R.L., donde presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-156 al 159).

En fecha 13/07/2006, se libró auto mediante el cual visto los escritos presentados en fechas 22/06/2006 y 29/06/2006, por las partes, este Juzgado acuerda: en virtud que no hubo oposición, admitir las pruebas por ser legales y procedentes. (F-188).

En fecha 14/08/2006, se libró auto mediante el cual se solicita el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón, S.R.L.”. (F-189).

En fecha 14/08/2006, se libró auto mediante el cual se agrega el oficio con la comisión de la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (f.- 181).

En fecha 09 de octubre de 2006, la abogada G.O.L.G., representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, (f.- 456 – 459).

En fecha 20 de octubre de 2006, este tribunal libró auto indicando que la abogada G.L. presento escrito de informes extemporáneamente, y que la presente causa entró en Estado de sentencia a partir del día 06 de octubre de 2006, (f.- 460).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

Alega que existe prescripción de la obligación tributaria correspondientes a los periodos fiscales de enero de 1996, a diciembre de 1996; enero de de 1997 a diciembre de 1997; y enero de 1998 a octubre de 1998, ya que en fecha 02 de marzo de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta Resolución N° 00040 siendo notificada en fecha 09 de marzo de 2001, y a partir de esta fecha se interrumpió la prescripción y comienza a contarse nuevamente el lapso.

Así mismo, en fecha 16 de abril de 2001 se interpuso Recurso Jerárquico, suspendiéndose el lapso de prescripción y habiendo trascurrido 37 días del lapso de prescripción, esta suspensión era de 60 días después de producirse una decisión una decisión tácita o expresa del Recurso interpuesto; y en el caso de autos se produjo tácita por lo que el término de prescripción estuvo suspendido 6 meses.

Es a partir del 17 de octubre de 2001 hasta octubre de 2005, trascurrieron 4 años, tomándose en consideración que la notificación fue practicada en fecha 31 de enero de 2006, concluyendo que la obligación tributaria correspondiente a los ejercicios fiscales de enero de 1996 a octubre de 1998, se encuentran prescritas.

Segundo

alega defraudación conforme a lo que establece el Artículo 95 del Código Orgánico de 1994, por motivo de multa de 350% del tributo omitido traduciéndose en 72.427.270,00 Bs, y se fundamenta en que el expediente administrativo no contiene elementos que presupongan engaños, artificios o maniobras para procurar una disminución de los ingresos del Fisco Nacional, así mismo expone en su escrito, que existe confiscatoriedad en la multa.

Tercero

que existe vicio de falso supuesto ya que la Resolución N° 2005-2082 de fecha 30 de agosto de 2005 esta referida a una situación de hecho y derecho que no ocurrió como lo es la defraudación cometida, situación esta que no fue probada en ninguna parte del expediente administrativo, y que no encuadra dentro de los parámetros de los artículos 93,94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se tipifique la defraudación; ya que para los años 1996-1997 y 1998, existía dudas cual era la facturación que se debía utilizar ya que el (SENIAT) de manera pública y notoria había manifestado que los contribuyentes podrían seguir utilizando las facturas viejas, hasta que se agotara su existencia, y no es hasta la fecha del 28 de diciembre de 1999, cuando se dicta la resolución N° 320 donde indica las formalidades que debe contener una facturación.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folio 09-12. Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón S.R.L”.

Al folio 13. Notificación de la resolución N° 2082 de fecha 30 de agosto de 2005, notificación recibida en fecha 31 de enero de 2004, en la persona del ciudadano J.C. en su carácter de representante legal.

Del folio 52 al 119, corren insertas planillas para pagar y de liquidación, en el cual se refleja el tributo adeudado, los interese y multa a pagar por el recurrente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón S.R.L”., esta representada por el ciudadano José Bernabé Calderón Suezcun, fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por omisión de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas, correspondiente a los periodos impositivos de enero de 1996 a diciembre de 1996, enero de 1997 a diciembre de 1997 y enero 1998 a octubre de 1998 y sanción impuesta a base de l Artículo 95 del Código Orgánico Tributario.

IV

RESOLUCION RECURRIDA

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2005-2082 de fechas 30/08/2005; siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente Inversiones Calderón S.R.L, con los siguientes fundamentos:

Del análisis efectuado a las facturas de ventas aportadas por terceros correspondientes a los períodos arribas señalados, la fiscalización constató que la contribuyente emitía facturas de ventas que no incluía contable ni fiscalmente dentro de los ingresos de los períodos.

Por lo expuesto, la fiscalización determinó que no fue declarado la totalidad de los débitos fiscales correspondientes a los periodos de imposición en comento, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigentes; por lo tanto y tomando en cuenta las diferencias existentes entre los comprobantes aportados por la contribuyente como soporte de las declaraciones de los periodos impositivos de enero de 1996 hasta octubre de 1998, se presume con fundados indicios que dichas declaraciones no presentan la realidad económica de la contribuyente investigada, por lo que se procedió a determinar de oficio sobre base cierta, los débitos fiscales de los períodos en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 numeral 2 y 119 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, no obstante el orden de los alegatos expuestos, la Gerencia pasa de seguidas a conocer en primer término, el alegato relativo a la prescripción en cuanto a los períodos impositivos de enero a diciembre de 1996, por que es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Alude que la Prescripción en el derecho positivo, se presenta como un medio de adquirir o liberarse de un derecho o una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, la cual limita a la prescripción extintiva o liberatoria, pues se presenta como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”. (Eloy Maduro Luyando – Curso de Obligaciones Derecho Civil III UCAB 1983).

Continua aludiendo la Administración Tributaria, que proceda la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es necesario en primer término el transcurso de un determinado espacio de tiempo y en segundo lugar, que no haya habido ningún acto interruptivo el cual se traduce en la inacción de las autoridades y en el hecho de que el contribuyente o responsable no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.

Así pues, para el caso especifico de los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de 1996, se observa que el mencionado término prescriptivo se había iniciado el 1° de enero de 1997. Es decir, la prescripción comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1997, en el caso de que no haya ocurrido algún supuesto para su interrupción o suspensión.

Concluye explicado, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 16 de Abril de 2001, por lo que para esa fecha, habían transcurrido treinta y siete (37) días del término prescriptivo de la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes a los períodos impositivos de enero de 1996 hasta diciembre de 1996, resultando evidente que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes a los referidos períodos no se habían consumados y por lo tanto, es improcedente el alegato del recurrente al respecto y así lo declaró.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente donde señala que al fiscal actuante le faltó motivar la providencia donde autoriza la investigación.

La Administración demostró que la resolución Autorizatoria de la investigación fiscal bajo estudio, no adolece del vicio de inmotivación y por consiguiente desechó por impertinente el alegato de indefensión invocado. Así mismo acotó, tampoco viola este acto, los principios de racionalidad y proporcionalidad de los cuales debe estar revestido todo acto administrativo, ya que se limitó a ordenar una fiscalización tendente a determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la recurrente, sustentando en las amplias facultades previstas por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, cuyo ejercicio en modo alguno representa la aplicación arbitraria de este deber impuesto a la Administración Tributaria, pues por el contrario, existe una adecuación entre lo ordenado y los fines de la normativa que lo consagra. Así lo declaró.

En relación al alegato esgrimido por la representante de la contribuyente, relativo a que no ha tenido un control sobre las operaciones de compras y de ventas que ha venido utilizado talonarios viejos que quería agotar, consideró que lo que existió fue una desorganización administrativa, ya que al momento de la fiscalización no sabía cuanto había vendido o comprado, al respecto, es menester señalar, que tal circunstancia no dispensaba de la obligación que tenía la recurrente de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que a su parecer la conducta de la contribuyente ha debido ser la de un buen padre de familia, es decir, actuar con la previsibilidad y diligencia del mismo, por tal virtud, en ningún momento la Administración Regional decidió de manera discrecional ni en forma subjetiva, por consiguiente, consideró, el alegato esgrimido por la contribuyente impertinente y así lo declaró.

En relación con lo expuesto por la representante de la contribuyente, donde expone que la fiscal actuante presume que su representada cometió defraudación, lo cual es una aseveración muy subjetiva, la Gerencia observó:

Expone que el caso de defraudación tiene que existir el dolo por parte del contribuyente infractor, que es la intencionalidad del sujeto en perseguir la finalidad de obtener el provecho patrimonial indebido, como consecuencia de no pagar correctamente las obligaciones generadas a favor del Fisco. Menciona el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual consagra una serie de presunciones legales en virtud de las cuales el ente determinador de la defraudación puede inferir el hecho incierto del dolo defraudador del infractor mediante el hallazgo cierto de los hechos referidos. Continua, narrando, el hecho de que el infractor no desvirtúe las presunciones que operan en su contra, hará que el ente determinador de la defraudación deba considerar que el dolo se ha configurado.

Describe los elementos objetivos así: acción típica, engaño, simulación, ocultación y maniobra, la cual son modalidades que deben tener como finalidad inducir en error al Fisco, lo que produce la falsa apariencia del correcto cumplimiento, existiendo, verdaderamente. Se debe demostrar un provecho indebido obtenido por el infractor o por un tercero a expensas del perjuicio patrimonial cierto del fisco, que generalmente esta representado por una cuota tributaria legalmente procedente.

Determinó la doble facturación en los períodos de imposición comprendidos de enero de 1996 hasta octubre de 1998, con montos considerables, por lo que presumió que la contribuyente incurrió en defraudación, no demostrando el recurrente su aseveración.

Con sus alegatos la contribuyente pretendió desvirtuar la presunción de dolo, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta alzada, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, por lo que las presunciones antes señaladas la intencionalidad y dolo del presunto infractor. Así lo decidió.

Expone la administración, que hubo engaño por parte del contribuyente al producir la falsa apariencia del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al presentar facturas dobles a la Administración Regional, haciendo creer que había realizado correctamente las obligaciones, cuando en realidad no era así.

Por las razones antes descritas desestimó el alegato de la recurrente por cuanto tal y como quedó establecido en autos se configuró la infracción de defraudación, encontrándose ajustada a derecho las sanciones impuestas por este concepto. Así se declara.

En cuanto al alegato, donde la recurrente manifiesta en su escrito de recurso que se revoquen los intereses moratorios, por cuanto fueron calculados sobre deudas no liquidas y exigibles para la fecha aludió:

En uso de las facultades establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en acatamiento de la decisión jurisdiccional que emitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.441, Extraordinario, de fecha 21 de Febrero del 2000,. Así como la declaratoria de dicho fallo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2000, procedió a anular la cantidad determinada por dicho concepto, la cual es equivalente a la cantidad de Bs. 22.213.378,00. Y así lo declaró.

Señaló, que la defraudación se encuentra tipificada en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en un ilícito Tributario , por cuanto la misma se comete mediante simulación u ocultación para obtener para sí o para un tercero un provecho a expensas del sujeto activo (Administrativo Tributario), en tal sentido, la misma no puede ser considerada como una circunstancia agravante, aunado a lo anterior, el fiscal actuante impuso multa equivalente a la presunta defraudación cometida; motivo por el cual esta Alza.A. considera que el alegato esgrimido por la representante de la contribuyente en este sentido es improcedente. Así lo declaró.

IV

INFORME FISCAL

La representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes de forma extemporáneo, motivo por el cual este tribunal no procede a realizar un análisis del mismo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver los alegatos arriba expuestos:

Primero

Alega el recurrente que existe prescripción de la obligación tributaria correspondientes a los periodos fiscales de enero de 1996, a diciembre de 1996; enero de de 1997 a diciembre de 1997; y enero de 1998 a octubre de 1998, y textualmente expone en el escrito su alegato de la siguiente forma:

En fecha 02 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, dicta Resolución Nro. RLA-DSA-2001-00040, la cual fue notificada a mi representada en fecha 09 de marzo de 2001, por lo que a partir del 09 de marzo de 2001 se interrumpió la prescripción y comienza a contarse nuevamente el lapso de prescripción.

En fecha 16 de abril de 2001 se interpuso Recurso Jerárquico, suspendiéndose el lapso de prescripción, el cual para el 16 de abril de 2001, ya habían transcurrido 37 días del término de prescripción, esta prescripción era de 60 días después de producirse una decisión tacita o expresa del Recurso interpuesto, en el lapso de 4 meses establecidos en el Código Orgánico Tributario, en el caso de autos se produjo una decisión tacita, por lo que en el término de la prescripción estuvo suspendido por 6 meses, y a partir del 17 de octubre de 200 se reanuda nuevamente el término de la prescripción.

A partir del 17 de octubre de 2001 hasta el 17 de octubre de 2005, transcurrieron cuatro (4) años, y si tenemos en consideración que la Resolución fue notificada a mi representada el día 31 de enero de 2006, debemos concluir forzosamente, que la obligación tributaria y sus accesorios, correspondientes a los ejercicios económicos de enero de 1996 a diciembre de 1996, enero de 1997, a diciembre de 1997 y enero de 1998 a octubre de 1998 a octubre de 1998, por impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, están PRESCRITAS desde el 17 de octubre de 2005, y así pido sea declarado por este tribunal.

La prescripción de las sanciones son solicitadas por la recurrente, haciendo énfasis al transcurso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 53 ejusdem.

Establecido lo anterior, corresponde examinar la norma aplicable a la prescripción, en el presente caso, la cual, debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994 ya que la relación jurídica tributaria se constituyó bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido es preciso traer a colación los artículos 51, 53, 54, que señalan:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 54

El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único:

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

En el caso de autos, y con respecto al alegato de prescripción de la sanción tenemos lo siguiente:

(1) Fecha en que fue dictada la resolución RLA-DSA-2001-00040 (2) Fecha en que fue notificada la resolución (3) Lapso transcurrido entre estas dos fechas

(4) Fecha en que se interpuso el Recurso Jerárquico (5) Se suspende la prescripción( Artículo 170 y 54 del COT) (6) Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción

02-03-2001 08-03-2001

(interrumpe)

F.- 455 37 días

16-04-2001

(suspensión)

F.- 14 4 meses + 60 días = 6 meses 17-10-2001

(7) Fecha en que se decidió el Recurso Jerárquico (8) Fecha en que se notificó el Jerárquico (f.- 13) (9) Tiempo transcurrido a partir del 17-10-2001 al 31-01-2006

30-08-2005 31-01-2006 4 años 3 meses y 14 días

Ilustrado como ha sido en el cuadro que antecede, el procedimiento que la Administración efectuó desde la fecha de la notificación de la Resolución Culminatotia de Sumario, hasta la fecha de la notificación del Recurso Jerárquico, observamos, que han transcurrido 4 años, 3 meses y 14 días, lo que quiere decir, que en el presente caso hay prescripción sobre las obligaciones tributarias y accesorios correspondiente a los ejercicios fiscales de enero de 1996 a diciembre de 1996, enero 1997 a diciembre de 1997 y enero de 1998 a octubre de 1998, descritas en Resolución Nro. RLA-DSA-2001-00040, con Nros de liquidación del 0510001239001274 hasta el Nro. 0510001239001307, y así se decide.

En virtud de la existencia de prescripción, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la recurrente, por cuanto tal pronunciamiento en nada afectaría la decisión dictada por este Tribunal, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En tal sentido en virtud de lo que prevée la norma precedente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y seis mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos, (4.656.039,00 Bs), equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Bernabé Calderón Suezcun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.310.989, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Calderón S.R.L”, con domicilio en la carrera 10, N° 4-20, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09025252-5, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 46-A, en fecha 24/12/1988; asistido en este acto por la Abogada M.d.C.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.959, inscrita en el IPSA con el N° 48.391, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2005-2082, de fecha 30 de Agosto de 2005, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

  2. - SE ANULAN, todas las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones desde el Nro 0510001239001274, hasta el Nro. 0510001239001307, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos.

  3. -SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de de Venezuela, en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y seis mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos, (Bs. 4.656.039,00 ).

  4. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 1:30 de la tarde, (1:30 pm) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 640 y se libraron oficios Nros. 10931, 10932 Y 10933.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1083

ABCS/yully

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