Decisión nº 795-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 10 de noviembre de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana I.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.089, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Inversiones For-San C.A, , signándolo bajo el expediente No. 0430, (folio 80).

En fecha 12 de noviembre de 2004, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios noventa y uno (91); noventa y cuatro (94); ciento cuatro (104); ciento ocho (108), respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por I.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.089, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Inversiones For-San C.A, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100227001974 de fecha 07/07/2003; 05010225000464 de fecha 30/06/2003; y 05010022500465 de fecha 30/06/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 111- 115).

En fecha 04/08/05, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 118).

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano abogado A.J.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar el presente juicio, (f.- 120-124).

En fecha 14 de octubre de 2005, se libró auto admitiendo las pruebas, (f.- 125).

En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado A.J.M.R. presentó escrito de informes, (f.- 126-127).

En fecha 14 de diciembre de 2005, se libró auto en la cual hace mención que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entra en Estado de sentencia, (f.- 128).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega que el presente caso lo perjudica y lesiona sus derechos por cuanto se omitió de manera categórica la notificación en forma personalizada de su representada.

  2. - Además, destaca y solicita la prescripción del acto administrativo de efectos con lo que respecto a la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales de declarar el hecho imponible o de presentar las obligaciones tributarias a que estén obligados

  3. - Solicita la nulidad de las Sanciones Impuestas.

    III

    INFORME FISCAL

    ... se evidencia que la contribuyente, siendo contribuyente formal del I.V.A, no emite documentos que amparan las ventas por cada una de las operaciones, contraviniendo a los dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por no llevar la relación de ventas ni de compras en contravención de los Artículos 5 y 6 de la p.N.. SNAT/2003/1677del 14/03/2003. por todos los motivos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente al tribunal, declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso Contencioso Tributario…

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

  4. P.A. de fecha 20 de junio de 2003 emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria de la Región los Andes, donde se observa la verificación hecha por la funcionaria Y.C.S.S. autorizada por este organismo, dejando sentado por escrito el incumplimiento de los deberes formales de la sociedad mercantil For-San C.A, en lo que respecta a:

    1.1 La contribuyente no emite documentos que amparen sus ventas en su condición de contribuyente formal de I.V.A.

    1.2 La contribuyente elaboró para el período de junio 2003 un contrato de compra venta denominado documento de operación con retracto en la cual describe las operaciones que ejecuta de los contratos Nros. 1717, 1621, 1626; 1627; 1629; 1630; 1634; 1638; 1640; 1643; 1649; 1650; 1654; 1655; 1658; dejando de emitir facturas por la prestación del servicio.

    1.3 Para el período de Mayo 2003 la contribuyente formal del I.V.A no lleva la relación de compras ni la relación de ventas.

  5. No ha cerrado su primer ejercicio económico.

  6. Planillas de liquidación con Resolución de Imposición de Sanción estampada Nros. 050100227001974, 050100225000464, 05010225000485, que muestran las diferentes sanciones impuestas por la Administración tributaria, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de I.V.A, sanciones estas basadas en los Artículos 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, y 102

  7. numeral 1 primer aparte ejusdem, el monto en dinero a cancelar, (f.26 -28).

  8. P.A. que da inicio al procedimiento administrativo, donde se muestra la designación de la funcionaria Y.C.S.S. para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la Sociedad Mercantil Inversiones For – San C.A. (f.- 41).

  9. Acta de Recepción y Verificación, donde se detalla que la contribuyente no emite documentos que amparen sus ventas, la elaboración de documento de operación con retracto, no lleva la relación de compras ni ventas, (f.- 43-48).

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, y de ellos se desprende la cualidad del recurrente y el fundamento utilizado por la Administración para la imposición de la sanción, así como el procedimiento realizado para la ejecución del cumplimiento de las normas tributarias.

    V

    DE LAS RESOLUCIÓNES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN:

  10. - Resolución Nrp. GRTI/RLA/DF N.- 3055001974 de fecha 07 de julio de 2003:

    La Administración impone sanción a la contribuyente por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), equivalente a 7,5 unidades tributarias, contravención a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud de la cual impone la sanción prevista en el Artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, expresa que hay concurrencia de ilícitos y tomó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  11. - Resolución Nrp. GRTI/RLA/DF N.- 3055000464 de fecha 30 de junio de 2003:

    Describe sanción impuesta por incumplimiento del deber formal del I.V.A debido a que la contribuyente no llevaba la relación de ventas, por 100 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.940.000,0), por contravenir con lo dispuesto en el Artículo 145 numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, multa calculada según lo establecido en el Artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código citado, por cuanto constata que es la segunda infracción cometida por la contribuyente.

  12. - Resolución Nrp. GRTI/RLA/DF N.- 3055000465 de fecha 30 de junio de 2003:

    Aquí la Administración impone multa por incumplimiento del deber formal del I.V.A, debido a que la contribuyente no llevaba la relación de compras, en contravención de lo establecido en el Artículo 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, por 50 unidades tributarias, rebajándola a 25 unidades tributarios por cuanto se trataba de la primera infracción de esa índole, que equivalente a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00).

    Debido a dichas multas es que el contribuyente procede a impugnar dichos actos mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico objeto de estudio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Visto sin Resolución de la Administración del Recurso Jerárquico esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

    Con respecto al alegato esgrimido por el recurrente sobre la notificación personalizada, es necesario dejar claro que la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, son de importancia capital, siendo que es a partir de tal acto (la notificación) que comienzan a computarse los lapsos para ejercer los recursos legales pertinentes.

    En este sentido se observa que el Código Orgánico Tributario vigente regula lo relativo a la notificación, previendo:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Como efectivamente se colige de la lectura de la anterior norma, la notificación es una condición de eficacia del acto, por tanto la misma queda suspendida hasta tanto no se comunique al administrado sobre el cual recaen los efectos del acto. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, la notificación se erige como un derecho irrebatible del administrado, y la falta de tal notificación debe ser considerada como una violación del derecho constitucional a la defensa, sagrado por demás, considerando que tales Actos Administrativos afectan directamente su esfera jurídica y viendo vinculando sus intereses legítimos, personales y directos.

    Se concluye que siendo la notificación un acto administrativo de tal trascendencia en los derechos constitucionales de los administrados, cuando ésta es obviada durante el procedimiento o se realiza sin cumplir con los requisitos legales, puede ser causa de indefensión del administrado puesto que este ve mermadas las posibilidades de atacar ese acto que le afecta, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01398 de fecha 23 de septiembre de 2003:

    Al respecto, resulta menester señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito legalmente previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, de allí que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquélla notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Sin embargo, también se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la importancia del comentado requisito deriva de la mayor o menor información que se logre a través del mismo, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.

    De manera que, siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, aun siendo defectuosa pueden sus efectos quedar convalidados si en definitiva cumple con el objetivo a que está destinada (cual es poner al notificado en conocimiento del contenido del acto), y el recurso de que se trate se interpone oportunamente. (subrayado del tribunal)

    Entonces, si un acto administrativo no ha sido legalmente notificado no puede causar efectos jurídicos, por lo tanto, viendo que de la revisión del expediente se desprende notificación emanada de la Gerencia de Tributos Internos, en la cual se le informa a la Sociedad Mercantil Inversiones For- Sam, de los actos administrativos y de los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad, la misma, fue recibida y firmada por el Sub- Gerente de la Empresa ciudadano R.A.S. el día 22 de Agosto de 2003, razón por la cual el alegato esgrimido por el recurrente es improcedente por cuanto de autos se desprende la debida notificación, y así se decide.

    En cuanto al segundo alegato, este tribunal interpreta que el recurrente indica la prescripción de la acción cuando se procedió a declarar, nada de lo cual prueba, razón suficiente para desechar tal alegato, y así se decide.

    Con respecto a la nulidad de las sanciones, se observa de las actas procesales que las multas fueron impuestas por incumplimientos de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y que la Administración procedió a sancionar, así pues la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3055001974, describe el incumplimiento en materia de I.V.A, sobre los documentos que amparan las ventas no emitidos por el recurrente, es decir, el recurrente no emitía facturas para respaldar las operaciones de ventas, para lo cual la Administración aplicó 7.5 unidades tributarias, por cuanto dejo de emitir 15 comprobantes o facturas, siendo la multa para este tipo de infracción de 1 unidad tributaria por cada factura, que sumándola equivale a 15 unidades tributarias, observándose la aplicación del término medio, establecido en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, estando la multa ajustada a derecho se confirma la Resolución de imposición de sanción N.- Nro. 3055001974 de fecha 07 de julio de 2003, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 145.500,00), y así de decide.

    En la Resolución identificada con el Nro. 3055000485 de fecha 30/06/03, sancionan al recurrente en base la a lo establecido en el Artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en materia de I.V.A, por no llevar la relación de compras, en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalente a cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 485.000,00), por cuanto es la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente; ahora bien, se observa que la Administración emite la Resolución N.- 3055000464, de fecha 30/06/03, sancionando por el deber formal de no llevar la relación de ventas, en materia de I.V.A, basándose en el mismo Artículo ut supra, colocando la multa de 100 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.940.000,00), debido a que es la segunda infracción cometida de esa índole por el contribuyente, ambas resoluciones fueron emitidas producto del acta fiscal levantada como resultado de la p.a. Nro. 2161 de fecha 20/06/03, no obstante este tribunal apegado a la norma en la cual se sanciona al afectado, considera que no se debe imponer dos multas por el mismo ilícito, resaltese, que se sanciona en base al Artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario el cual alude:

    Artículo 102:

    Obligación de llevar libros y registros especiales y contables.

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  13. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. (subrayado del tribunal)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución Nro. 3055000464, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 50 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 1, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 100 unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en la Resolución Nro. 3055000485 de fecha 30/06/03, esta ajustada a derecho, por lo tanto se confirma el acto administrativo, anula la Resolución Nro. 3055000464, de fecha 30/06/03, por la aplicación indebida de la de la multa en 100 unidades tributarias, y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    • CONFIRMA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCION Nros. N.- 3055001974, N.-, N.- 3055000465, POR LAS CANTIDADES DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 145.500,00) y CUATROCEINTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 485.000,00), respectivamente emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria e impugnadas por la ciudadana I.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.089, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Inversiones For-San C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 26, tomo 4-A, debidamente asistida por la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.272.

    • ANULA LA RESOLUCIÓN NRO. 3055000464 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, por la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.940.000,00)

    • No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 795 y se libraron oficios N° 7935 y 7936.

    LA SECRETARIA.

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