Decisión nº PJ0102015000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de dos quince

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000117

SENTENCIA

RECURRENTE: INVERSIONES HMR, º C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Naguanagua Estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº.74 . Tomo 21-A , posteriormente modificados totalmente sus estatutos sociales según asiento ante el citado Registro en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 57-A, con posteriores reformas estatuarias, inscrita la ultima de estas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nª 18, Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30060593-0

APODERADA JUDICIAL: Abog. L.E.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 92.954.

ACTO IMPUGNADO: P.A.N.. 2521-2012, de fecha 07 de junio de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2012-06-000310, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C.. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, L.E.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 92.954. Contra la P.A.N.. 2521-2012, de fecha 07 de junio de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2012-06-000310, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C.. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo. La cual declaro con lugar la sanción de multa imponiéndose una multa por la cantidad de Bs. 250.811.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha (21) de octubre de 2014, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.

. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

• Arguye que la P.A. recurrida incurre en la violación al debido proceso, en las vertientes del derecho a la defensa y presunción de inocencia. En virtud que el vicio afecta de manera general a toda la Providencia recurrida de conformidad con los numeral 01 y 02 de l articulo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia acarrea la nulidad del acto Administrativo conforme con el numeral 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativos

• Expone que existe una violación al debido proceso, en las vertientes del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. En virtud que del análisis general de la providencia recurrida, se evidencia que el articulo 638 , literal a de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra en total concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Carta Magna, dado que el mismo señala que el proceso se inicia con un acta circunstanciada y motivada de las infracciones verificadas que en este caso no fueron suficientemente circunstanciadas, ni motivadas, con base en lo cual se impondrá una sanción al administrado, si este no logra desvirtuar los dichos que contiene la mencionada acta, salvaguardando el derecho a la defensa en todo grado del proceso, así como también el derecho a la presunción de inocencia, ya que aun puede el administrado , en ese estado del proceso, revertir la pretensión de sanción que pesa en su contra.

• Delata que la inspectoria del trabajo pretendía imponer varias sanciones por un mismo hecho, tal y como se desprende del escrito de alegatos que cursa a los folios 8 al 33 del legajo de copias certificadas que conforman el anexo B.

• Sostiene el recurrente que no debería existir un procediemento sancionatorio posterior a la investigación, ya que si no se tiene la oportunidad de desvirtuar en el mismo lo imputado por el funcionario, porque lo dicho por el goza de una presunción absoluta, que sentido tiene la apretura de un procediemento con una oportunidad para alegar y probar.

• Alega el Falso Supuesto de Hecho cuando la inspectoria del trabajo afirma por un lado que su representada demostró haber cumplido con las obligaciones que se reputaban como incumplidas y por otro lado afirma , que no obstante ello igualmente ocurrió un desacato, se esta en de un falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoria del Trabajo pretende imponer una sanción por hechos que no ocurrieron, alegando que fueron demostrado por su representada. presencia

• Señala que su representada , en su oportunidad , desvirtuó las supuestas infracciones que nunca han existido, tanto así, que la misma administración admite en la providencia que su representada no había incumplido norma alguna, mas había consignado la documentación tardíamente..

• Por tanto, arguyen que la recurrida tergiversa los hechos, parte de supuestos de hecho falso dando por ciertos hechos que no constatan en el expediente administrativo, entre ellos: Que su representada no podía desvirtuar las supuestas infracciones en el procedimiento sancionatorio.

• Indica que el falso supuesto en los hechos constituyen una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una imposición de la sanción, sobre una falsa premisa como lo es imponer una multa cuando se procedido a desvirtuar las infracciones, en base a los alegatos y pruebas promovidas por su representada en sede administrativa de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo..

• Que al haberlo hecho en el procediemento lo hizo tardíamente, contraviniendo lo previsto en el mismo articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que carecería de sentido tener un procediemento administrativo con alegatos y pruebas si no se pueden contradecir los hechos e infracciones que se imputa.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto al folio 70 al folio 77, de la pieza separada Nº 01 de presente expediente informe DEL Ministerio Publico en los siguientes términos:

Sustenta su decisión en base a sentencias emanadas de La sala Política Administrativa en sentencias 117, expediente 16.312 del 19 de septiembre de 2002, caso F.A.G.M., Nº 148, expediente 00-446 del 04 de febrero de 2009, caso F.C.O.; Nº 127, expediente 04-3254 del 12 de agosto 2009, caso Corporación Siulan, C.A y Nº 465, expediente 13.906 del 27 de marzo de 2011caso L.A.V., Las cuales explican cuando procede el Falso Supuesto de Derecho , Así mismo revisado los pasos procesales llevados ante el ente administrativo la recurrida presenta escrito de alegatos y en los cuales se esgrime las defensas de la recurrida , así también detalla el informe que la recurrida presenta escrito de promoción de pruebas y que dado la naturaleza de las probanzas consignadas no hubo lapso de evacuación de prueba. Señalando el informe que la Inspectoria del Trabajo desecha las probanzas de la hoy recurrida y que se demostró haber cumplido con li impuesto pero que no era que la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la supervisora del trabajo la solicitará y expone “cumple con lo ordenado, aunque de forma tardía.” Quedando evidenciado entonces que tales afirmaciones de la Inspectoria del trabajo no son ciertas, debido que el procedimiento aplicado fue el establecido en el artículo 6647 de la LOT y en el cual se prevé que la oportunidad pautada para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, es luego de haber presentado el presunto infractor los alegatos correspondiente en la sede del órgano administrativo. Por lo tanto concluye en base a lo expuesto que el recurso de nulidad interpuesto por la Recurrida de caso de marras debe ser declarado CON LUGAR y ese sentido emite el presente informe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurrente arguye que la Inspectoria del Trabajo, al afirmar que su representada, por un lado demostró haber cumplido con las obligaciones que se reputaban como incumplidas y por otro lado afirma, que no obstante ello igualmente incurrió en desacato; ya que pretende la inspectoria del trabajo imponer una sanción por hechos que no ocurrieron, tal y como demostró su representada , señalando que baso su decisión sobre una falsa suposison de los hechos .

Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho a tales fines se indica lo siguiente Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide se observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la P.A.d.M. Nª. 2521-2012, Con lugar el Procedimiento de Multa , interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, en base a que la recurrente incumple con los artículos 195, 196, 207, 208, 210, 155, 156, 209, 144, 154, 216, 108, 174, 175, 177, 180 y 09 de la Ley Orgánica del Trabajo ; no obstante del expediente administrativo se logra constatar que la recurrida presento escrito de promoción de pruebas como bien lo señala la norma 647 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, el cual indica el lapso para remover las pruebas y hacer evacuar las pruebas, que a bien estimen pertinentes en mejor defensa de sus argumentos. . Por tanto, esta juzgadora al analizar las actas procesales evidencia que ciertamente la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en sede administrativa y las cuales cursan a los folios 73 al folio 84 , del presente expediente del Recurso Contencioso Administrativo y de las cuales se evidencia que son pruebas documentales y por tanto no Hay Lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, la P.a., establece que dio cabal cumplimiento en los lapsos procesales, pero de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando bien ha instruido la causa bajo el amparo del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el inicio del procedimiento de sanción. Más aun el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en ningún momento y meno aun regula procedimiento alguno para imponer multas, ni los lapsos que debe resguardarse a los fines de la certeza jurídica y el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, como bien contempla el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, revisados los lapsos contemplados en el artículo 647 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que no era la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la Supervisora del Trabajo la solicitare.

Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente se analizan, pues cuando la inspectora señala que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que las consigna tardíamente, esta dándole valor a la prueba, mas la desecha por tardía y ahí radica la falsa aplicación de la norma, dado que el lapso para consignará las pruebas en justamente vencido el lapso que establece el inciso C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto se encuentra ajustada la consignación del escrito de promoción de pruebas, al procedimiento que establece el articulo incomento y por tanto se evidencia que la inspectoria del Trabajo cae en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por una errónea interpretación de la norma ; en virtud que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso de marras, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y asimismo cuando los hechos en que se fundamenta la P.A. , existentes, se corresponden con lo acaecido mas la Inspectora del Trabajo al pronunciarse subsume en una norma errónea e inexistente en el mundo normativo a la hora de fundamentar su decisión, incurriendo así en el falso supuesto de Derecho delatado por el Recurrente del caso de marras como bien se ha evidenciado en el presente Recurso Administrativo de Nulidad

En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de hecho y de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara la nulidad absoluta del acto cuya nulidad fue demandada.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. L.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.954, contra la P.A. Nª 2521-2012 de fecha 07 de JUNIO de 2012, En el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº. 080-2012-06-00310, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y RAFAEL URDANETA. DEL MUNCIPIO V.D.E.C..

SEGUNDO

se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A..

CUARTO

Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C.. Así como a la Procuraduría General del Republica. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de julio del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

El SECRETARIO.

Dra. D.R.

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