Decisión nº 099 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación incoado por la entidad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., representado por el Abogado J.J.C.G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, contra decisión en Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de mayo de 2015,, en la causa incoada por el Ciudadano F.J.L.Y. contra la referida empresa.

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye y admite el recurso de apelación en un solo efecto el día 2 de junio de 2015, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 8 de junio de 2015, es remitido el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores, y en fecha 16 de este mismo mes del año en curso, es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite, y se fija la oportunidad procesal para la Audiencia oral y pública de parte, para el día de hoy 19 de junio de 2015, a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial, y de la comparecencia del accionante, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.243. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando que; si bien existe una sentencia de reenganche, en el transcurso del proceso, el actor comenzó a prestar servicios en otra empresa. Que en ese nuevo trabajo fue despedido, y interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para esa entidad de trabajo.

Alegó que el hecho de aceptar otro empleo, y posteriormente intentar un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para que lo reincorporen en ese trabajo, renuncia tácitamente al reenganche interpuesto contra su representada.

Expone que solicitó al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la revisión de esta situación, para lo cual, requirió de ese Tribunal considerar las pruebas presentadas, y que éste solicitara al Ente Administrativo del Trabajo información al respecto. Que la Jueza de Primera Instancia solo hace referencia al Recurso de Revisión Constitucional que interpuso, y silenció las pruebas presentadas. Alega que la decisión de la A quo se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa, al pronunciarse sobre algo diferente a lo peticionado y, nada dijo sobre el punto reclamado.

Solicitó a este Juzgado Superior interrogara al demandante de autos quien se encontraba presente, a los fines de indagar sobre la veracidad de los alegatos expuestos.

Por último, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación y revocada la decisión.

Por la parte actora, la Abogada que asiste al demandante en virtud del poco conocimiento que tenía del caso por requerirse los servicios de Procuraduría de Trabajadores ese mismo día, pidió al Tribunal la oportunidad que el propio accionante expusiera sobre los hechos del caso. Esta Alzada, considerando que el recurrente solicitó se interrogara al demandante y éste manifestar querer exponer sobre su caso, se le dio la oportunidad de exponer, y lo hace alegando lo siguiente:

El Ciudadano F.J.L.Y., como primer punto, explicó las razones por las cuales solicitó la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, manifestando que su Abogado, quien llevó su caso hasta la fase de ejecución de sentencia, le expresó que renunciaba a la representación por haberse presentado un conflicto de intereses, al sostener y llevar unos casos judiciales distintos al presente, en conjunto con el Abogado recurrente; y por tal motivo, ya no podía representarlo.

El segundo punto que expone, alega que desea impugnar la representación del Abogado recurrente, específicamente, que deseaba impugnar el Poder, señalando que existían vicios en su otorgamiento, supuestamente, por hechos del Funcionario de la Notaría que otorgó dicho Poder.

Como tercer punto, expresó que su intención es ejecutar el reenganche con la empresa de autos y continuar su relación laboral con la misma.

Concluye la Abogada que lo asiste, manifestando sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su derecho al trabajo, por lo que solicitó que el recurso de apelación fuera declarado Sin Lugar.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para publicar la decisión en el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró improcedente la pretensión de la empresa demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A, de suspender la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014, por indicar o poner en conocimiento al Tribunal en funciones de Ejecución, del Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2015, y adicionalmente, niega por Improcedente la solicitud de librar oficios tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A,; y ordena continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme.

En el Capítulo I, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace referencia al deber de los Jueces de tomar en consideración las normas, principios y garantías constitucionales, es especial de cumplir con la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los actos de los respectivos procesos que se ventilar, establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo II, hace referencia al procedimiento de ejecución de sentencia que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, y cuales son los supuestos de hecho a los fines de interrumpir o suspender la ejecución de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “(…) la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Recurso de Revisión de la Sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Septiembre de 2014, no constituye en sí misma la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aún ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el M.T. y que se haya decretado como Medida Cautelar la suspensión de los efectos de la ejecución del fallo, (…)”, señalando que la solicitud de suspensión de la orden de reenganche, la hizo la representación judicial de la empresa, fundamentada en esa causa.

La Juzgadora de Instancia hacer referencia a una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.937, de fecha 28 de abril de 2003, caso: R.J.G.F. y otros, en la cual estableció:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

Concluye la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A , en su escrito y sus anexos presentado en fecha 12 de Mayo del 2015, alegó la interposición del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no hay constancia de pronunciamiento favorable al respecto, así como tampoco señala ninguno de los supuestos que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente acción.

En el Capítulo III, referente a la solicitud de librar Oficios a fin de solicitar información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., dicha Juzgadora hace un análisis de los artículos 70, 73 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la Acción de Nulidad Parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, incoada por los Abogados Y.B.J. y P.L.F.; y sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, para concluir que, la solicitud o “(…) promoción de la Prueba de Informes se realizó en forma extemporánea y ante el Juez que se encuentra en conocimiento de la Fase de Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014, es decir, el encargado de adoptar las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido en forma tal que el ejecutante obtenga de la demandada en un lapso razonable la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial, por lo que se deduce que no es Juez ante el que debe acudirse para la evacuación de tal medio probatorio.(…)”.

En los Capítulos IV y V de la decisión recurrida, justifica lo señalado ab initio de este Capítulo, sobre la declaratoria de Improcedencia de lo solicitado por el recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Se observa que, el Abogado J.J.C., consigna escrito en fecha 1 de junio de 2015, fundamentando la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

Expone que en fecha 12 de mayo del presente año, le hizo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución una serie de observaciones relativas a una situación que surgió posteriormente de haberse puesto en acción el procedimiento incoado, el cual transcribe. Luego manifiesta que, como se evidencia del mismo, que le señaló [a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución], a título informativo, “(…) que una vez agotada todas las instancias a que hubiere lugar, esta representación jurídica procedió a interponer formal Recurso de Revisión Extraordinario, en la Sala Constitucional y anexe (sic) la primera página de dicho recurso, simple y llanamente, a los fines de que el tribunal tuviera conocimiento de tal hecho, y después de esto comencé a desarrollar en dicho escrito la verdadera razón, de lo que estaba pidiendo y señalándole a la ciudadana juez un hecho sobrevenido, que esta representación jurídica tuvo conocimiento y que se generó posterior a que el presente expediente se pusiera en actividad como es el caso de que el actor en el presente asunto el ciudadano F.J.L.Y., a quien el Tribunal Primero Superior Laboral le otorgara en sentencia, un reenganche en el presente procedimiento de estabilidad, comenzó a trabajar en otra empresa en el lapso del proceso y después de esto ocurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y solicitó un Reenganche y pago de salarios caídos en esa otra entidad de trabajo denominada TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (…)”; Asimismo, que la Jueza de Primera Instancia negó lo solicitado, desarrollando un hecho falso, como lo fue suponer que se había solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud del recurso de revisión constitucional.

Sigue desarrollando el escrito, transcribiendo textos parciales de la decisión del A quo, de lo que se le había señalado a la referida Jueza; de lo que realmente se le solicitó en el escrito; para concluir denuncia la falta de valoración de las pruebas sobrevenidas que acompañó con ese escrito del 12 de mayo de 2015, con el cual alega se le menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, al no mencionarlas ni analizarlas, ya que de haberlo hecho, considera que hubiera suspendido la ejecución de la sentencia, por el desistimiento tácito del reenganche en este procedimiento, al haber solicitado otro contra otra entidad de trabajo.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio del año en curso, oye el Recurso de Apelación en un solo efecto y concede un lapso de tres (3) días hábiles al apelante, para que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, las cuales fueron consignadas por el recurrente, el día 3 de este mismo mes y año.

De la constatación de las copias consignadas son las siguientes:

• Escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se expone lo siguiente:

Que en fecha 11 de mayo de 2015; es decir, el día anterior a ese escrito, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le dio ingreso al Asunto NP11-L-2013-000007, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Sala de Casación Social declaró Inadmisible el Control de Legalidad interpuesto, y al haber agotado todas las instancias, procedió a interponer formal Recurso de Revisión Extraordinario den contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y dicho recurso fue recibido por la mencionada Sala, en fecha 20 de abril de 2015, del cual anexa marcada “A”.

Que adicional a lo anterior, informa que el demandante de autos, en fecha 17 de marzo de 2014 comenzó a prestar servicios de manera subordinada y remunerada para la empresa TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Administración, devengando un salario cuyo monto señala, incluso superior al que devengaba en la empresa accionada.

Que dicha empresa despide al accionante de autos en fecha 13 de octubre de 2014, y éste interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Ente Administrativo del Trabajo, cuya copia certificada anexa marcada “B”, y que le fuera entregada por dicho Ente en fecha 26 de febrero de 2015. Procedimiento que fue inadmitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de noviembre de 2014, considerando la Administración que el solicitante ocupaba un cargo de dirección y por ende, no gozaba de inamovilidad.

Sostiene que con dicha prueba, demuestra que el accionante desistió tácitamente del reenganche en contra de su representada, implicando la carencia de interés en reincorporarse y continuar con la relación de trabajo, siendo contraria a derecho la decisión del Juzgado Primero Superior; y visto ese desistimiento tácito, el Juzgado de Primera Instancia no podría ordenar su reenganche.

Solicitó al Juzgado de Instancia, oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de solicitarle informe sobre la solicitud de reenganche realizada por el Ciudadano F.L. en fecha 12 de noviembre de 2014, el número de expediente administrativo y la empresa contra la cual se interpuso.

También solicitó al Tribunal de la causa, que hiciera solicitud a la mencionada entidad de trabajo, para que informara si el accionante trabajó para esa empresa, la fecha de inicio, el cargo y remuneración devengaba, y la de terminación si aún no seguía activo.

• Copia fotostática del primer folio del escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual aparece un sello de recibo, fechado el 20/04/2015, en el cual interpone Recurso de Revisión, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de septiembre de 2014.

• Del folio 20 al folio 31 del presente expediente, copias del expediente administrativo número 044-2014-01-01594 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual constan:

La solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; el Auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual declara INADMISIBLE la solicitud; cartel de notificación de dicha Providencia; diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014 por parte del demandante, desistiendo del procedimiento de ese reenganche; diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 solicitando copias certificadas del expediente y auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas acordándolas.

• Auto de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual deja constancia de recibo del escrito presentado por el Abogad J.J.C. como apoderado de la empresa INFECA 27, C.A.

• Oficio Nro.444-2015 de fecha 15 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiéndole expediente contentivo de incidencia de tacha presentado en el juicio principal, y Auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2015, ordenando agregarlo a los Autos.

• Auto de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Tribunal de la cauda informando al apoderado judicial de la empresa que se pronunciaría del escrito presentado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha.

• Diligencia de fecha 20 de mayo del año en curso, solicitando copias certificadas; auto del Tribunal de fecha 21 acordándolas y diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, retirándolas.

• Del folio 39 al 42 de autos, la sentencia interlocutoria que se recurre en este Asunto.

• Por último, diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 solicitando copias certificadas y auto de esa misma fecha acordándolas.

Como puede examinarse, esas fueron las copias certificadas consignadas en Autos, las cuales fueron incorporadas por el Tribunal de Primera Instancia.

A.l.f. expuestos en la audiencia de Alzada, así como los elementos cursantes en Autos, este Juzgador ha de pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo y dada la naturaleza jurídica de lo expuesto por el accionante de autos, es menester hacer un pronunciamiento al respecto, a pesar de que el Ciudadano F.L., no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida. Así pues, en lo que respecta a los hechos expuestos por el accionante, sobre las razones de que su Abogado renunciara a la representarlo judicialmente en el presente asunto, no es materia objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

En lo que respecta a la impugnación del poder, bajo motivaciones de supuestos hechos ocurridos con el Funcionario de la Notaría que lo Autenticó, se debe señalar, que el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal para realizar este tipo de impugnaciones, y al no constar en autos que la acreditación del Abogado J.J.C. no es válida, este Tribunal la acepta conforme la Ley. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgador procede al análisis de la sentencia recurrida, bajo el principio del quantum devolluttum tantum appellatum.

En el caso de autos, el recurrente presentó un escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual hace dos (2) señalamientos a ese Tribunal con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el Ciudadano F.J.L.Y. contra su representada, la empresa INVERSIONES INFECA, C.A., en cuyo caso recae sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de abril de 2015, en el cual ordenaba el reenganche de dicho trabajador, luego que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarara inadmisible el Control de Legalidad interpuesto.

El primero de dichos señalamientos, se sustenta en que la empresa accionada habría incoado un recurso extraordinario de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexando al efecto, copia fotostática del primer folio del escrito consignado ante esa Sala. El segundo señalamiento, se fundamenta en el hecho que, tuvo conocimiento que durante la tramitación del procedimiento de estabilidad contra su representada, el accionante, comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados para la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., con un cargo de Gerente de Administración, y con un sueldo mayor al que devengaba en la empresa INVERSIONES INFECA, C.A.. En virtud de esta prestación de servicios, - de la cual pretende demostrar a través de copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en contra de la referida empresa -, considera el Apoderado Judicial Recurrente, que ese acto constituye un desistimiento tácito del procedimiento de reenganche incoado contra su representada, y en virtud de ello, solicitaba al Tribunal de Instancia, suspendiera la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Asimismo, para probar sus alegatos, requirió del Tribunal en fase de ejecución, emitiera Oficios tanto al Ente Administrativo del Trabajo como a la otra empresa en la cual prestó servicios, a los fines de solicitar información, sobre las fechas de ingreso, cargo, salario y tiempo de servicios del trabajador en ella.

En la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, la Jueza emite pronunciamiento sobre las causas de suspensión de ejecución de sentencias que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 532, estableciendo que la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Recurso de Revisión de la Sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Septiembre de 2014, no constituye una causa de suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar, y muy especialmente, por el hecho de no constar en Autos, documento alguno por el cual pueda verificarse que esa Sala hubiere admitido el mismo, decretado Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo, o emitir pronunciamiento al respecto. Con ello, resuelve uno de los planteamientos efectuados.

Con respecto al segundo planteamiento, referido que el trabajador accionante en fecha 17 de marzo de 2014 comenzó a prestar servicios de manera subordinada y remunerada para la empresa TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Administración, devengando un salario superior al que devengaba en la empresa accionada; la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante el Ente Administrativo del Trabajo contra la misma por haber sido objeto de un despido, aunque la Administración providencia declarando que el solicitante ocupaba un cargo de dirección y por ende, no gozaba de inamovilidad; y que dicha prueba demuestra que el accionante desistió tácitamente del reenganche en contra la empresa recurrente implicando la carencia de interés en reincorporarse y continuar con la relación de trabajo, y visto ese desistimiento tácito, el Juzgado de Primera Instancia debía suspender la ejecución, ya que no podría ordenar su reenganche, ciertamente la A quo no hace un señalamiento expreso; y solo se pronuncia sobre la solicitud que se le hace de requerir información a través de Oficios, a los fines de comprobar lo expuesto, a lo cual dicho Tribunal, que esa promoción de Prueba de Informes se realizó en forma extemporánea y ante el Juez que se encuentra en conocimiento de la Fase de Ejecución de la sentencia definitivamente firme, declarando improcedente no solo la suspensión de la ejecución por el primer supuesto, sino también improcedente la solicitud de librar los mencionados oficios a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y empresa en la cual trabajó distinta a la accionada de autos.

Respecto al primer supuesto, lo pretendido por el recurrente al señalar la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la suspensión de los efectos del acto de ejecución de sentencia, al encontrarse – supuestamente – en vigencia un recurso especial ante el m.T. de la República, lo cual genera que no se encuentre asegurada la vigencia de los resultados de la referida decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, el derecho del accionante a materializar ante la entidad de trabajo accionada, la restitución de la relación laboral y a percibir los conceptos y prestaciones dinerarias que de ella se generen; de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incidiría en la ejecución misma; todo lo cual configura los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Ahora bien, considera esta Alzada que, la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en este punto es coherente, ya que no consta en el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, las copias certificadas del escrito presentado ante dicha Sala, del Autos que lo Admite, en caso de solicitar alguna medida cautelar, tampoco consta, y menos, decisión alguna de dicho Órgano Jurisdiccional; y de la lectura de la sentencia recurrida, se infiere que tampoco fueron presentadas en el expediente principal.

Respecto al segundo planteamiento, de considerar el desistimiento tácito del reenganche, ciertamente no existe un pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de Instancia, aunque niega por improcedente la solicitud de oficios para requerir información.

Analizando en contexto lo pretendido por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., es oponerse y suspender la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento de estabilidad laboral en base a los dos planteamientos explanados, es menester señalar que, en las copias certificadas consignadas en Autos, no consta ni puede verificarse si el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia, y si fijó la oportunidad para su materialización, o ya cumplida la misma; por ello, no puede esta Alzada establecer la pertinencia de lo solicitado por el recurrente.

Ahora bien, este Juzgado teniendo por norte la justicia y la equidad y por cuanto de conformidad con los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen la continuidad de la ejecución, salvo las excepciones establecidas, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, siendo el último supuesto alegado y del cual presentó el recurrente copia fotostática de la consignación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Recurso de Revisión, que, si ese recurso se demuestra su vigencia para el presente caso, por lo que de continuar con la ejecución de la sentencia se configuraría en un posible pago de lo indebido, por parte de la demandada y un enriquecimiento sin causa de la parte actora, en detrimento del patrimonio de la demandada.

En este caso particular, y en los términos señalados por la A quo al invocar las normas del Código de Procedimiento Civil para declarar improcedente la solicitud del recurrente, se observa que al haberse presentado la solicitud de oposición o suspensión de la ejecución, debía en principio la Jueza de dicho Tribunal, cumplir con el debido procedimiento a las formas procesales legalmente establecidas en los artículos de la Ley Adjetiva General, y aperturar la incidencia respectiva, y en este sentido, se colige que la recurrente denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, al abstenerse de resolver el alegato o solicitud para la suspensión, y quedar como presunta agraviada la empresa accionada, la cual, en el supuesto de prosperar el recurso incoado ante el Tribunal Supremo de Justicia, eventualmente tendría que realizar erogaciones que pudieren no corresponderle y no estén previstas.

En este orden, reitera esta Alzada que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable. En el presente caso, tal como se esbozó precedentemente, considera este Sentenciador que no se procedió conforme a la norma procesal, relacionada a la forma en que debe procederse en fase de ejecución de las sentencias, cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que podría conllevar, que se produzca un posible desacato al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, fuese esta decisión favorable o no al oponente, ya que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario o forzoso, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las defensas contenidas en las referidas normas, inclusive la invocada por el recurrente con la alegada presentación del Recurso de Revisión interpuesto, ya que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también podría suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada que pueda decretar – si fuere solicitada – la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si la misma considera se llenan los requisitos legales para estimarla procedente.

En este orden, ciertamente la actuación judicial del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerada como lesiva, al no pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, eran suficientes o no para ordenar la paralización de la ejecución o, por el contrario, ratificar su continuación. A criterio de este Tribunal Superior, la Jueza de Primera Instancia en fase de ejecución, debió ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias cuando se ha dado una oposición a dicha ejecución (artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil), ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, en garantía del control de las pruebas promovidas o solicitadas, debía aperturar una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la empresa demostrara sus alegatos y el accionante los desvirtuara o contradijera – si ese fuera el caso -, siendo la función jurisdiccional del Juez o Jueza, dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la Ley, toda vez que los jueces deben estar encaminados al principio de legalidad y no ordenar la ejecución del fallo definitivo sin tramitar y decidir la oposición, con lo cual no se le permite ejercer los medios respectivos de defensa tanto a la empresa que se opone a la ejecución, como al propio trabajador demandante, quien pretende materializar dicha sentencia,

En cuanto al recurso de apelación sub examine, debe señalar esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa. En este caso, lo pretendido por el recurrente se entiende, es obtener un pronunciamiento al fondo en derecho, sobre los supuestos de hechos invocados para suspender la ejecución de la sentencia, a saber, la interposición de un Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, por una parte; y por la otra, sobre un – posible – desistimiento tácito de materializar el reenganche por parte del trabajador, al haber iniciado una – supuesta - relación de índole laboral con otra entidad de trabajo, con la promoción de pruebas; sin embargo, el hecho de que se pretenda del Juzgado Superior un pronunciamiento sin que se haya verificado el procedimiento legal para la oposición a la ejecución de sentencias, que disponen los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de quien decide, no es procedente en los términos planteados por el recurrente en la apelación interpuesta, siendo lo procedente en esta fase, la tramitación de la incidencia conforme las normas citadas, y de la decisión que dicte al respecto, procedería – si alguna de las partes o ambas lo interpusieran - la tramitación del recurso de apelación, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en fase de ejecución. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa por la parte recurrente no debe prosperar en derecho, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Accionante, y forzosamente confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A.; y CONFIRMA la decisión apelada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Jurisdicción, a fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A.

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