Decisión nº 014-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 15-12-2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los ciudadanos E.S.F.G. y J.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.193.065 y V-5.683.474, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS LAGUNAS C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1994, e inserto bajo el N° 13 del Tomo 13-A de los libros respectivos, actuando el segundo de ellos en su condición de director y como abogado, signándolo bajo el No. 0484, tramitado en fecha 21-12-2004, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y uno (51); cincuenta y siete (57), sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67); y sesenta y nueve (69).

En fecha 13-05-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico. (F- 72)

En fecha 10-10-2005, se hizo presente en este despacho el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, y presentó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. y en el mismo escrito presenta promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F 80 al 84).

En fecha 13-10-2005, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal.

En fecha 12-12-2005, la representación fiscal presentó escrito contentivo de los informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-86).

En fecha 13-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F- 87)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Exponen los recurrentes que consideran que su representada no tenía la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR) y afirma que la ley de acuerdo al artículo 97 ordena hacer un “Ajuste Regular por Inflación” y no el “Ajuste Inicial por Inflación”.

  2. - Afirman que no se pretendía perjudicar al Fisco Nacional y que contrariamente se le benefició pues se pagaron mas impuestos de los que se debía pagar.

  3. - Esgrimen los reclamantes que cumplieron con el Registro de Activos Revaluados (RAR) según planilla H-93 N° 0757782, pagando el 3 % correspondiente en una sola fracción y no en tres porciones como lo permite la ley.

  4. - Concluyen solicitando la nulidad de la sanción impuesta y la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el 31-12-1994, momento en que se cometió la falta.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el N° RLA/DSA-97-2825, de fecha 14/11/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, al ser decidido parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y habiendo el recurrente intentado subsidiariamente el recurso contencioso tributario en caso de denegación total o parcial del recurso jerárquico, se entiende que recurre de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5485 de fecha 17-09-2004, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Parcialmente Sin Lugar, y fundamentándose en lo siguiente:

Señaló que los recurrentes interpretaron la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de manera errada por cuanto todas las empresas constituidas con posterioridad al año 1992 tienen la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR), de pagar la tasa correspondiente y de realizar el ajuste por inflación para los ejercicios fiscales siguientes.

Afirmó que quedó plenamente demostrado que la recurrente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados (RAR) que señala la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que las razones alegadas no la eximen de su responsabilidad penal.

En cuanto a la atenuante prevista en el segundo aparte, numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada por el recurrente, debe señalarse que respecto de este alegato de los reclamantes respecto de que “no se pretendía perjudicar al Fisco Nacional”, pero que del texto de la normativa señalada corresponde realmente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, que no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues un requisito esencial para que esta atenuante se materialice a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad, pero tal es el caso que la Administración Tributaria no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no haber cumplido con la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR), en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave de la establecida para este tipo de incumplimiento, por lo que la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resolvió como no aplicable al caso en estudio la atenuante de responsabilidad penal antes citada.

Por último, la alzada administrativa, ante la solicitud por parte de los recurrentes de proceder a la aplicación del valor de la Unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho imponible, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa cometido por la Administración Tributaria, ajustando la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00, al valor de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para la multa aplicada en virtud de la no inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR).

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela que el reclamante en ningún momento promovió pruebas, y pidió fuese tomada en cuenta la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5485 de fecha 17-09-2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución N° RLA/DSA-97-2825, de fecha 14/11/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando fuese declarado sin lugar Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

Al folio 28, notificación de fecha 22-12-1997 de planilla para pagar N° 05-10-2-1-65-9643.

Al folio 29, copia de planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 134413 correspondiente al período 01/10/1994 al 31/12/1994

Al folio 30, copia de anexo a la declaración de rentas N° 206982 correspondiente al período 01/10/1994 al 31/12/1994.

Al folio 31, Solicitud de inscripción en el Registro de activos revaluados N° 0757782 de fecha 02-02-96.

Al folio 32 al 39, registro de la sociedad mercantil.

A los folios 82 al 84, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que efectivamente, el recurrente presentó el Registro de los Activos Revaluados (RAR) correspondiente al cierre del ejercicio al 31/12/94 de forma extemporánea, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo que corresponde a la afirmación de los recurrentes quienes consideran que su representada no tenía la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR), A tal efecto se debe considerar lo dispuesto en el artículo 92 y en el artículo 5 literal “b” de la Ley de impuesto Sobre la Renta de 1992, que disponen:

Artículo 92.

Se crea un Registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres por ciento (3 %)sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción en el registro”.

Artículo 5.

Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta ley:

(…omissis…)

  1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;

(…omissis…)

Aun cuando la normativa es meridianamente clara, debe considerarse igualmente la conducta de los recurrentes que afirman en el escrito recursivo que su representada no tenía la obligación de inscribirse en el registro, pero habían procedido a su inscripción desde 2 años atrás, lo que resulta un contrasentido, y a la vez una aceptación tácita de la obligación, por lo que tal alegato debe declararse improcedente, y así se decide.

En cuanto a la atenuante alegada por el reclamante cuando afirma que “no se pretendía perjudicar al Fisco Nacional”, la cual está prevista en el segundo aparte, numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, la alzada administrativa consideró que tal atenuante no es procedente por cuanto un requisito esencial para que esta atenuante se materialice a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad, pero tal es el caso que la Administración Tributaria no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no haber cumplido con la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR), sino que en efecto fue sancionado con la pena específicamente establecida para tal transgresión, tipificada en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual forzosamente debe declararse su improcedencia, y así se decide.

Respecto del alegato de los reclamantes en el sentido de haber cumplido con el Registro de Activos Revaluados (RAR), se observa que tal inscripción fue solicitada mediante planilla de Ajuste Inicial por Inflación Forma 23 H-93 N° 0757782, cancelada en fecha 02-02-1996, de las actas procesales se observa que la declaratoria de Verificación y el Acta de Requerimiento para declarar y Pagar, ambas están datadas en fecha 18-01-1996, esto es en fecha anterior al registro, por lo que al haber mediado fiscalización previa por parte de la Administración Tributaria, debe aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 85

(…omissis…)

Son atenuantes:

(…omissis…)

3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.(subrayado de este tribunal)

(…omissis…)

Por lo que al haber sido cumplido el deber de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) en una fecha posterior a la fiscalización realizada por parte de la Administración Tributaria, esta no puede reputarse como espontánea, por lo que tal alegato debe declararse improcedente, y así se decide.

En lo que corresponde al alegato de los recurrentes de haberle sido aplicado el valor de una unidad tributaria no vigente para la fecha en que se cometió la falta, en la resolución del recurso jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consideró procedente tal alegato y convalidó el vicio de nulidad relativa cometido por la Administración Tributaria, ordenando ajustar la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00, al valor de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para la multa aplicada en virtud de la no inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR). En efecto, el ajuste ordenado por la alzada administrativa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho imponible, esto es, el día 31-12-1994, es correcto, por lo que quien juzga considera procedente su ajuste, por lo cual ordena ajustar la Unidad Tributaria al valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que la empresa recurrente deberá cancelar multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), para un total a cancelar de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En cuanto al alegato de los recurrentes respecto de “la situación económica que atraviesa el país”, conviene indicar que a los efectos de la imposición de un multa o sanción, no es posible tomar en cuenta situaciones tan abstractas como la situación económica del país. Es importante resaltar que en materia de derecho sancionatorio, se mantiene la orientación subjetiva, en lo referente a la aplicación de las penas, pero lo que se toma en consideración para la individualización de las penas, son las circunstancias agravantes y atenuantes que se encuentran presentes en la comisión del hecho antijurídico, y a falta de estas, la pena debe ser aplicada en un término medio.

Es conveniente citar lo dispuesto en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 85

(…omissis…)

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

En ningún caso se señala la “situación económica”, ya sea del país o del infractor como un elemento a considerar respecto de la gradación de la pena, por lo que no es causa para atemperar la sanción que le ha sido impuesta, por lo que tal alegato debe desestimarse por improcedente, y así se decide.

En lo que corresponde a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar no puede haber condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-A-2004-5485 de fecha 17-09-2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por los ciudadanos E.S.F.G. y J.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.193.065 y V-5.683.474, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS LAGUNAS C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1994, e inserto bajo el N° 13 del Tomo 13-A de los libros respectivos, actuando el segundo de ellos en su condición de director y como abogado.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una única planilla de liquidación por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8029 y N° 8030, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0484

ABCS/Rzp

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