Decisión nº 520-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 07/08/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.555.686, actuando en este acto con el carácter de propietario de la firma unipersonal “INVERSIONES OCAÑA;” con domicilio fiscal en la Avenida Marqués del Pumar; casa N° 13-8, Local S/N, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/2001, bajo el N° 44, Tomo 1-B; con Registro de Información Fiscal N° V-10555686-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7634/2008-02156, de fecha 14/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-136 al 138)

En fecha 21/01/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-139 al 143)

En fecha 12/05/2009, por auto se admitió las pruebas. (F-144)

En fecha 13/05/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-145)

En fecha 09/07/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-136 a149)

En fecha 10/07/2009, entró en estado de sentencia. (F-165)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7634/2008-02156, de fecha 14/03/2008, alegando que dicha resolución sanciona por cuanto lleva las relaciones de compras y de ventas con atraso superior a un mes, indicando de esta manera que violan lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por imponer sendas sanciones, al diferenciar dos incumplimientos tratándose de un sólo hecho ilícito continuado. Fundamentándose en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, de fecha 10/01/2006, Exp. N° 2000-0688, así como en sentencia dictada por este Tribunal, caso: Estación de Servicio Mara C.A., de fecha 05/05/2005, Exp. N° 0286. Solicitando de esta manera quien recurre que debe ser aplicada una sola sanción.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL LLEVA LA RELACION DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL LLEVA LA RELACION DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    46

    P.A. N° GRTI/RLA/7634 de fecha 15/10/2007, notificada en fecha 16/10/2007.

    47

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7634/JCCR/01 de fecha 16/10/2007.

    48 al 55

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/7634/JCCR/02 de fecha 16/10/2007.

    56

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    57 al 60

    Copia certificada del Registro Mercantil.

    61 al 62

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    63

    Ajuste inicial por inflación.

    64 al 74

    Facturas de compras y de ventas.

    74

    Oficio dirigido a Editora Gráfica Los Llanos, solicitando la elaboración de los talonarios comerciales.

    76 al 77

    Relación de compras y de ventas correspondiente al mes de julio de 2007.

    78

    Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

    79 al 80

    Libro diario.

    81 al 85

    Libro mayor.

    86 al 89

    Libro de inventario.

    90

    Reporte Sivit.

    91

    Tabla resumen de liquidaciones.

    92

    Informe fiscal.

    93

    Auto cierre de expediente.

    94

    Auto inserción de documentos al expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 16/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente OCAÑA ANGARITA G.M. a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos y la Providencia que establece el Registro Único de Información Fiscal para los ejercicios fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2007 hasta septiembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. Durante dicho procedimiento el ciudadano J.C.C.R., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal lleva la relación de ventas y de compras con atraso superior a un mes, sancionándolo por dichos incumplimientos.

    IV

    INFORMES

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (…)

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 numeral 1, Literal A, del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento, por que el contribuyente presento el libro de ventas y de compras de IVA que no cumplen con los requisitos, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 16/10/2007 al contribuyente (…)

    Respecto del alegato del contribuyente; En tal sentido, reproducimos el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha trece (13) días del mes de J.d.D.M.S.. Exp N° 1009…”

    Resulta inaplicable para el presente caso, conforme a los criterios establecidos en la “Consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, N° 2007-0593 (…)

    (…)

    Finalmente fue en virtud de lo aquí expuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconsideró el criterio que venia sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas y que fuere adoptado en principio en la sentencia N° 877 del 17/06/2003, caso Acumuladores Titán C.A., posteriormente ratificados en forma pacífica en diversos fallos como el alegado por el recurrente.

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, el presente recurso con todos los pronunciamientos de la ley, y en el supuesto negado sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766 de fecha 08/03/2008, y los argumentos y defensas realizados por la recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se aplica el criterio de delito continuado y la solicitud de control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante a.l.e.e. el artículo 99 del Código Penal el cual señala:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería F.P., C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:

  3. - Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.

  4. - Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.

  5. - Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.

    4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de las sanciones recurridas, encuentra esta juzgadora que no se dan los requisitos necesarios para que pueda aplicarse en la norma penal sancionatoria bajo la figura del delito continuado, en virtud de que a criterio de este despacho la aplicación de lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, supone la aplicación de una sola sanción por cada incumplimiento a la ley, de modo que no puede hablarse de pluralidad de hechos, en virtud de que ambos incumplimientos constituyen una misma infracción a un mismo dispositivo legal, razón por la cual debe desecharse el presente alegato. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la correcta aplicación de las sanciones recurridas, contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, en la que se estableció:

    ILICITO N.P.

    El contribuyente formal lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    El contribuyente formal lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto: “La contribuyente presentó las relaciones de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado en estado de atraso superior a un mes, siendo sus últimos registros el 31-07-2007, evidenciándose que realizó operaciones de compra y de venta durante el periodo agosto 2007:”

    Se observa, entonces, que en efecto la contribuyente lleva en estado de atraso superior aun mes la relación de compras y de ventas, puesto que debió tener a un mes antes a la fecha de verificación la relación de compras y de ventas, es decir al 16 de septiembre de 2007, incumpliendo de tal forma con este deber.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.

    En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

    Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en la relación de ventas y de compras, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.

    Razón por la cual se anula la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7634/2008-02156, de fecha 14/03/2008, y se anulan las planillas 051000122001707 y 051001225001708 ambas de fecha 14/04/2008, asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.555.686, actuando en este acto con el carácter de propietario de la firma unipersonal “INVERSIONES OCAÑA;” con domicilio fiscal en la Avenida Marqués del Pumar; casa N° 13-8, Local S/N, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/2001, bajo el N° 44, Tomo 1-B; con Registro de Información Fiscal N° V-10555686-8.

  7. - SE ANULAN LAS Resoluciones de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7634/2008-02156, de fecha 14/03/2008, junto con las planillas de liquidación Nros. 051000122001707 y 051001225001708 ambas de fecha 14/04/2008

  8. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/08/2007

    Hasta 31/08/2007

    Multa

    25 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  12. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 1714 ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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