Decisión nº 687-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 24/01/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1039, interpuesto por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.214.368, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PERME S.R.L.”, asistido por la abogada M.E.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.342. (F-23).

En fecha 30/01/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas y al recurrente (F-36 al 62).

En fecha 21/06/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó escrito de oposición junto con Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-63 al 69).

En fecha 29/06/2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso. (F-70 al 73).

En fecha 18/07/2006, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de promoción de pruebas. (F-77 y 78).

En fecha 27/07/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-82).

En fecha 19/10/2006, la representante de la República B.X.D.T. presentó escrito de informes. (F-135 al 138).

En fecha 16/11/2006, por auto entra en estado de sentencia la presente causa. (F-139).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula el siguiente alegato:

En la declaración DPJ-26 planilla N° 0569450, de fecha 31 de marzo de 2003, cuya copia esta en anexo, evidencia que se notifico la no actividad, la cual fue elaborada por la licenciada Lourdes del Valle Vivas Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.788.722, de profesión contador Público, C.P.C. Nro. 16.311.

Por lo tanto señala, que no tuvo actividad económica, como efectivamente se comprueba en la planilla DPJ-26.

III

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada B.X.D.T., apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a confirma el acto administrativo, objeto de la controversia en los siguientes términos:

…Omissis…

De la Disposición parcialmente transcrita se infiere la obligación (deber formal) por parte de los contribuyentes de comunicar a la Administración Tributaria cualquier cambio la situación, que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trata de la suspensión de actividades, todo ello a los fines de facilitar la actividad fiscalizadora y recaudadora de aquella.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en el Acta de recepción y verificación (corre al folio 107) y el Informe fiscal (corre al folio 133) del expediente judicial que la contribuyente no notifico la suspensión de sus actividades durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002. Deber formal que era de ineludible cumplimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal, todo ello en el curso de un procedimiento de verificación validamente aperturado de conformidad con el Código Orgánico Tributario y con la correspondiente notificación de la P.A. que faculta la actuación del funcionario fiscal.

…Omissis…

Finalmente, solicita se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de la Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente INVERSIONES PERME, C.A., y se confirmen la Resolución de Imposición de Sanción identificada en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227001507, de fecha 30/03/2004 y la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-00258 de fecha 29/09/2005, que corren insertas en el expediente judicial.

Asimismo, en el supuesto negado que sea declarado Con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ST/ARJ/2005/285, de fecha 29/09/2005:

Como punto previo al conocimiento del fondo del recurso interpuesto, se procede a revisar la admisibilidad del recurso interpuesto por la contribuyente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 establece entre uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, que debe ser interpuesto “por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”. La anterior norma define la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos supra señalados los cuales deberán reunir las condiciones citadas; es decir, indica que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sedes administrativas son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentra en una especial situación de hecho, frente al acto que se considera viciado, lo cual significa que para recurrir, no basta un simple interesado.

Asimismo, la norma previamente cometida, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate.

En el presente caso se observa que en el auto de recepción N° 09/12/2004, que lleva el área de Tramitaciones adscrita a este Sector de Tributos Internos Trujillo, se pudo constatar que al momento de la interposición del escrito recursorio el presunto representante de la contribuyente, ciudadano J.A.P., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito original o copia del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado Recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia, asimismo se desprende del Auto de recepción, antes mencionado, la falta de comparecencia del Profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo. (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de cualidad o interés del recurrente y por la falta de presencia del profesional afín en asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante el Sector de Tributos Internos Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 4to.del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución Nro. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.P., en su carácter de presunto Presidente de la contribuyente INVERSIONES PERME, SRL., contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación forma 901, cuyo número de liquidación es 050100227001507 de fecha 30/03/2004 y presentada mediante Formulario Nro. 0094008, la cual fue debidamente notificada en fecha 04/11/2004; acompañada de la Planilla Para Pagar Forma 9 la cual está signada con el Nro. 4055001507, por la cantidad de bolívares setecientos cuarenta y un mil con 00/100 (Bs. 741.000,00), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

Al folio 01, Auto de Recepción Nro. 114 de fecha 08/12/2005, del cual se desprende la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 04 al 08, Copia simple de: a) Planilla de liquidación Nro. 050100227001507, b) Cédula de identidad del ciudadano J.A.P.; c) Registro de Información Fiscal; d) Carnet y Cédula de identidad de la abogada Perdomo Villegas M.E.; y e) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nro. 0569450.

Al folio 13, Planilla Para Pagar Nro. 050100227001507, de fecha 30/03/2004, por concepto de multa, correspondiente a la recurrente Inversiones Perme, S.R.L., por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos. (Bs. 741.000,00)

Del folio 14 al 23, Copia certificada de Registro Mercantil Nro. 228, correspondiente a la recurrente Inversiones Perme, S.R.L., y de los cuales se desprende el carácter de Director-Presidente, que posee el ciudadano J.A.P..

Del folio 67 al 69, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 97 al 134, Copia certificada de: a) P.A.N.. GRTI/RLA/399; b) Hoja de Control de Autorizaciones; c) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2004/399/01; d) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2004/399/02; e) Registro de Información Fiscal; f) Registro Mercantil; g) Acta de Requerimiento Nro. GRA-520-1MP-009; h) Acta de Recepción Nro. GRA-520-LMP-009; i) Declaratoria de Verificación Nro. GRA-520-LMP-009; j) Relaciones de Compra desde el mes de enero 2003 hasta junio 2003; k) Relaciones de compras desde el mes de Julio 2003 hasta diciembre de 2003; l) Ventas realizadas desde el 01/01/2004 al 31/01/2004; ll) Planillas de Declaración Definitivas de Rentas Nro. 00240436, 0569450, m) Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 0145001; n) Transacciones del SIVIT; ñ) Tabla de Conformaciones de Sanciones; o) Estados de Cuenta del Contribuyente; p) Informe General de Fiscalización; q) Auto de cierre de expediente, los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

A todos estos documentales se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y que al no ser impugnados en el proceso legal correspondiente gozan de credibilidad, de ellos se desprende que la Administración Tributaria, sanciono al recurrente por cuanto el mismo, omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario vigente, hecho este que se desprende del acta de Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2004/399/02, de fecha 27/02/2004, quedando de esta forma comprobado que en efecto el recurrente no notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su cese de actividades, haciéndose de tal modo acreedor de la multa impuesta, pero no en los términos señalados por la Administración Tributaria, el cual aplico una norma totalmente contraria, que se ajuste a la infracción cometida por el recurrente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ST/ARJ/2005/285, de fecha 29/09/2005, se baso fundamentalmente en la falta de asistencia de abogado, la cual debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos y técnicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero, no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraría a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.

Sin embargo, debe esta juzgadora proceder a la revisión de la legalidad y ponderación de la sanción impuesta por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. Dada la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, y la idea de facilitar el control fiscal en orden a lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, se encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica consecuencia de la falta de aplicación de otra que era realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aun cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que lo procedente sea la aplicación de la norma correcta, que en este caso no es otra que la prevista en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la sanción ha de ser aplicada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T). Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. -SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Nro. RLA/DJT/ST/ARJ/2005/285, de fecha 29/09/2005, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, se anula, la Resolución de Imposición de Sanción inserta en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227001507 de fecha 30/03/2004.

  2. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERME, S.R.L., por la cantidad de 10 Unidades Tributarias (10 U.T.), correspondiente al periodo o ejercicio fiscal 27/02/2004.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

  4. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia Nro.687 dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.11.183 y 11.184.

LA SECRETARIA

Exp Nro. 1039

ABCS/mjas

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