Decisión nº 544-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 02/10/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.109.736, actuando en su condición de representante legal de la contribuyente INVERSIONES RIASCOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 75, Tomo 5-A, de fecha 10 de junio de 1996, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-3035005001, debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.780, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ-2006-80, de fecha 24 de febrero 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03/12/2006, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-55 al 61)

En fecha 07/02/2007, se hizo presente en este despacho la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad NºV-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.480, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha consignó copia certificada del Expediente Administrativo. (F-82 al 155)

En fecha 07/06/2007, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-160 al 164)

En fecha 25/09/2007, se hizo presente en este despacho el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.836, quien actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó copia certificada del instrumento poder que le acredita tal carácter y escrito de promoción de informes. (F-174 al 179)

En fecha 01/10/2007, entró la causa en estado de sentencia. (F-180)

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Manifiesta el recurrente su disconformidad con el acto administrativo recurrido, a través de los siguientes argumentos:

  1. - En relación con la omisión de las formalidades en los libros de ventas, el recurrente explicó que era importante señalar que en la motivación de la Resolución se hace mención a diversos artículos supuestamente violados por el contribuyente, empero, a su entender no se indica el supuesto de hecho de la norma violada, expresando: “De la p.a. de fecha 17-02-2004, se autoriza a la fiscal a verificar el cumplimiento de los deberes formales, con relación al IVA desde Enero 2003, hasta Enero 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    En el acta de verificación y fiscalización Nº RLA/DFPF/2004/614/04 indica para el punto expuesto lo siguiente: “No señala en el libro de ventas el numero de la factura, sino el numero del contrato de la obra para el periodo Junio 2003.

    No indica la ciudadana fiscal que numeral del artículo 76 y/o 77 del Reglamento de la Ley del IVA está incumpliéndose, lo cual no se evidencia en ningún momento. El contribuyente en ningún momento actuó con la intención de evadir sus obligaciones fiscales o causar perjuicio al Fisco Nacional”

  2. - En cuanto a la omisión en los libros y registros de contabilidad, de conformidad con el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual dispone textualmente: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principio de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen…”, sobre este punto indica el accionante que los libros obligados a explica que en la fiscalización se señala que “NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE”.

  3. - Con respecto a la sanción por omisión de la declaración definitiva de Impuestos Sobre la Renta, el recurrente expuso: “Con respecto al fundamento expresado de que “El contribuyente omitió declaración definitiva de ISLR; para el periodo comprendido del 01-01-2001 y 31-12-2001, lo cual es incierto, lo cual se evidencia de Planilla Forma DPJ 26, 4-00-07-0684284, de fecha 25-`3-2002, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-2001 al 31-12-2001. Planilla que presento en copia simple, la cual solicito sea cotejada con su original al momento de la presentación del presente Recurso, de igual forma solicito de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil vigente (sic), se oficie al Banco Provincial S.A Agencia San Cristóbal, Quinta Avenida, a fin de que den constancia de presentación de planilla de Impuesto Sobre la Renta H-00-07 Nº 06844284, de fecha 25-03-2002, presentada por INVERSIONES RIASCOS C.A INRICA”

  4. - Sobre la omisión de la notificación del cambio de domicilio fiscal, esta no se hizo de forma dolosa por cuanto las declaraciones de ISLR y demás declaraciones con las obligaciones fiscales se indica la nueva dirección fiscal.

  5. - El recurrente denuncia la nulidad absoluta de la sanción impuesta y violación de los derechos legales del contribuyente, por considerar que la materialización del debido proceso se encuentra en el derecho de la contribuyente de exigir a la Administración Tributaria el cumplimiento de un conjunto de actos y/o procedimientos destinados a que formal y materialmente se le motive los actos administrativos contentivos de multas o sanciones. A tal efecto, señala, que la exposición de los motivos contenida en los actos aquí incurridos no se evidencia que del contenido de las disposiciones legales citadas el querer de la Administración.

  6. - Violación del derecho a obtener una decisión motivada, denunciando la violación de su derecho constitucional a la defensa según lo establecido en el articulo 49 del Texto Fundamental, explicando que del contenido de la Resolución y de las Planillas de liquidación, se procede a determinar el monto de la multa simplemente y que su motivación no se circunscribe a la expresión del elemento causal siendo obligación del autor del acto referirse a los fundamentos legales o base legal de la decisión, de este modo no existe motivación de los actos administrativos de contenido tributario que pretenden imponer mediante las planillas de liquidación notificadas, afirmando que no se determina con exactitud cuales fueron las disposiciones legales por él infringidas.

  7. - Asimismo, expresa el recurrente que se ha configurado el vicio de abuso de poder, afirmando que la Administración Tributaria dictó un acto con ausencia de causa, en el caso de fallas en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente, la Administración no estudia, ni considera la totalidad de las situaciones, la irregularidad se presenta también en la etapa de la calificación de los hechos, explicando que los mismos no han sido probados adecuadamente.

  8. - Invoca el accionante el principio de buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, y al respecto señala:”La nulidad de la sanción de cláusula temporal de la oficina, local o establecimiento del contribuyente, por un plazo de dos (02) días continuos, contados a partir de la notificación del presente acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 102 Tercer Aparte del COT vigente. Incumplió con los requisitos y condiciones establecidas en las normas al identificar a los clientes y no colocar el Registro de Información Fiscal, en el libro de venta para los periodos 2002 a 2004 verificado, conforme a lo señalado en el Acta de Recepción Nº 2004/3416-1 de fecha 09/07/2004. Contravino lo establecido en los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento…”

  9. - Asimismo denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, explicando que la Resolución lesiva señala la presunta violación de los Artículos 70, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a lo cual señala que el articulo 70 del reglamento establece el deber formal de llevar libro de compras y libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, infracción en la que a su decir, no ha incurrido, en cuanto a los artículos 75, 76 y 77, señala que el primero se refiere al libro de compras y la sanción aplicada es por incumplimiento en el Libro de Ventas, por lo cual considera inaplicable el articulo 75 y en cuanto a los artículos 76 y 77, explica que éstos regulan a los no contribuyentes.

  10. - Finalmente solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad basada en el error de hecho y de derecho excusable, tipificada en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que la inclusión de los conceptos derivados por la venta de acciones y trasladote excedentes de impuestos en los peridos fiscales subsiguientes, sean una conducta negligente, imprudente o culposa de su representada, por cuanto, según expone el recurrente, es evidente que existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-000080 de fecha 24/02/2006, a través de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIASCOS C.A y confirma las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF- N4055000320, GRTI/RLA/DF/N-4055002519, GRTI/RLA/DF-N 4055000329 y GRTI/RLA/DF-N-405500028 todas de fecha 19/07/2004, con los siguientes argumentos:

  11. - En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el superior jerarca señala que: “la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también fue debidamente notificada de las resoluciones aquí impugnadas así como de los plazos para interponerlos, y en efectúen fecha 09/11/2004 ejerció formal recurso jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”

  12. - En relación al alegato sobre la falta de motivación de las Resoluciones, la Alza.A. consideró que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio antes mencionado, por cuanto, a su juicio, los mismos señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración.

  13. - En cuanto al vicio de desviación de poder, denunciado por el recurrente la Gerencia Administrativa señaló que la prueba del mencionado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar el acto administrativo dictado por el funcionario competente, de modo que, la administración concluye, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder.

  14. - En cuanto al alegato del recurrente sobre el hecho de que su representada no incurrió en la infracción del articulo 70 del Reglamento, que el articulo 75 no le es aplicable y que los artículos 76 y 77 regula a los no contribuyente, señaló el Jerarca Administrativo que, por una parte no se está sancionando a la contribuyente por el articulo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual contiene el deber de todo contribuyente de cumplir con los datos señalados en el libro de compras, y por otra parte que tanto el articulo 70 como el 76 y 77, señalan el deber de llevar los libros, de este modo se explica en el texto de la resolución:

    “ Veamos pues, que los mencionados artículos hacen referencia al deber que tienen los contribuyentes de registrar en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o con no contribuyentes, indicando entre otros, el numero de la factura emitida, y tal como queda establecido en el Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2004/614/04 de fecha 22/06/2004, en el ítem Nº 8, folio 08 del expediente administrativo, “no señala en el libro de ventas, el numero de las factura (…)” incumpliendo de ésta forma con la normativa señalada supra, por consiguiente la sanción impuesta esta ajustada a derecho y así se declara.”

  15. - En cuanto a la omisión de la Declaración Definitiva de Rentas, se observa que el contribuyente aduce la falsedad de tal hecho, amparándose en la Planilla Forma DPJ 26, 4-00-07-0684284 y solicita se oficie al Banco Provincial a fin de que den constancia de la presentación de dicha planilla, al respecto la Administración informa que la actividad desplegada por dicho ente a fin de averiguar la verdad material dirigida a determinar la situación en la cual esta inmersa el contribuyente, cruzó información con la entidad bancaria aludida, la cual envió respuesta en fecha 11/01/2006, señalando que la mencionada planilla no aparecía conforme en su Registro de Recaudación de Fondos Nacionales, ante tales hechos concluye la Gerencia Regional que:

    …una vez realizadas las diligencias por esta Administración, se concluye que el contribuyente fue sancionado por omitir la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01/01/2001 al 01/12/2001, en consecuencia, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente está obligada, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de dicho incumplimiento. Por tanto, en el presente caso la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, es decir, la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el Articulo 103 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

  16. - Por último, en cuanto a la solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la Administración consideró que la excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso particular de la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que invoque en su defensa, así, según el ente administrativo, en presente caso el representante legal de la recurrente admite haber incurrido en el incumplimiento de los deberes formales por error involuntario, al omitir notificar el cambio de domicilio, no llevar los libros y registros de contabilidad y presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos señalados tal como lo establece la ley, circunstancia que según la Administración, es insuficiente para eximirlo de responsabilidad.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 43 al 53, se encuentran copias simples de las actas levantadas durante el procedimiento fiscal de verificación aplicado al contribuyente, a saber: P.A. GRTI/RLA/614, notificada en fecha 22/06/2004, Acta de Comparecencia RLA/DFPF/2004/614/02, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/614/03, Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/614/04, Acta de Recepción de Declaración y Pago RLA/DFPF/2004/614/04-B. Acompañado de copia simple de la cédula del abogado asistente de la contribuyente.

    A los folios 79 al 81 y 177 al 179, se encuentra copia debidamente certificada del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúan los abogados A.J.M. y L.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.591 y V-10.193.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836 y 58.480.

    A los folios 83 al 93, se encuentra copia debidamente certificada de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, los siguientes: P.A. Nº GRTI/RLA/614, Boleta de Citación RLA/DFPF/2004/614/01, levantada en fecha 07/06/2004 y notificado al ciudadano F.R.G., Acta de Comparecencia Nº RLA/DFPF/2004/614/02; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/614/03, Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2004/614/04 de fecha 22 de junio de 2004, a través de la cual el fiscal actuante deja constancia de los siguientes hechos: “No indica la condición de la operación sea esta de contado o crédito. No señala el domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio. No señala el precio unitario del bien o servicio. No indica la frase sin derecho a crédito fiscal.” “No señala en el libro de ventas el número de la factura sino el numero del contrato de la obra para los periodos Junio 2003” “No lleva el libro de inventario y balance”; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RLA/DF/PF72004-614-04-A, de fecha 22 de junio de 2004, por medio de la cual el fiscal requiere del contribuyente la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable (01/01/2001 al 31/12/2001).

    A los folios 94 al 111, se encuentra copia simple de los asientos del registro mercantil correspondientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIASCOS C.A, documento constitutivo inscrito bajo el Nº 75, Tomo 5-A, de fecha 10 de junio de 1996 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    A los folios 112 al 118, se encuentra copia simple de los soporte de las diferentes declaraciones realizadas por la contribuyente, a saber: a) Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2001 al 31/12/2001, que se encuentra debidamente sellada con fecha 25/03/2001 del Banco Provincial. Declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2002 al 31/12/2002, Declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2003 al 31/12/2003, Declaración y Pago del Impuesto a Activos Empresariales, periodos 2001, 2002, 2003 y planilla de ajuste inicial por inflación. De allí se desprende los pagos declaraciones realizados por el contribuyente.

    A los folios 119 al 122, se encuentra en autos copia de las facturas de venta de la Sociedad Mercantil Inversiones Riascos C.A.

    A los folios 124 al 132, se encuentra copia simple de los asientos del libro de compras de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIASCOS C.A, correspondientes al mes de enero 2004.

    A los folios 135 al 138, se encuentran movimientos del contribuyente, registrados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, desde el 08/01/2001 hasta el 14/04/2004 y del cual se evidencian los pagos efectivamente recibidos por la Administración Tributaria.

    A los folios 139 al 142, se encuentra copia del cuadro de conformación de sanciones, informe general de fiscalización, auto de cierre del expediente y auto de inserción de nueva pieza.

    Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios económicos 2001, 2002 y 2003 y Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde enero 2003 hasta enero 2004, determinando el funcionario fiscal la existencia de incumplimientos, razón por la cual emite las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100225000329, 050100225000328, 050100226000720, 050100227002519, 050100227002519, las cuales fueron posteriormente confirmadas por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2006/000080.

    IV

    INFORME FISCAL

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad NºV-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes a través del cual realiza una síntesis precisa de los hechos evidenciados durante el presente proceso judicial, sosteniendo asimismo la procedencia de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIASCOS C.A, razón por la cual solicita su ratificación en esta instancia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las sanciones por incumplimiento de deberes formales contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. Nros. 050100225000329, 050100225000328, 050100226000720, 050100227002519, 050100227002519, confirmadas por la resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2006/000080 de fecha 24 de febrero de 2006.

    En este sentido, se observa que el recurrente expresa su disconformidad con las sanciones impuestas basado en diferentes argumentos, a saber:

    - En relación a la omisión en el libro de ventas, señala que se hace mención a diversos artículos pero no establece el hecho violado en el supuesto de hecho de la norma tributaria.

    - En cuanto a la omisión de los libros de contabilidad, cita el contenido del articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y menciona el articulo 32 del Código de Comercio, sin llegar a ninguna conclusión que permita entender la razón por la que cita dichos artículos o lo que pretende con ello.

    - Con respecto a la omisión de la notificación del cambio de domicilio fiscal, afirma no haber procedido en forma dolosa.

    - Señala asimismo que las Resoluciones, Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar son contrarias al orden constitucional y solicita la nulidad absoluta de las sanciones por violación de los derechos legales, empero en ningún momento logra explicar como y porque los actos están viciados de nulidad absoluta y realiza elucubraciones vagas e innecesarias sobre los principios constitucionales y legales aplicables al procedimiento administrativo.

    - Aduce la violación del derecho a obtener una decisión motivada, aludiendo específicamente al contenido de las resoluciones y planillas de liquidación, citando diversa jurisprudencia y acudiendo a la normativa legal que la obligación de la administración de motivar sus actos.

    - Denuncia la configuración del vicio de abuso de poder, señalando que la Resolución impugnada no expresa que n.d.C.O.T., fue violada por su representada y en este sentido afirma: “Cuando la Administración Tributaria me sanciona, no indica porque razón lo esta realizando de este modo incurre en el vicio de abuso o exceso de poder”.

    - Solicita la aplicación del principio de buna fe y alude igualmente al principio de presunción de inocencia, fundamentando su solicitud en diferentes jurisprudencias del supremo tribunal, y alegando asimismo explica que lo sancionaron aplicándole artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento que no se encuentra obligado a cumplir.

    - Finalmente solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad fiscal tributaria prevista en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, realizando una extensa explicación de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como error de hecho y de derechos excusable.

    Observa así el tribunal que, salvo el alegato de violación del derecho a obtener una decisión motivada, todos los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a impugnar las resoluciones de imposición de sanciones primigeniamente emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sin tomar en cuenta que al ser éste un Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma autónoma contra la decisión del Recurso Jerárquico, los alegatos deben ir dirigidos a enervar ese acto.

    De la misma manera, se observa con preocupación que el recurrente limita su defensa a explicar lo que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han definido como cada uno de los vicios denunciados (Inmotivación, abuso de poder, violación del principio de presunción de inocencia), sin explicar cómo es que esos vicios se manifiestan en las sanciones que le fueron aplicadas y en que documentos o actas de procedimiento se desprende el acaecimiento de los hechos que dan origen a los vicios aquí denunciados, de esta suerte resulta forzoso para esta Juzgadora el desechar los alegatos sobre nulidad absoluta de la sanción impuesta y violación de los derechos legales del contribuyente violados, configuración del vicio de abuso de poder, y la invocación del principio de buena fe y presunción de inocencia, que al ser redactados de forma tan excesiva e incongruente, imposibilitan al sentenciador para poder acordarlos, y así se decide.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a obtener una decisión motivada, único que, a juicio de esta juzgadora, esta dirigido a impugnar el acto administrativo recurrido, se tiene que de la revisión exhaustiva y minuciosa de la Resolución recurrida, así como de las actas que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa, se puede inferir que, el Funcionario Superior que resuelve en vía jerárquica el recurso administrativo resuelve en forma clara y suficiente los alegatos resumidos en en el capitulo III del recurso, y que pese a que en autos no consta el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, estos deben ser tenidos por ciertos, basándose para ello en el principio en la presunción de legalidad y veracidad que reviste todo acto administrativo, siendo ello así, resulta totalmente desvirtuado el vicio denunciado. Y así se declara.

    En lo referente a la solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el ordinal 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora encuentra que al igual que los alegatos previamente resueltos, el contribuyente en su escrito realiza una explicación pormenorizada sobre lo que la doctrina ha definido como error de hecho y de derecho excusable, citando asimismo cierta jurisprudencia al respecto, empero, en cuanto a los hechos se limita a señalar: “Por cuanto la inclusión de conceptos derivados por la venta de acciones y el traslado e excedente en los periodos fiscales subsiguientes, sean una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mi representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la administración tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria”. Sin embargo, tal alegato carece totalmente de ilación lógica con los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal y en los cuales se fundamentan las sanciones impuestas al contribuyente y confirmadas en vía jerárquica por la Administración, de allí que deba igualmente desecharse. Y se declara.

    Ahora bien, desechados todos los argumentos anteriores debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuesta por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así lo venía afirmando la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

    (Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

    Por su parte el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

    …la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    (Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

    Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

    En este sentido se observa que el contribuyente INVERSIONES RIASCOS C.A, fue sancionado por la omisión de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, según Planilla de Liquidación 050100227002519 y confirmada posteriormente por la Planilla de Liquidación 05010001240000261, sin embargo, de la revisión de las actas que constituyen el expediente administrativo se desprende que al momento de la verificación fiscal el contribuyente presenta al funcionario fiscal actuante Planilla de Liquidación contentiva de la declaración definitiva de rentas correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Riascos C.A, para el ejercicio gravable del 01/01/2001 al 31/12/2001, Planilla Forma DPJ 26 H-00-00684284, la cual se encuentra sellada con fecha de 24 de marzo de 2002 del Banco Provincial. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria no posee en sus registros contables de control de pagos de cada contribuyente el soporte de dicho pago, asimismo señala el Superior Jerárquico en su escrito que al oficiarse a la Oficina Bancaria ante la cual presuntamente se efectuó el pago, ésta informó al Ente Tributario que: “…la planilla que a continuación se detalla, NO aparece conforme en nuestros registros de Recaudación de Fondos Nacionales”. Así, basado en esos hechos, concluyó la Gerencia Regional, que efectivamente el contribuyente omitió la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2001 y que por tanto era procedente la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 103 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, aun cuando la Administración Tributaria sanciona al contribuyente, tipificando como ilícito formal el hecho de que el pago presuntamente realizado por el contribuyente no se encuentre reflejado en los datos arrojados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, es criterio de este despacho el sostener que no es posible que la Administración asuma automáticamente la culpabilidad del recurrente por este hecho, y lo sancione afirmando la no presentación de la planilla, pues, la misma esta sellada por el Banco Provincial Séptima Avenida; de allí que no pueda simplemente obviar todas las posibles razones por la cuales el pago no aparece reflejado en el Sistema Nacional de Información Tributaria, pues es perfectamente posible que haya sido el cajero o incluso el propio Banco el que hubiere cometido un hecho ilícito, todo lo cual es impreciso, por cuanto este hecho no ha sido calificado por el juez penal ni acreditado en autos, pero la relación de causalidad que debe existir entre el ilícito y el autor no esta establecida, razón por la cual no puede haber sanción, y así se decide..

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Parcialmente Con Lugar no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.109.736, actuando en su condición de representante legal de la contribuyente INVERSIONES RIASCOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 75, Tomo 5-A, de fecha 10 de junio de 1996, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-3035005001, debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.780. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ-2006-80, de fecha 24 de febrero 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ORDENA ANULAR la Planilla de Liquidación Nº 050100201240000261 de fecha 30/05/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  18. - NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

  19. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2007) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 3:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 544-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N°

    .

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    Exp: 1220

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