Decisión nº 347-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 19 de septiembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.238.809, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Inversiones Tamá los Andes”, signándolo bajo el expediente No. 1208, (folio 79).

En fecha 20 de septiembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ochenta y ocho (88); noventa y seis (96); noventa y ocho (98); y cien (100), respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2007, este tribunal dicta sentencia, en el cual, se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 104 al 105).

En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado J.C.V.K., presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 110 al 114).

En fecha 16 de abril de 2007, la abogada G.O.J.L.G. presentó escrito de informes, (F 367 al 370).

En esa misma fecha, el abogado J.C.V.K., presentó escrito de informes, (F 371 al 377).

En fecha 21 de mayo de 2007, se libro auto indicando que la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 28 de abril de 2007.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formuló los alegatos siguientes:

  1. - Que, desde la constitución de la empresa hasta diciembre de 2003, no realizaban ventas, en virtud que su actividad no estaba sujeta a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por tratarse de préstamo de dinero, y los ingresos provenían únicamente de los intereses que se generaban por ese préstamo, así mismo, sostiene que la primera venta de un bien mueble se generó a partir de enero de 2004, y que es allí cuando nace el hecho imponible por primera relacionado con la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), de ahí en adelante es que estarían obligados por dicha ley y no para los periodos anteriores como lo quiso ver la profesional Tributario. De igual forma, continúa exponiendo que no realizan venta con pacto de retracto, por ser estas realizadas por los clientes eventuales. La profesional Tributario, aplicó retroactivamente la cualidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y los catalogo como contribuyentes ordinarios. Debido al requerimiento de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), según la profesional Tributario omitidas en el período comprendido entre diciembre 2002 y diciembre 2003, se procedió a entregarles un escrito con fecha 08-03-2004 en donde la gerencia tributaria emano el criterio de que el préstamo de dinero según el Artículo 16 numeral 3 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) constituía un caso de no sujeción a esta Ley.

    II

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.M.A., en Resolución Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-000046, declarándolo sin lugar, fundamentándose en los términos siguientes:

    Pudo observar que la contribuyente como actividad principal desarrolla el préstamo de dinero, el cual, no se encuentra sujeta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), según la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Cuando el contribuyente se convierta en propietario del bien, debido a que el vendedor no rescató el bien y procede a efectuar nueva venta, arguye la Administración que el hecho imponible se considerara ocurrido, pues, desde el momento en que se haya realizado la venta del bien, se generará la obligación tributaria de pagar el impuesto correspondiente a la operación efectuada, el cual, lo convierte en sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Expone que la venta de bienes es un hecho imponible tipificado en la ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) lo que trae como consecuencia que cada vez que la contribuyente realice ventas de bienes obtenidos por venta con modalidad de pacto de retracto deberá incluir en el precio el monto de la alícuota correspondiente. Así mismo, expone que en el libro diario para el año 2001 y 2002 superó las 3000 U.T correspondiente a la base de exoneraciones, por lo que esta obligada la representada por los ingresos obtenidos a efectuar declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), situación que en su escrito no contradice.

    III

    INFORMES

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    …procedo a desmentir dichos alegatos de acuerdo a los hechos traídos al presente proceso y que consta en los autos insertos en el mismo, esta representación Fiscal pasa a exponer:

    …fue levantada Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF2004/317/02 de fecha 09/02/04 que corre inserta a los folios 292 al 298 del expediente judicial, mediante la cual se evidencia el señalamiento efectuado por la fiscal actuante al indicar que las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondientes a los periodos enero 2003 hasta diciembre 2003 se encuentran omisas, circunstancia verificada en el folio 294 del expediente judicial.

    Igualmente se puede constatar en el acta de requerimiento de declaración y pago RLA/DF/PF/2004/317/02-A de fecha 12-02-2004, que la fiscal actuante evidenció en el libro diario que para el año 2001 y 2002 superó la 3000UT, correspondiente a la base de exoneración, la cual corre al folio 299.

    …la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de los periodos enero 2003 a diciembre 2003, en su lugar presentó escrito de fecha 08-03-2004, todo lo cual corre inserto al folio 299 y 300.

    Por su parte el ciudadano abogado J.C.V.K., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil, en su escrito de informes expuso:

    …mi representada a partir del 13 de enero de 2004, es que realiza la venta de un bien mueble que si constituye un hecho imponible para dicha Ley, y es cuando se da nacimiento a la obligación de presentar y pagar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pero a partir de enero de 2004, y no retroactivamente como la profesional Tributario nos exigió también nos cataloga como contribuyentes ordinarios por tener ingresos superiores a (3000 U.T), pero esos ingresos son provenientes de los intereses generados por esos prestamos, y no por ventas, por lo que mal pudiese la Administración darnos el estatus de contribuyente ordinario, debido a que desde su constitución hasta el 12 de enero de 2004, al no materializarse el hecho imponible que exige esta Ley y realizar una actividad no sujeta a esta ley, entonces con tendríamos ni la cualidad de contribuyente para dicha ley, y esto se ratifica a observar la tercera normativa que establece la no sujeción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    …También se estableció el criterio por la misma gerencia de que el Artículo 3 numeral 1 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en la cual se fijó que la venta de bienes muebles corporales constituye un hecho imponible en el contexto de este tributo, pero como no se realizó en la empresa ninguna veta desde su constitución hasta el 12 de enero de 2004, entonces para nosotros no se materializaba el hecho imponible, debido a que hasta esta fecha solo se realizaron compras bajo la figura de contrato de venta de pacto de retracto, en la cual el cliente eventual nos hacía la venta anteriormente señalada...

    …En escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada en fecha 5 de febrero de 2007, se pudo constatar que son las mismas pruebas aportadas por la Administración tributaria, las cuales fueron requeridas por medio del expediente de mi representada, el cual fue solicitado por tan digno tribunal. Y en las mismas se puede observar, a) Las comunicaciones emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en las que se estableció que las operaciones de préstamo de dinero que realiza mi representada , no se encontraban sujetas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) (Artículo 16 numeral 3 ejusdem) y que la operación con retracto que realiza mi representada constituye una venta para mis clientes y una compra para mi representada, b) El libro diario y mayor de mi representada en donde se puede observar que desde su constitución hasta el 12 de enero de 2004, no realizó ventas, sino única y exclusivamente la actividad de préstamo de dinero y que los ingresos de la misma provenían de los intereses generados por esos prestamos, c) Las facturas de ventas de mi representada, en donde se puede observar que la primera venta que realizó mi representada fuen en fecha 13 de enero de 2004, y es desde este momento que nace el hecho imponible, que es la venta de un bien mueble y por lo tanto es que se genera la obligación tributaria con relación al Impuesto al Valor Agregado, d) declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), que reposan en el expediente de mi representada aportadas por la Administración tributaria en donde se pueden observar las declaraciones de los meses de junio, septiembre y diciembre de 2003, todas declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en las cuales se reflejan los ingresos de mi representada, los cuales eran provenientes de los intereses que generaban los prestamos de dinero…

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Del folio 18 al 23, corren insertas copias simples del documento protocolizado por el ciudadano A.M.A. ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se muestra la cualidad de Director de la Sociedad Mercantil.

    Al folio 24, se encuentra copia simple del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Compañía Anónima Inversiones Tama, donde se muestra que la Sociedad Mercantil esta inscrita en los registros exigidos por el SENIAT.

    Del folio 26 al 37, rielan copias simples de: a) acta de requerimiento, b) providencia administrativa, c) boleta de citación, d) acta de recepción y verificación, e) acta de recepción de declaración y pago. De estos documentos administrativos se desprende el procedimiento de verificación realizado por la Administración tributaria en la cual el fiscal actuante dejó constancia del incumplimiento del deber formal.

    Del folio 38 al 50, se encuentran copias simples de las resoluciones de imposición de sanción con planillas de liquidación y notificación impresas en el mismo formato, donde se señala el incumplimiento del deber formal y la sanción sobre la omisión de presentar las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), las cuales, fueron debidamente notificadas en fecha 15-06-2004.

    Del folio 52 al 63, rielan copias certificadas de las planillas demostrativas del ajuste de la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debidamente notificadas al contribuyente.

    Del folio 65 al 67, se encuentra oficio de fecha 02-12-2002, remitido por el SENIAT a la contribuyente en contestación de la comunicación recibida en fecha 28/09/2002, en la cual, la Administración tributaria hace del conocimiento del recurrente que en efecto los prestamos de dinero no son objeto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    Al folio 74, riela formato de documento de operación con retracto, utilizado por Inversiones Tamá los Andes C.A, lo que prueba que la empresa realiza venta con pacto de retracto.

    Al folio 78, corren insertas copias de la cédula de identidad e Inpreabogado del abogado J.C.V.K., donde se muestra la identidad del ciudadano.

    Al folio 114, se encuentra copia simple del poder especial de representación amplio y suficiente otorgado por el ciudadano A.M.A. al abogado J.C.V.K., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., para que lo represente en la presente causa.

    Del folio 119 al 273, rielan copias simples de los libros diario y mayor, donde se reflejan los movimientos de la empresa, del 01-02-2002 al 31-12-2002, 01-02-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-01-2004.

    Al folio 277, corre inserta copia certificada de la factura de venta de moto emitida por Inversiones Tamá los Andes al ciudadano W.C., con fecha 13-01-2004, lo que demuestra que la empresa realizo ventas para esa fecha.

    Al folio 286, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana G.O.L.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417.

    Del folio 308 al 313, rielan planillas de declaración y pago de ISLR correspondiente a los años 2000, 2002 y 2003, lo que demuestra que el contribuyente cumplía con este deber formal.

    Del folio 314 al 317, se encuentran planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos, Jun 2003, cancelada el 15 de julio 2003, Sep 2003, cancelada en octubre 2003, Dic 2003, cancelada 15 de enero 2004, y Ene 2004, cancelada el 09 de febrero de 2004. Lo que demuestra que la empresa declaraba en cero.

    Al folio 320, se encuentra copia certificada del documento de operación con retracto, con fecha 05 de octubre y 30 de diciembre de 2003, lo que demuestra que la empresa se dedicaba a la venta de operación con retracto para esa fecha.

    Al folio 331, corre inserta copia certificada de cuadro demostrativo de ingresos brutos de los años 2001 y 2002 de la contribuyente.

    Del folio 247 al 352, rielan copias certificadas del oficio emitido por el ciudadano A.M.A. al SENIAT, donde le informa su actividad comercial.

    Al folio 358, se encuentra reporte del SIVIT, donde se refleja los depósitos hechos por la contribuyente para el pago de los impuestos, así como también las notas a lapicero de extemporaneidad de los mismos.

    Al folio 363, corre inserta la tabla de conformación de sanciones, donde se refleja las multas impuestas por la Administración tributaria por el incumplimiento del deber formal, el contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), siendo 6 en total.

    A todos los documentos se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestas por el contribuyente observa este despacho que la

    controversia se circunscribe a resolver si el contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) del período 01/01/2003 al 31/12/2003 y para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice el contribuyente fue sancionado por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), habiendo considerado el fiscal actuante que la actividad desplegada por el sujeto investigado y el monto de las operaciones mercantiles por ella realizadas, hacen que se catalogue como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    Al respecto, alegó el recurrente que desde la constitución de la empresa hasta diciembre de 2003, no realizaban ventas, en virtud, que su actividad no estaba sujeta a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por tratarse de préstamo de dinero, y los ingresos provenían únicamente de los intereses que se generaban por ese préstamo.

    A tal efecto, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria emite Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-000046, producto de la interposición del Recurso Jerárquico, en virtud, de la inconformidad por parte del recurrente de los actos administrativos que imponen sanción, verificados en el procedimiento efectuado por la funcionaria autoriza.M.J.Q.S., según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/317 de fecha 02 de febrero de 2004, en la que luego de revisar el requerimiento solicitado al recurrente, dejó sentado en el acta de recepción de declaración y pago que el recurrente no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de los periodos enero 2003 a diciembre 2003 y que en su lugar presentó escrito de fecha 08-03-2004, (f- 300).

    En relación a ello, es necesario realizar las siguientes acotaciones:

    El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, el cual grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; que se aplica a todas las etapas del circuito económico y opera bajo el sistema de crédito y debito fiscal, así ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre 2000, en donde se añade además que el Impuesto al Valor Agregado posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada unas de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    La doctrina dominante considera que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto sobre el consumo y por tanto, el presupuesto del tributo está dado por la respuesta de bien o servicio en el mercado a consumo final, de suerte que quienes ejercen las actividades económicas de manera empresarial desempeñan un rol meramente instrumental con respecto al objetivo de gravar al consumidor. Es claro entonces que el hecho imponible se genera por la prestación de bienes y servicios, y que aun cuando el consumidor es el único que efectivamente expresa la capacidad contributiva, el obligado o contribuyente ha de ser aquél que realiza la actividad gravada, es decir, quien realice las importaciones, ventas o transferencia de bienes y prestaciones de servicios.

    En este orden de ideas, se entiende por contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, aquella categoría de sujetos que realicen las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto, así el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

    A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

    De acuerdo a lo anterior se colige pues que son contribuyentes ordinarios todos aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios y exportadores cuya actividad habitual significa la continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídica tributaria.

    Habida cuenta de lo anterior considera quien juzga verificar de las actas procesales, cual es la actividad que realiza el recurrente y que contempla la ley al respecto:

    Se evidencia, del Acta Constitutiva de la empresa inserta en el Registro Mercantil, en la cláusula segunda, que la Sociedad Mercantil Inversiones Tamá C.A, tiene por objeto mercantil lo siguiente:

    La compañía tendrá por objeto la realización de toda clase de negocios y operaciones de comercio y actividades mercantiles e industriales licitas y especialmente sin que ello implique la limitación a la amplitud de su objeto la explotación del comercio de joyas, compra, venta, distribución y consignación de metales preciosos, tanto elaborados como en barras o en bruto, tales como oro, plata, platino, piedras preciosas, relojes, prendas y afines o conexos, puros o ligados y mercancía seca en general con o sin pacto de retracto…

    Del texto extraído, íntegramente, se puede observar que la compañía tiene por objeto realizar una actividad comercial de compra, venta, distribución y consignación de joyas con o sin pacto de retracto.

    Una vez verificada la actividad comercial desarrollada por la empresa, pasa este tribunal a revisar las obligaciones tributarias que debe cumplir el contribuyente formal, para así determinar la configuración del hecho imponible (declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A), en tal sentido, se trae a colación lo que establece el Artículo 16, numeral 3, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A):

    Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

    …omissis…

  2. Los préstamos en dinero;

    Respecto a la condición del contribuyente formal la providencia administrativa 1677 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31 de marzo 2003, estableció:

    Artículo1

    Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exenta o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado. (Subrayado nuestro)

    Puede así concluirse que, no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), los prestamos en dinero, considerando que son contribuyentes formales aquellos que realicen únicamente actividades u operaciones exentas del impuesto aquí analizado. Dentro de las disposiciones encontradas en la providencia administrativa 1677, tenemos que en su Artículo 9, exige el deber formal sobre la presentación de la declaración informativa por cada trimestre del año civil.

    Ahora bien; del estudio de las actas, constata este tribunal que el recurrente cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el cual corren insertas a los folios 35 – 37, siendo entonces evidente, que las empresas que se dedican a efectuar prestamos en dinero, no gravan Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por estar exentas de ese impuesto, sin embargo, el hecho aquí controvertido deviene por cuanto la Administración calificó al recurrente como contribuyente ordinario, en virtud, de que realizaba ventas, pero es el caso que de la revisión del expediente este tribunal observó lo siguiente:

Primero

Se sanciona al recurrente por no presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de los ejercicios 01-10-01 al 30-09-02 y 01-7-03 al 31-12-03, en virtud, de lo constatado por la funcionaria autoriza.M.J.Q.S., el cual, señala que a partir del ejercicio fiscal 2002, el contribuyente obtuvo ingresos superiores a 3000 U.T, calificándolo como contribuyente ordinario.

Segundo

La Administración levantó Acta de Requerimiento de Declarar y Pagar Nro. RLA/DF/PF-2004-317-02-A, solicitando las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) desde el 01-01-03 al 31-12-2003, las cuales, no fueron cumplidas emitiendo en su lugar el recurrente un escrito en el que insiste en que es contribuyente formal y que es a partir del enero de 2004, que se generó el hecho imponible, cuando realizó la primera venta de bienes.

Circunstancias de las cuales se puede precisar que si bien es cierto, el contribuyente obtuvo ingresos superiores a 3000 U.T a partir del ejercicio 2002, no es menos cierto que el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado no se verifica con respecto a él, así bien, a pesar que el hecho gravable en el presente caso es la venta de joyas, a probado, que los ingresos obtenidos son producto de intereses derivados por préstamo en dinero, ello se evidencia, en las copias de los libros insertas a los folios 119 al 273. Así mismo, quedó suficientemente acreditado en los autos que la empresa realizó la primera venta a partir del 13 de enero de 2004, el cual consta al folio 277, (factura de venta Nro. 00003).

En virtud del conjunto de elementos demostrativos, considera este tribunal que son suficientes para comprobar que los ingresos por intereses obtenidos por prestamos en dinero, no entran en la categoría de las actividades que califican al contribuyente ordinario, lo que significa que para los periodos comprendidos entre el 01-10-01 al 30-09-02 y 01-7-03 al 31-12-03, en la cual, se impone multa por el incumplimiento del deber formal sobre presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no se había generado el hecho imponible, ni mucho menos la obligación del contribuyente de cumplir con la formalidad de declarar y pagar Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pues es útil insistir que el hecho imponible nació a partir del día en que se realizó la primera venta (13-01-2004), tal como lo afirma el recurrente. Cabe resaltar que la administración tributaria reconoce que una vez el propietario del bien, procede a efectuar nueva venta el hecho imponible se considera ocurrido, lo que refuerza el razonamiento aquí expresado. (Obsérvese Resolución del Jerárquico F- 282, párrafo cuarto).

En tal sentido, a juicio de este órgano de la administración de justicia en el presente caso se ha verificado un vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, (resaltado añadido) o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

Conforme a lo anteriormente explicado, la Administración Tributaria incurrió en un error en la apreciación de los hechos, sancionando un incumplimiento de una norma que el contribuyente no estaba obligado a cumplir por no ser sujeto del impuesto en cuestión, lo que evidencia que la Administración aplico la sanción de una manera incorrecta e injusta, en virtud de que el hecho verificado no constituye para el contribuyente una conducta reprochable, ni mucho menos sancionable por haber actuado con apego a la Ley y a los requerimientos de la propia Administración Tributaria. De modo que habiéndose constatado la existencia de vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos impugnados identificados con los Nros de liquidación 050100227001026, 050100227001027, 050100227001028, 050100227001029, 050100227001030, 050100227001031, 050100227001032, 050100227001033, 050100227001034, 050100227001035, 050100227001036 y 050100227001037, todos de fecha 22 de marzo de 2004, es forzoso para esta juzgadora declarar la inexistencia de los mismos y en consecuencia se anulan dichos actos administrativos, y así se decide.

Se exime de costas a la República Bolivariana de Venezuela por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.238.809, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Inversiones Tamá los Andes”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 79, tomo 2-A de fecha 09 de febrero del año 2000, debidamente asistido por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad Nº 10.153.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.792, en contra de los actos administrativos identificados con los Nros de liquidación 050100227001026, 050100227001027, 050100227001028, 050100227001029, 050100227001030, 050100227001031, 050100227001032, 050100227001033, 050100227001034, 050100227001035, 050100227001036 y 050100227001037, todas de fecha 22 de marzo de 2004; EMITIDOS POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa.

• Se anulan las planillas de liquidación Nros de liquidación 050100227001026, 050100227001027, 050100227001028, 050100227001029, 050100227001030, 050100227001031, 050100227001032, 050100227001033, 050100227001034, 050100227001035, 050100227001036 y 050100227001037, todas de fecha 22 de marzo de 2004, y por ende la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2006-000103, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

• Se exime de la Condenatoria en costas.

• Notifíquese al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 347-2007 y se libraron oficios Nros. 1299-07, 1300-07, 1301-07.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1208

ABCS/yully

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