Decisión nº 223-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 22/06/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN, S.A., representada por el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.133.149, actuando en su condición de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente asistido por la abogada K.C.F. E, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.468.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.354. En contra de la Resolución Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0441 de fecha 31/05/2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T.d.T., las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 116 y 121)

En fecha 06/10/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-122-124)

En fecha 18/01/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la admisión del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-125-126)

En fecha 07/02/2012, el abogado O.P., en su carácter de sustituto de la Gerencia Jurídico y de la Procuraduría General de la República presento escrito de promoción de pruebas. (F-127-129)

En fecha 15/02/2012, el representante de la empresa otorgo poder apud acta a la abogado Dadys D.R.B. (F-136-138)

En la misma fecha, presento escrito de promoción de pruebas. (F-139-141)

En fecha 23/02/2012, se admitieron las pruebas. (F-164)

En fecha 16/03/2012, el apoderado de la República presentó escrito de evacuación. (F-165)

En fecha 02/05/2012, ambas partes presentaron escrito de informes. (F-166-176)

En fecha 31/05/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F-177)

En fecha 18/06/2012, entró en estado de sentencia. (F-186)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En este sentido, procede esta juzgadora a ordenar los alegatos presentados con fundamento a las pretensiones aducidas de la siguiente manera:

1.1.- Ausencia absoluta de procedimiento, por no garantizar los derechos de promover pruebas, a la presunción de inocencia, que en ningún momento se le informo que será sancionada con el Artículo 121 numeral F de la Ley Orgánica de Aduanas.

  1. Falso supuesto de hecho por que no se encontraba sustancia química ni peligrosa para lo cual agrega inventario.

  2. - Falso supuesto de derecho por haber sancionado por llevar unos libros de manera incorrecta y que SIDUNEA no establece la obligación de incluir la ubicación arancelaria destacando que los inventarios los lleva a través del sistema ALBA.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución del Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de Mayo de 2011, la cual indica:

    …Omissis…

    Por lo tanto esta Alza.A., valorado objetivamente la prueba consignada, considera que no consta prueba alguna en el expediente administrativo bajo estudio que demuestre que lo afirmado en el acto impugnado no es cierto, y los representantes de la recurrente únicamente se limitan a negarlo, suministrando elementos de prueba que no son suficientes a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho, cuando como se señalo supra, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y veracidad, entendiéndose que están investidos de la legalidad que en principio los caracteriza por lo que en este punto no existe en vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a que la almacenadora tenia depositado dentro de sus instalaciones, sustancias inflamables, sin la debida permisología para ello, lo que contraviene lo previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo señalado en los artículos 65 y 67, de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, hecho este, desmentidos por los apoderados de la recurrente, pero limitándose a consignar un listado en copia simple de los inventarios y mercancías para el día 05-06-2008, donde se puede constatar, que si mantenía en deposito sustancias tales como químico, comestibles y otros materiales sin demostrar que los mismos son susceptible de degradar el ambiente o causar daños ambientales, considera esta Alzada, al igual que en el punto precedente, que valorando objetivamente la prueba consignada no consta prueba alguna en el expediente administrativo bajo estudio que demuestre lo afirmado en el acto impugnado no es cierto, y los representantes de la recurrente, únicamente se limitan a negarlo, suministrando elementos de prueba que no son suficientes a los fines de demostrar la afirmaciones de hecho, cuando como se señalo supra, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y veracidad, entendiéndose que están investidos de la legalidad que en principio caracterizan, por lo que en este punto no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Y así se declara.

    En conclusión, lo que si esta claro en la norma que regula la materia, es que es un deber de la Depositaria velar por las mercancías y actuar como un buen padre de familia y cumplir con las disposiciones legales aplicable a su actividad. Así las cosas, se observa que ésta no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado, por lo que entorpeció el actuar administrativo, retrasando el control aduanero, por lo que verificó el supuesto previsto en el numeral 6) del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas; en cuanto a llevar de forma incorrecta el correspondiente control de inventario de las mercancías, por carecer sus registros de control de inventario de los datos de Ubicación Arancelaria, Valor C.I.F. y monto de los impuestos causados o que pudieran causarse, y en consecuencias, no son procedentes los alegatos expuestos por la recurrente sobre la no procedencia de la sanción impuesta por fundamentarse en un falso supuesto respecto a estos dos requisitos. Y así se declara.

    …Omissis…

    Culminando el anterior análisis, es que puede concluirse sin lugar a dudas que afirmativamente existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede perfectamente hablarse de infracciones aduaneras in genere, y al no haber duda en ningún momento que la recurrente se encontraba subsumida en alguno de los supuestos ilícitos analizados, la Administración Aduanera contaba y cuenta con un grado de discrecionalidad para aplicar la sanción impuesta, por lo tanto son improcedentes la violación a la presunción de inocencia por la aplicación de sanción sin pruebas, y la nulidad absoluta del acto recurrido por violar el principio de confianza legitima y seguridad jurídica alegados por los apoderados de la recurrente, Así se declara.

    Por último, una vez que se evidenciaron las faltas de la contribuyente, las cuales retrasan el control aduanero, es procedente la sanción aplicada prevista en el numeral 6), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se evidenció el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la permisología del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, tal y como lo prevé los artículos 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…/…y no cumplió con las condicione, normas y procedimientos que con respecto a la seguridad e higiene para la conservación de mercancías, que establece el artículo 74 del reglamento eiusdem, por cuanto sus instalaciones presentan un deterioro de las cercas perimetrales tipo alfajol y existen desniveles en el terreno del deposito. Y además, para el momento de la inspección, no llevaba de manera adecuada a la normativa vigente, el registro correspondiente al control de inventario (entrada y salida de mercancías) previsto en el artículo 78 del mismo reglamento, por lo que queda incólume la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA

    …/… resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Auxiliar de la Administración Aduanera INVERSORA ALBASAN, C.A., en consecuencia:

  3. - Se Confirma en su totalidad y en cada una de sus partes el contenido de la resolución de multa No ANA/INA/GHCA/2008/PA-0328/06/RM-0231 de fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, adscrita al despacho de la Superintendencia Aduanero y Tributaria de este servicio.

  4. - se confirma todos los conceptos y cantidades determinadas en dicha Resolución, es decir, QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.)

    …Remítase el presente expediente conjuntamente con la Resolución que decide el Recurso Interpuesto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, a los fines de que se tramite el Recurso Contencioso Tributario…

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    10 al 15 Inventario del día 05/06/2008.

    16 al 21 Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA)

    23 P.A. SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0367 de fecha 01 de Octubre de 2009.

    25 al 30 Acta de verificación Almacenes y/o Depósitos Aduaneros SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328-02 de fecha 05/06/2008.

    31 al 33 Acta de requerimiento Almacenes y/o Depósitos Aduaneros SNAT/INA/GCA/2008/OPA-0328-01 de fecha 04/06/2008.

    36 Copia de la cédula de identidad de la Abog. K.F.E. y carnet del Colegio de Abogados.

    37

    Planilla de liquidación de tributos identificada con el No. 0994357910.

    39 al 43 Resolución de multa SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-N 0231 de fecha 20/10/2009.

    45 Registro de Información Fiscal de la recurrente Inversora Albasan, C.A.

    46 al 88 Acta constitutiva de Inversora Albasan, C.A.

    89 al 92 Auto de Admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2011/179 de fecha 21/02/2011, dictado por Gerencia General de Servicios Jurídicos de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo.

    130 al 135 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19/11/2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado O.L.P.B., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

    142 al 163 Registro Mercantil de la empresa Inversora Albasan, C.A.

    179 Constancia de fecha 30/08/2006, emitida por el Ing. Agro. Dixon Chacón, Jefe Área 2- Rubio, del Ministerio del Ambiente Dirección Estadal Ambiental Táchira, mediante la cual deja constancia de que su representante legal ha tramitado la inscripción de su representada en el RASDA.

    180 Oficio No. 000586 de fecha 16 de Marzo de 2007, expedida por el Director General de Calidad Ambiental de la Dirección general de Calidad Ambiental, mediante el cual otorga la inscripción en el RASDA de la empresa Inversora Albasan, C.A., subrayando que la misma no constituye Autorización.

    181 al 184 Oficio No. 1711 de fecha 27 de abril de 2009, expedida por el Director General de Calidad Ambiental de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, mediante el cual autoriza a la empresa Inversora Albasan, C.A., como empresa manejadora de sustancias peligrosas en la actividad de almacenamiento.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria,

    a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la P.A. N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328, de fecha 30/05/2008, para ejercer funciones de Control Aduanero a la contribuyente INVERSORA ALBASAN, C.A., actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003, en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículo 5 Ord. 1 y artículo 1 de la P.A. SNAT/2009/0015, de fecha 28/01/2009.

    Imponiendo al Auxiliar de la Administración Aduanera INVERSORA ALBASAN, C.A., RIF., No. J-30292122-8, la sanción correspondiente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.

    Que contra dicha sanción (Resolución de multa RM-0231 de fecha 20/10/2009), la recurrente interpuso en fecha 09 de Diciembre de 2009, recurso jerárquico subsidiariamente Contencioso Tributario y el cual fue declarado SIN LUGAR, por la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 31/05/2011.

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

    Omisis…

    La Administración Aduanera en ningún momento, salvo prueba en contrario, LE HA NEGADO A LA RECURRENTE LA POSIBILIDAD DE DESCARGAR Y PROBAR SU DEFENSA, (Subrayado mío), tal como lo regula el Código Orgánico Tributario, (No hay constancia o evidencia escrita que el contribuyente haya manifestado su intención de ejercer su derecho y que se le hay impedido su ejercicio).

    …en este caso, a la Recurrente le fueron exigidos los registros de control de mercancías que ingresan a la Almacenadora y el fiscal al detectar la evidente irregularidad, se limitó a aplicar la sanción prevista en la norma.

    …lo cierto ciudadana jueza es que la inspección efectuada a la almacenadora investigada, se determinó que la misma INCUMPLIO sus funciones como Auxiliar de la Administración, y no hay la menor duda sobre las irregularidades allí detectadas, y en ese sentido el artículo No. 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales prevé el no cumplimiento con las condiciones, normas y procedimientos en materia de higiene y seguridad industrial.

    …en el presente escrito de informes puede concluirse que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras in genere; al no haber duda en ningún momento, que la recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos analizados; en ese orden, la administración aduanera cuenta con un grado de discrecionalidad para aplicar la sanción impuesta, la cual está obligada a garantizar y aplicar, por cuanto se evidenciaron faltas de la contribuyente, que ponen en riesgo y retrasan el CONTROL ADUANERO, sin que ello implique violación del principio de la confianza legitima y seguridad jurídica alegados en su escrito de forma reiterada

    .

    …queda plenamente demostrado la falta de argumentos lógicos y legales que demuestren que hubo violación del derecho constitucional del debido proceso en la aplicación de la sanción contenida en la Resolución de Multa recurrida y la exigibilidad del pago de los impuestos establecidos en dicha resolución, razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/PA/2008/PA-0328/06/RM-0231 de fecha 20 de Octubre de 2009…

    Por último, en el caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solicito que se me exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido motivos racionales suficientes en su planteamientos, sino también en aplicación al criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.R..

    INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 02/05/2012, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan, C.A., consignó escrito de informes donde concluye:

    …Omissis…

    Se advierte de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 del 31 de mayo de 2011, una violación al Principio de Globalidad del acto, pues se desplegó una revisión exhaustiva a los argumentos de violación de nulidad absoluta del acto a la denuncia por prescindencia total y absoluta del procedimiento; siendo el procedimiento administrativo pertinente a seguir una manifestación del principio de legalidad, este ésta constituido por una serie de actos intermedios de índoles peculiar llamados actos procedimentales, cumplido por los administrados o la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión…

    …es evidente de lo citado que lo conducente a seguir era un procedimiento de fiscalización y determinación a mi representada Inversora Albasan, C.A., pues el procedimiento pautado y siguiendo la P.A.N.. SNAT/2009/0015 debe abrirse un procedimiento de sumario administrativo de acuerdo al artículo 14 de este instrumento, fase en la cual podrá el interesado presentar descargos, argumentos y pruebas que considere necesarios o pertinentes.

    De este argumento no hubo una revisión o análisis que lo desvirtuara expresamente, solo se supedita a enunciar los artículos aplicables a la potestad aduanera y a la regulación de las almacenadora, así como otros argumentos pero en ningún momento enfocan si existe o no este vicio denunciado ni aclaran cual es el procedimiento pertinente a seguir, por lo que lo hace susceptible de anular la mencionada resolución por violación del derecho a la defensa y a la Garantía al Debido Proceso, como resultado de no darle cumplimiento al principio de la Globalidad del Acto al no haber congruencia o exhaustividad en la decisión…

    …/…cuando lo pertinente es haberse abierto el Sumario Administrativo, darse el lapso controvertido al contribuyente y firmar dicha resolución por parte del Gerente de Control Aduanero de conformidad al artículo 5 numeral 38, por lo cual a todas luces no fue exhaustiva la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el procedimiento de segundo grado, no restituyendo la situación jurídica de mi representada por ausencia total y absoluta de procedimiento que en su génesis hace nulo el acto administrativo objeto del Recuro Jerárquico.

    La ausencia total y absoluta de procedimiento dejada de analizar por parte del órgano que conoció el procedimiento de segundo grado, trae como consecuencia una mala tipificación de los hechos, lo cual también atenta contra el principio de legalidad y el principio de tipificación que informa el procedimiento sancionatorio, pues se presume tres conductas ilícitas, el incumplimiento del artículo 78 del reglamento de la Ley de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales, que el libro de importaciones no se encontraba actualizado n el momento de la verificación y de igual se evidenció el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la permisología de Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), las cuales son distintas entre sí, y con consecuencias jurídicas diferentes fueron enmarcadas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en el literal e) sin un análisis de los supuestos jurídicos de la norma hechos para atribuir la consecuencia jurídica de dicha norma, repercutiendo este hecho en violación a la presunción de inocencia denunciado por el recurrente e igualmente no analizado por la Alzada.

    Como colorarlo a lo expuesto, no se observa en el expediente levantado las pruebas de los hechos observados que sustenten la actuación realizada por el funcionario auditor o funcionarios auditores, tales fotografías, copias de los libros, una relación de ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas, que dan fundamento al procedimiento realizado a la sanción impuesta, y que la voluntad o causa del acto administrativo emanado de la Administración este fundamentado en hechos reales y que sucedieron, lo cual de igual manera coadyuva a nulidad del acto impugnado.

    …solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de las denuncias de los vicios de nulidad absoluta… y así sea satisfecha la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho la Inversora Albasan, C.A., y ser restituida su situación Jurídica.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido el presente expediente y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora observa que la presente decisión se circunscribe a resolver: Sí, la Resolución del Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31/05/2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, resolvió ajustado a derecho los mismos y de no ser así proceder a declarar su nulidad.

    Delimitada la litis, quien aquí decide considera oportuna la ocasión para enfatizar que aunque la parte recurrente expone durante todo el desarrollo del proceso y en los distintos escritos que corren insertos en la presente causa, que el acto contra el cual se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, es sin lugar a dudas la decisión del recurso jerárquico, sus alegatos están fundados a contra arrestar el acto primigenio, es decir, la resolución de multa No. 0231 de fecha 20/10/2009. (F-39).

    En este sentido, es indispensable señalar que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación en cumplimiento de los deberes formales de los auxiliares de la aduana y se realiza una inspección física de las áreas en las cuales se encuentra el establecimiento, así como una serie de documentos que se fueron requiriendo a través del acta de requerimiento PA-0328-01 de fecha 04/06/2008 (F-31), así entonces entiende esta juzgadora la facultad de verificación que tiene la Aduana frente a sus auxiliares en este caso la empresa recurrente, y que es obligatorio el cumplimiento de normas especiales en las condiciones de los patios y demás dependencias que forman estos locales, así como los datos relativos al control de inventario de mercancías y a la permisología del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), estas facultades no pueden ser restringidas sino mas bien amplias, en virtud que el bien jurídico protegido en esta materia es la salud publica de los ciudadanos.

    Vale entonces aclarar las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa de la contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; que termina en una sanción de esta índole, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de ejercer activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Sin embargo en el caso de autos, el recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario ante el ente administrativo (F-01) y que al ser declarado sin lugar, fue remitido a este despacho (F-111) y del cual es objeto la presente decisión.

    Igualmente, ejerció plenamente el ejercicio del derecho a la defensa y se le admitieron todas las pruebas promovidas (F-164), por lo que no existe la violación al debido proceso, derecho a la defensa y mucho menos a la presunción de inocencia por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que arguye, confirmándose en consecuencia el criterio expuesto por el superior jerarca con referencia al presente punto. Y así se decide.

    Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por el recurrente, el ente administrativo señaló que los acto administrativos gozan de presunción de legalidad y veracidad, en virtud de lo cual destaca que no consta prueba alguna en el expediente administrativo que demuestre que lo afirmado en el acto impugnado no es cierto, o que ciertas sustancias que constan en el inventario consignado en copia simple no son susceptibles de degradar el ambiente o causar daños ambientales, razón por cual procede a desechar los mismos por improcedente.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente fundado en que el ente administrativo sustentó su decisión en hechos inexistentes, por cuanto no se dejó sentado en el acta que al momento de la visita fiscal la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., tenia depositado sustancias inflamables, esta juzgadora observa que al folio 29 de la presente causa, en su parte inferior relativo al punto “De otras observaciones relevantes” textualmente se lee lo siguiente: “se observaron mercancías que son sustancias inflamables” (F-29). Razón por lo cual no se puede hablar de un vicio de falso supuesto de hecho como lo pretende hacer ver el accionante.

    Asimismo, del acto primigenio (F-40), se desprende que la Administración Tributaria dejo sentado que se evidenció el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la permisología del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), y procedió a sancionar conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, señala lo siguiente:

    Artículo 80: No podrán ingresar al régimen previsto en este Capítulo, mercancías reguladas por la Ley de Armas y Explosivos y la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ni los productos químicos esenciales utilizados para la manufactura de los mismos. Asimismo no podrán realizarse en los almacenes o depósitos, actividades que impliquen el manejo de materiales radioactivos ni de mercancías que causen contaminación, a excepción de aquellas que hayan obtenido la autorización o conformidad de las autoridades competentes. (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte el artículo 85 del mismo reglamento expone:

    Artículo 85: El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones previstas en este Capítulo, bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley, según sea el caso. (Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior tenemos que la norma ut supra, emplaza al ente Administrativo, a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 del la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., se encuentra prevista en el CAPITULO IV, De los Almacenes y Depósitos Aduaneros, Sección II de las Disposiciones Comunes, y que establece:

    Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, tenemos que la autorización para manejar sustancias peligrosas en la actividad de almacenamiento en las instalaciones de la empresa Inversora Albasan, C.A., fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente por el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, mediante oficio No. 1711 de fecha 27/04/2009 (F-181), fecha incuestionablemente posterior al momento en que se practico la verificación 05/06/2008 (F-25), en razón de lo cual es irrebatible que la recurrente incurrió en el ilícito material antes indicado.

    Sin embargo, se ha evidenciado por parte de la Administración Aduanera y Tributaria la falta de conocimiento en materia de imposición de sanciones, aún y cuando la norma es clara, pero que en esta instancia del proceso es imposible SUSTITUIR, toda vez que no se puede determinar el doble de impuesto de importación legalmente causado y que la pena de comiso es irrealizable de practicar debido a su inmediatez. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la contribuyente Inversora Albasan, C.A., fundamenta su alegato de falso supuesto de derecho reiterando que lleva de manera correcta el inventario a través del sistema Alba, no dejando constancia el funcionario actuante de errores con respecto a la forma de llevar los inventarios, de igual forma resalta que ningún artículo del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), establece obligación por parte del transporte de especificar las ubicaciones arancelarias de la mercancía. (F-07).

    Antes de proceder a resolver el presente alegato vale la pena destacar que el ente administrativo (SENIAT), aún y cuando reiteradamente señala que la recurrente de autos incurrió en el deber formal antes descrito (llevar de manera correcta el control de inventario), NO APLICA UNA SANCIÓN DISTINTA, a la establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo que dicho ilícito a diferencia del anterior es meramente formal y debe de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aplicarse las normas establecidas en el mismo Código, de manera supletoria ya que la Ley especial no contempla sanción para dichos incumplimientos. De igual forma, corresponde a esta juzgadora señalar que aún y cuando el recurrente alega un vicio de falso supuesto de derecho en su anunciado, de sus explicación se deduce lo contario.

    Así pues, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, específicamente del acta de verificación de fecha 05 de junio de 2008, que riela del folio 25 al 30, no se desprende que el funcionario R.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.454.389, estableciera que el control de inventario no refleja datos vinculados a los literales c), e) y f) del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y otros regimenes aduaneros especiales, como si lo establece la resolución de multa específicamente al folio 40, sino que por el contrario se lee al folio 29, textualmente dentro del ítems 11.- Referente a la Indicación del Sistema de Administración para el control de entradas y salidas de mercancías que emplea el almacén y/o deposito: se estableció que llevaba el mismo de manera manual mediante libros y sistemas informáticos, especificado que lleva el control de inventario a través de libros y un sistema informático por el programa ALBA, pero por ningún lado se observa que incumpla requisito alguno.

    En virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el vicio de falso supuesto de hecho al que hace alusión la recurrente (F-07), toda vez que el hecho que se pretendía sancionar no ocurrió, llama igualmente la atención de esta juzgadora el hecho de que existiendo incongruencia entre lo que señala el funcionario que llevo cabo el procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente, y lo que estableció el funcionario que emite el acto primigenio (F-40), el Superior Jerarca, no haya modificado el mismo o por lo menos emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.133.149, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30292122-8, en consecuencia:

  6. -) SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0441 de fecha 31/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y consecuencialmente SE ANULA la Resolución de Multa ANAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-No. 0231 de fecha 20/10/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas.

  7. -) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  8. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    EXP. N° 2465

    ABCS/mjas

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