Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

Asunto: PP21-N-2011-000008.

RECURRENTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: I.C.G., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 50.655.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 624-2010 de fecha 09/08/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 07 de febrero de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acción de nulidad de acto administrativo intentada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) contra la p.a. Nº 624-2010 de fecha 09/08/2010 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 14/02/2011 (F. 54 al 61), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, observando, al momento de estudiar la pretensión solicitada, que no se señalaba en el escrito libelar, el domicilio de la trabajadora beneficiaria de la medida de reenganche y pago de salarios caídos que se pretende anular, por lo que se ordenó a la parte recurrente la subsanación respectiva (F. 63 al 64).

Ahora bien; una vez realizada la subsanación correspondiente, en fecha 01/03/2011 (F. 88 al 92) fue presentado nuevamente el recurso de nulidad, incluyendo la parte recurrente en su solicitud petición referente a que se notificase a la empresa INVERSIONES SOYME, C.A., esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Pronunciándose igualmente en torno a su competencia, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Determinada como ha sido en la secuela procedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 118.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 264.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales al folio 100.

De la notificación de los terceros interesados

Consta a los folios 99 y 262 la notificación de la ciudadana M.D.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.042.032 así cómo de la empresa INVERSIONES SOYME, C.A quienes fueron llamados como terceros interesados por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Folio 273) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 15/08/2011.

Consta en actas procesales auto de fecha 16/09/2011 en el cual se dejó constancia que la audiencia de juicio fijada para esa oportunidad no pudo ser celebrada debido al período de receso judicial, razón por la cual fue reprogramada para el día 13/10/2011 ocasión en que efectivamente se celebró.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha trece de octubre del 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constituido el Tribunal se certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) representada por sus apoderadas judiciales abogadas I.C. y D.Q., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 50.665 y 71.444 respectivamente. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los terceros interesados M.D.C.V., titular de la cédula de identidad N º 7.042.032 y la empresa INVERSIONES SOYME, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba. En ese estadio la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y de inmediato consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos, dentro del cual ratificó actuaciones realizadas en sede administrativas y que constan en el expediente y además promovió pruebas de informes, resaltando que el objeto de cada una de las pruebas se encuentra señalado en el escrito que a tales efectos se consignó en la audiencia oral y pública y que dio por reproducido en su integridad.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, acotando que corría paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas, el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84. Ahora bien, igualmente se resaltó a las partes que por cuanto emergió del escrito de promoción una prueba que en caso de ser admitida, requerirá la apertura de lapso para evacuar, el Tribunal fijará el mismo en el auto de admisión respectivo.

En fecha 19/10/2011 esta Instancia profirió auto de admisión de medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Subsiguientemente se abrió el lapso de evacuación de pruebas en atención a la prueba de informe requerida por el accionante en nulidad dirigida REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, la cual fue gestionada y consecuencialmente recibida, tal constan al folio 318 de la presente causa.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 04/11/2011 (F. 327) se dicto auto fijando la causa para informes oportunidad en la cual las partes no hicieron consignación alguna.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.328)

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE.

- Que en fecha 10/08/2010, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante P.A. N° 624-2010, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.042.032, ordenando la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba el servicio al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

- Manifiestan en su escrito que se desconoce la fecha de ingreso, egreso y demás condiciones de trabajo reclamadas por la accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a los hechos narrados por ella misma en el escrito de solicitud, donde manifiesta que su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 1994, como contratada a tiempo determinado por una empresa contratista y que al pasar de los años continuó ininterrumpidamente, a su decir, bajo la dependencia del IPASME, ya que era en sus instalaciones donde señala que continuamente cumplía con sus labores, siendo que en fecha 26 de marzo de 2010, contratan una nueva empresa de servicios la cual la despidió en fecha 15/04/2010, según su dicho, injustificadamente; y que éstos hechos constituyen por parte de IPASME una simulación; no obstante, de tales alegatos se desprende el reconocimiento en forma expresa que su relación de trabajo fue con la mencionada empresa y no con IPASME.

- Tal procedimiento fue admitido, mediante auto de fecha 22/04/2010; ordenando la comparecencia de ambas partes accionadas para que el día y la hora señalada, dieren contestación al acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Delata la existencia de presuntos vicios de la providencia impugnada, específicamente: 1) el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso; 2) el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; 3) el falso supuesto de hecho positivo, los cuales serán seguidamente analizados por esta instancia al momento de desarrollar la pretensión de la parte actuante en nulidad.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

- Acta constitutiva y estatutos de INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME) Inserta a los folios del 16 al 17, de este expediente.

En cuanto al estatuto Orgánico del IPASME tal documental no fue apreciado por la sede administrativa, toda vez, que se arguyó no coadyuvaba al esclarecimiento del procedimiento, considerando que no guardaba relación con el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto esta instancia considera, contrariamente a lo reseñado por la Inspectora del Trabajo que sin lugar a dudas el estatuto Orgánico del IPASME, constituye uno de los elementos que han debido ser esculcados, en virtud de lo preceptuado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

(Fin de la cita)

A los fines de verificar sí es de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante “IPASME” ciertamente había que verificar el contenido del estatuto Orgánico del mismo, el cual es de medular importancia en la presente causa según el criterio de quien juzga y que de seguidas se puntualiza, se evidencia del Estatuto orgánico del IPASME, creado en fecha 09/01/1959, según decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año que el objeto de dicho instituto es “la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediato de estos y de sus herederos…” (Fin de la cita), por otro lado el objeto social de SOYME, C.A es todo lo relacionado al servicio y comercialización de equipos industriales, así como la compra, venta, la prestación de servicios técnicos a dichos equipos, la asistencia y mantenimiento técnico de los mismos, la compra y venta de materiales, instrumentos, insumos y equipos medico y quirúrgicos, compra y venta de juguetes y cualquier venta de productos. Igualmente se podrá dedicar a la investigación y diseño, formulación y ejecución y proyecto construcción civil en general, materiales y químicos, para la limpieza y el mantenimiento en general, elaboración y supervisión, consultoría e inspección de proyecto y estudio de arquitectura, ingeniería, movimiento de tierra, asfaltado, deforestaciones, mantenimiento de áreas verdes parques y plazas, levantamiento topográficos, compra venta y distribución de materiales para la construcción, venta alquiler reparación y mantenimiento de maquinarias y equipos, recuperación y mejoras a edificaciones, militares, civiles eléctricas, y otros, podrá ejecutar actos de compras, ventas, distribución, mercadeo de equipos afines a la construcción en general, así como cualquier acto de licito comercio, conexo o no con su objetivo principal.

Del contraste de ambos objetos sociales se extrae de manera palmaria que la empresa contratista SOYME C.A se encargaba primordialmente del mantenimiento y asepsia de las instalaciones del IPASME, deviniendo de ello, que si bien es cierto dichas actividades no se relacionan directamente entre sí, existe una realidad innegable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por ésta a la beneficiaria, toda vez que resultaría inviable para IPASME cumplir con su objeto en condiciones insalubres, por lo cual se vislumbra la necesidad del servicio prestado por SOYME C.A, no obstante tal situación no obra como elemento determinante para establecer la inherencia y conexidad, toda vez que se deben analizar los otros requisitos que arroja la doctrina y jurisprudencia y así se aprecia.

- Copia fotostática de la p.a. Nº 624-2010, de fecha 09/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

- Notificación de fecha 09/08/2010 dirigida a INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa. Inserta al folio del 30 de este expediente.

Con esta documental se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y así se aprecia.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

DOCUMENTALES – DEL MERITO FAVORABLE.

  1. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 14 y 15 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, relacionada con el acta de contestación, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), sustentando tal promoción alegando que con la misma se demuestran las repuestas del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las repuestas de la representación de la EMPRESA INVERSIONES SOIME, C.A. Inserta a los folios del 136 al 137, de este expediente.

    Con esta documental se evidencia que una vez trabada la litis en sede administrativa las partes llamadas a juicio INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la empresa INVERSIONES SOIME, C.A negaron de manera contundente la existencia de la relación de trabajo, siendo importante referir que el procedimiento en el cual se encuentran inmersas tales contestaciones es en el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde figura inviable accionar simultáneamente contra dos o más patronos debido a la naturaleza del mismo toda vez que se trata de una obligación de hacer.

  2. Reproduce el merito favorable, de las documentales contenidas en los folios 65 y 68 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, relativa al escrito de promoción de pruebas de la tercera interesada en el presente proceso, mediante el cual promovió y reprodujo un contrato de trabajo contraído, entre la CONSTRUCTORA SACMA, C.A. y la ciudadana M.D.C.V., en el cual expresamente señaló: “Promuevo, opongo y hago valer a mi favor, marcado con letra “A” Contrato de Trabajo, con la empresa constructora SACMA, C.A., la cual le presto servicios al Instituto IPASME, documental que se promueve con el objeto de demostrar que con esta contratista fue la ultima a la cual le preste servicio al IPASME y que fui despedida una vez que se me culmino el contrato de trabajo”. Inserta a los folios del 194 al 197, de este expediente.

    En cuanto a esta documental se infiere que la tercera interesada en la presente nulidad M.D.C.V. y la empresa CONSTRUCTURA SACMA, C,A celebraron un contrato a tiempo determinado por sesenta días (60) contados a partir del 01/11/2008 hasta el 30/12/2008, siendo importante referir lo dicho por la representación judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas cuando arguyó que esta documental es traída a las actas procesales a los fines de evidenciar que con esta contratista fue la última con la cual prestó servicios al IPASME y que fue despedido una vez culmino el contrato de trabajo (folio 195), tal situación debe ser adminiculado con la documental atinente al acta de terminación (folio 151) y relación de personal de empresa SACMA, C.A (folio 164) toda vez que las mismas contrariamente a lo vislumbrado por la Inspectora del Trabajo, evidencian a quien juzga que lo que existió entre las partes fue una relación de subordinación y dependencia entre M.D.C.V. y la empresa CONSTRUCTURA SACMA, C.A, prestando servicio en la sede del IPASME en virtud de la existencia entre aquella y ésta, de un contrato de prestación del servicio de mantenimiento preventivo correctivo integral en la sede Ipasme Acarigua del estado Portuguesa, la cual se hizo efectiva hasta el día 31/03/2010, y así se establece.

  3. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 69 y 78 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, contentivos de los recibos de pagos, generados por varias contratistas entre ellas se destacan las siguientes: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO HCT 2021, C.A., CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A., CONSTRUCTORA SACMA, CONSTRUCTORA PEMIRA, IPASME ACARIGUA a favor de la ciudadana M.V., con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Inserta a los folios del 198 al 207.

    Refiere la Inspectora del Trabajo en su p.a. que los recibos de los diferentes contratistas que le prestaron servicios al IPASME, entre las cuales se destacan CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO HCT 2021, C.A., CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A. CONSTRUCTORA SACMA, CONSTRUCTORA PEMIRA, IPASME ACARIGUA, emitidos a favor de la ciudadana M.V., con sus respectivas asignaciones y deducciones supuestamente evidencian la existencia de la relación laboral y el pago recibido como contraprestación, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo patentiza la existencia de la misma entre el IPASME y la accionante, con la intermediación de las Contratistas, al respecto esta instancia actuando en sede administrativa observa que se trata de copia de documentales emitidas por terceros ajenas al procesos que no fueron objeto de impugnación alguna, en cuanto a las documentales insertas a los folios 198 al 207 se trata de recibos que reflejan pagos de tipo laboral a favor de M.D.C.V., en donde no observa esta Juzgadora que tales (supuestas contratistas) mantengan una relación de tipo contractual con el IPASME estando éste en calidad de beneficiario por ende, siendo el fondo del asunto debatido el reenganche y pago de salarios caídos se desechan del proceso por no coadyuvar a la solución del fondo del asunto y así se decide.

  4. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 55 y 64 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Acarigua, copia fotostática del Estatuto Orgánico del IPASME, creado el 09 de enero de 1959, según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, con la cual alegan, se demuestra el objeto fundamental de la recurrida establecido, en su Capitulo I, Articulo 1. Inserta a los folios del 184 al 193. El cual ya fue analizado supra, ratificándose su valoración y así se decide.

  5. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 41 al 48 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Acarigua, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, con el fin de demostrar, que el objeto para el cual fue creado IPASME en correspondencia con el objeto de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, es totalmente distinto, ajenos entre si, en ese sentido. Inserta a los folios del 165 al 175, de este expediente.

    En cuanto al Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOYME, C.A., la misma ya fue objeto de valoración de manera conjunta con el estatuto orgánica del IPASME,

    siendo importante reseñar que la Inspectora del Trabajo acotó que los estatutos de la co demandada SOYME, C.A no constituían medio de prueba que pudiera ser apreciado por dicho Despacho, ya que no ayudaba al esclarecimiento del procedimiento que se ventilaba, toda vez que no guarda relación con el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que la documental promovida se trataba de un Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOYME, C.A. contenido de identificación de sus Asociados, Estatutos y Acta de Asamblea con sus respectivos puntos, criterio que no comparte esta instancia, tal como se reseño con anterioridad por los motivos ya descritos.

  6. Promueve y reproduce el merito favorable, en catorce folios útiles, anversos y reversos, los cuales adjunta físicamente al escrito de pruebas marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, referentes a copias cerificadas de Ordenes de Servicios que contienen las condiciones generales de contratación, correspondiente desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2010, pactadas entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, a fin de demostrar que no existe la vinculación de las actividades entre la contratante y el contratista según sus objetos sociales y naturaleza de la actividad contratada por las partes.

    Tales documentales se desechan del proceso toda vez que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • A la ciudadana N.A.N.R., Directora General del Registro Nacional de Contratistas, del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación, a los fines que informara:

    - Si la sociedad mercantil “INVERSIONES SOYME, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 970-A, se encuentra inscrita en ese Registro Nacional de Contratistas (RNC).

    Constando resultas a los folios del 318 al 326. Tales documentales se desechan del proceso toda vez que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/10/2011 inserta a los folios del 277 al 279. Siendo así las cosas nada hay que valorar y así se establece.

    DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

    Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 624-2010, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.042.032, el cual fue erigido en los siguientes términos:

    …Conforme a la situación que se presenta en el presente procedimiento, resulta ineludible para este Despacho precisar, el particular alcance y efectos d la Solidaridad Laboral en los casos de los contratistas. Ahora bien, tal como señala el Dr. Rafael J, A.G. “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pág. 100). Criterio que comparte esta juzgadora y considera aplicable en su totalidad al presente caso, ya que la trabajadora accionante prestaba servicios desde el año 2004, en el INSTITUTO DE PREVENCION ASISTENCIA, IPASME, asignada a este ente, por diferentes empresas de Mantenimiento que a través de los años han prestado servicios al referido organismo.

    Ya que en cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Guzmán, indica lo siguiente:

    La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por Lina parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la Ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

    (...)En principio, fundamentados en la unidad de prestación características de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto - en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual:

    la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado a favor del trabajador acreedor y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)“.

    Ahora bien partiendo d lo contenido en el Artículo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…..”

    Artículo 94: “La Ley determinará responsabilidad que corresponda a la persona natura! o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    Así mismo se puede precisar similar alcance, en los preceptos contenidos en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la Responsabilidad Solidaria del dueño de la obra o beneficio del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

    Ahora bien de las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto Constitucional, como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y por lo cual, contratante como contratista responden indistintamente de a totalidad de las

    obligaciones laborales; es una Solidaridad de Naturaleza Especial, dado e! interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo oportuno traer a colación el criterio de la Doctrina de Casación Social de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No, 1683 de fecha 18 de Noviembre de 2005,

    donde al no haberse producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente (....) reste a esa Sala valerse para a solución de la controversia del Principio Laboral Indubio Pro Operario (la duda favorece al trabajador), señalado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varías normas aplicables al mismo asunto se aplicará la mas favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

    Es así como en el presente caso estamos frente a los siguientes hechos: la Relación Laboral comenzó el: 01 de SEPTIEMBRE de 1994 y finalizó el 26 de MARZO de 2010, ocupando el cargo de: OBRERA DE MANTENIMIENTO con un salario de: UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.064) MENSUAL, tal como

    consta en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, encontrándose la accionante, en principio amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, al igual que lo contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: M.D.C.V., antes identificada, contra la empresa:

    INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENICA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, IPASME, por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE…

    (Fin de la cita textual).

    Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  7. Del quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, exaltando al respecto la representación judicial recurrente que existió una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la acción, puesto que el accionante (en el procedimiento administrativo) planteó un litis consorcio pasivo constituido por la contratista Inversiones SOYME, C. A., y la beneficiaria IPASME al momento de establecer el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido en estos términos por el órgano administrativo lo cual, según su decir, no esta permitido, haciendo referencia al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2006, en el caso RITZA CARRERO contra INMACA C.A. y PDVSA.

    Con respecto a lo anterior, surge importante para esta instancia citar lo establecido en la consabida decisión del m.T. en su Sala Social, la cual estableció:

    …Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos TIENE QUE INCOARSE CONTRA EL PATRONO QUE CONTRATA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

    En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

    (Fin de la cita textual, resaltado de esta instancia, sentencia N° 324, del 23 de febrero de 2006, en el caso RITZA CARRERO contra INMACA C.A. y PDVSA, Sala de Casación Social).

    Coligiendo del diseminado texto, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, que en el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio y de solicitarse hace inadmisible la demanda, lo cual mutatis mutandi resulta aplicable en casos de solicitud de reenganche y pago se salarios caídos seguido en sede administrativa, todo ello en virtud que el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    En misma sintonía, abona dicho criterio la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2391, de fecha 28/11/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: R.E.I.H., contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., en la cual se explanó:

    …Para decidir la Sala observa:

    La recurrida, en su condenatoria expresó:

    Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

    En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos DEBE INCOARSE CONTRA EL PATRONO QUE CONTRATA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

    De lo cual resulta, que no seria procedente prima facie solicitar conjuntamente el reenganche y pago de salarios caídos contra dos o más empresas por vía de solidaridad a los fines que no se geste como inejecutable la decisión resolutoria, por lo cual la presente causa no ha debido ser admitida en sede administrativa por cuanto fue planteada simultáneamente contra SOYME C.A e IPASME y así se establece. Por ende a lugar el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso invocado por el recurrente en nulidad y así se decide.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoria, específicamente al folio 126 del presente expediente y sustanciada determinándose en la P.A. en análisis, una supuesta existencia de un vinculo laboral entre M.V. e IPASME, analizándose inclusive en la misma la existencia de una solidaridad, por lo cual se hace forzoso para quien juzga seguir a.e.r.d.l. vicios argumentados por la hoy recurrente.

  8. Del error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley argumentando la parte recurrente en nulidad que la Inspectora del Trabajo erró en la interpretación del verdadero alcance general y abstracto de las normas legales contenidas en los artículos 54, 55, 56 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, por cuanto a su criterio confundió la figura de intermediario con la figura del contratista sin aplicar los requisitos de procedencia de cada una de las figuras jurídicas invocadas.

    En este orden de idea es de superlativa importancia para esta instancia hacer la salvedad que en principio, tal como fue reseñado con antelación, la solicitud no ha debido ser admitida por haber sido interpuesta simultáneamente contra dos patronos – no obstante reviste de importancia realizar el análisis propio de las figuras invocadas (intermediaria – contratista), toda vez, que la Inspectora del Trabajo fundamentó in extenso la p.a. haciendo alusión a las mismas.

    Así pues, la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

    El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

    A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

    . (Fin de la cita).

    Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

    1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

    3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

    Ahora bien, en el caso in comento al analizar el revisar el cúmulo probatorio aportado en sede administrativa así como el contenido de la providencia cuya impugnación se pretende, colige esta juzgadora que no existe elemento que permitiera constatar que la contratista utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria en este caso el IPASME y así se aprecia.

    Como corolario de lo anterior, no resultaba aplicable la figura del intermediario sino en todo caso la del contratista, toda vez, que entre las partes (SOYME C.A Y IPASME) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, como contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente y así se aprecia.

    En cuanto a la figura del contratista (actividad inherente y conexa) nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo con tres normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la imposición del apuntado criterio era forzoso para Inspectora del Trabajo subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si estaban dados los supuestos que debían coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que aparejaría consigo, en todo caso, la declaratoria de solidaridad en cuanto a obligaciones laborales devenidas de la existencia de una relación laboral en un procedimiento ordinario, mas no en el caso de un reenganche y pago de salarios caídos (INAMOVILIDAD) en donde la pretensión de incoarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador.

    Vistas las consideraciones antes expuestas se declara a lugar el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

  9. Falso supuesto de hecho positivo, sustentando la parte recurrente en nulidad el pretendido vicio al invocar que la Inspectora del Trabajo dio por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre el trabajador y el IPASME con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente y no atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Dentro de este contexto, es oficioso referir que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

    En cuanto a este tema del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en su doctrina jurisprudencial ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, así la referida Sala acotó en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente, cito:

    …Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    (Fin de la cita textual, resaltado nuestro).

    Ahora bien de las probanzas analizadas en la p.a. objeto de nulidad, si bien puede razonarse que existe un contrato ejecutado por SOYME, C. A., en beneficio de IPASME no es suficiente para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la Inspectora del Trabajo estableció la existencia de una llamada tercerización, determinando la existencia de “una relación de trabajo entre IPASME y la accionada con la intermediación de las contratistas” entremezclándola además con la analizada figura de la inherencia y conexidad pero finalmente ordena a IPASME “la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mimas condiciones que presentaba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos” evidenciando así que efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

    Vistas las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora actuando en sede administrativa decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 624-2010 de fecha 09/08/2010 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad N º 7.042.032.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 624-2010 de fecha 09/08/2010 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad N º 7.042.032.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Xioc

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