Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000334

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000210

PONENTE: ABG. J.R.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.D.D.H.R..

Fiscalía: Abg. A.O.H. en su condición de Fiscal 16° en el Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano J.D.D.H.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.D.D.H.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano J.D.D.H.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 21 de Abril del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Abril de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2008-000210 interviene la Abogada C.I.R.A., como Defensora Publica del ciudadano J.D.D.H.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 15-12-2009 día hábil siguiente a la fecha en que quedo notificada la última de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, hasta el día 18-12-2009, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el Recurso fue interpuesto en fecha 08-10-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., transcurrió desde el día 22-10-09, hasta el día 27-10-09, dejándose constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 19-10-09. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

II

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 109 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de Septiembre de 2009 y notificada el 30 de Septiembre de 2009, condeno a mi defendido por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley previstas en el articulo 66 numerales 2 y 3. Por tal razón y en vista de la existencia de un agracia a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley arriba ya mencionada, bajo el supuesto de que la sentencia sobre la cual se recurre es desfavorable a mi representado. El presente recurso es admisible por las siguientes razones:

  1. Legitimación Activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano J.d.D.H.R., estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

  2. Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley de Genero, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de la ley es dentro de los 03 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la publicación de su texto integro, y notificación como es el caso que nos ocupa.

  3. Admisibilidad: finalmente en el presente recurso es contra sentencia definitiva dictada en juicio oral, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es recurrible y admisible.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

Fundamentos de la Apelación

El presente Recuso se fundamente en lo previsto en el ordinal 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual dispone: FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO. Motivo que esta defensa pasa a explanar a continuación en forma concreta y separada con sus respectivos fundamentos y lo pretendido por esta defensa, tal como lo señala el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.

La motivación es un requisito formal de la sentencia, dado que su omisión acarrea la nulidad del fallo, ello a razón de la conexión entre este, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En la sentencia objeto del presente recurso hay FALTA DE MOTIVACION, dado que si bien el Juez de un resumen extenso del mismo no sustenta el fallo, generando quebrantamiento de principios de esta, llámese bien congruencia y exhaustividad.

Así pues, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, señala: …”Respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…”

En el presente asunto, se pudo evidenciar que no hay correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias de apreciación por parte del juzgador, lo que constituye en definitiva la inmotivación de la decisión.

En este mismo orden de ideas, en el fallo impugnado bajo el Subtitulo “DE LOS HECHOS E EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, se hace especial la mención a la parte de la narración que el Tribunal considero para la motivación de la sentencia, y que en ningún momento es analizada detenidamente en la totalidad de las pruebas evacuadas exponiendo el convencimiento que estas le produjeron, e indicando que la certeza de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., lo que no quiere decir que en la motivación el tribunal no tenga la obligación de explicar que fue lo que lo llevo al convencimiento de la ocurrencia de los hechos y menos aun quiere decir que deje de analizar pruebas que desecho, que no acogió para fundamentar su decisión, vale decir, que al momento de motivar la sentencia no establece que convicción le aporto ara condenar al acusado.

En tal sentido, el sentenciador de primera instancia valora la declaración de la ciudadana I.C.H.A., madre la victima aun cuando la misma es considerada por el juzgador como un testigo referencial, la cual declara: “Yo trabajaba en el mismo colegio donde trabajaba la hija de el, como yo estaba sola yo bajaba y mandaba a la niña con el transporte y ese día la niña llego como a la 1 o 1:30 y el señor le abrió la puerta, la niña siempre se quedaba hay pero no molestaba… ese día ella me cuenta que el tío la metió al cuarto y le bajo los pantalones y le metió el dedo y ella empezó a llorar y por eso el no le hizo nada (…)”. El testimonio de la ciudadana I.C.H.A., es referencial no de certeza ya que la misma tiene conocimiento de los hechos es porque la hija mayor le contó; el Tribunal considero que esta declaración ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que a sido la versión con las demás aportadas por los testigos referenciales, por esta razón el juzgador valoro en su totalidad este testimonio. A criterio de esta defensa no existe un fundamento técnico y científico que de certeza que la declaración rendida por la testigo arroje veracidad en cuanto a los hechos ni a la responsabilidad de mi patrocinado.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YULIANNY C.V.H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… y cuando vamos subiendo para la casa que fue y que hizo y me hecha el cuento que le señor Juan la llevo para su cuarto y le metió la mano por su parte intima y yo le pregunte que había hecho y me contesto que no pudo hacer nada y que solo lloro y cuando llega a mi mama le echo el cuento y ella revisa y mi mama dice vamos para la casa de mi tío…”. Este testimonio también es referencial, por cuanto la declarante manifestó en el debate “y me echa el cuento que el señor Juan”, no se explica esta defensa que el juzgador en su decisión indica “Es valorada por este juzgador como una prueba referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso a través de la victima, y es conteste la misma…”, y mas grave aun cuando lo discrimina como un elemento de especial interés en cuanto a la reiteración en el dicho de la niña agraviada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque se desarrollaron los hechos, interrogándose entonces la defensa sobre ¿Cuáles Hechos?, ya que la testigo solo repite lo que le contaron, mas no lo vio, no es un testigo presencial y así lo hace saber el tribunal en su decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declara do Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión.

DE LA CONTESTACION

Del escrito de contestación al recuso de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal este por parte de la Abg. A.O.H. se expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

Sobre la Admisibilidad del Recurso interpuesto por la defensa técnica

La apelación no consiste en la injusticia de una decisión tomada por un juez en un momento determinado sino en el cumplimiento del trámite procesal establecido.

Solicita el ministerio que el recurso interpuesto por la defensa técnica sea declarado inadmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva, toda vez que dicho recurso de apelación no se encuentra debidamente fundado ni motivado, debiéndose tomar en consideración el Principio de Taxatividad inserto en los articulo señalados anteriormente.

De conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal la apelación de sentencia definitiva deberá ser impuesto escrito fundado, en el cual se expresara cada motivo con sus fundamento y solución que se pretende.

El escrito de interposición del recurso de apelación debe estar debidamente sustentado, siendo ello un requisito esencial, no una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente fundamentado realizando una exposición clara y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, cosa que no incurrió en el presente asunto toda vez que el escrito de la defensa es absolutamente inmotivado, incoherente e impreciso, careciendo por completo de una correcta estructuración formal. No debería ser admitido un recurso absolutamente carente de contenido y argumentación jurídica por cuanto se supliría las alegaciones de una parte en detrimento de la otra.

Es decir, la admisibilidad del recurso también va a depender de las condiciones que en cuanto a la forma del escrito se refiere, en el sentido de que el mismo al ser interpuesto no deberá ser manifiestamente infundado, deberá expresara concreta y separadamente cada uno de los motivos impugnados y la solución que se pretende. No debería ser admitido un recurso absolutamente carente de contenido y argumentación jurídica por cuanto se supliría las alegaciones de una parte en detrimento de la otra.

Es decir, la admisibilidad del recurso también va a depender de las condiciones que en cuanto a la forma del escrito se refiere, en el sentido de que el mismo al ser interpuesto no deberá ser manifiestamente infundado, deberá expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos impugnados y la solución que se pretende. Esta bien que se eviten expresiones retóricas o tecnicismos formales pero tampoco que el recurso sea vació de contenido como en el caso in comento.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, sentencia Nº 0395 de fecha 05-06-2006: … (Omisis)…

Asimismo según sentencia de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 496 de fecha 07-11-2002: … (Omisis)…

Igualmente según sentencia 496 de fecha 07-11-2002 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal): … (Omisis)…

En fin, la motivación del recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.d.D.H.R. no es diáfana, ni clara, incumpliéndose evidentemente con lo indicado el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se exige que la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, cosa que se omitió en el presente asunto toda vez que el escrito de la defensa es inmotivado y no indica la solución que pretende, lo cual pone en evidencia que el referido recurso debería ser desestimado y así debería ser decidido.

En relación al recurso de fondo lo rechazo y contradigo en los siguientes términos:

CAPITULO III

Sobre la constelación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica

El ministerio publico considera que la decisión por parte del Juez de Juicio Nro. 1 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encuentra DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el ciudadano juez sustento debidamente lo decidido. Fue una decisión congruente, exhaustiva en la cual el juez analizo y concateno con detenimiento toda y cada una de las pruebas, no quedando lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso no hubo violación de los principios de congruencia y de la exhaustividad que son garantías en el proceso penal, así como en el presente asunto se cumplió lo establecido en la sentencia 428 de fecha 12 de julio de 2005 ponencia Dr. Magistrado Eladio Aponte, en relación al fin del proceso, quien dispuso: “el proceso esta concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”

Luego de cada una de las Audiencias celebrada, el ministerio publico llego al pleno convencimiento por medio de los testimonios escuchados, los documentos exhibidos, y a través de los todos los sentidos sobre la responsabilidad del acusado en este hecho delictual, y esta misma convicción llego al juez de juicio en su muy justa decisión, fundamentada magistralmente la misma con debidos razonamientos, bien concatenados y analizados, lo cual no deja lugar a dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

En la sentencia los hechos fueron correctamente establecidos ya que la Juez dio suficientes razones para firmar lo que cursa en su decisión, todas las pruebas obtenidos e incorporadas lícitamente las valoro y las confronto examinando íntegramente los testimonios y llegando a la conclusión que en efecto nos encontramos en presencia de unos actos lascivos agravados, en perjuicio de una victima que contaba para la fecha con 07 años de edad.

Es importante señalar que la defensa realiza un serie de señalamientos en cuanto a la valoración de las pruebas lo cual no puede ser tomado en consideración por esa digna corte toda vez que violentaría el principio de inmediación, no obstante el Ministerio Publico aclara lo siguiente:

Para el momento de los hechos la victima se encontraba sola en la casa, partiendo de esto la vindicta publica razona el delito de actos lascivos por su naturaleza es un delito que se comete en un marco de clandestinidad por lo cual en la gran mayoría de los casos no se cuenta con testigos presénciales ni huella física alguna, teniendo en consecuencia únicamente el testimonio de la victima. A fin de vencer la impunidad de estos delitos se le da a dicho testimonio un valor probatorio pleno, tal y como se indica en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de H.C., de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señalo lo siguiente: … (Omisis)…

En el proceso penal venezolano tenemos un sistema de libre valoración de pruebas establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que le son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente como es el caso, la relación de cómo esos elementos lo llevaron a tomar esa decisión judicial. En el caso in comento cobra vida una actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria”, la cual se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el máximo tribunal y se encuentra amparada en el sistema de la libre y razonable valoración de pruebas.

El juez puede perfectamente con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena. Las pruebas en el presente asunto que fueron suficientemente razonadas por el juzgador fueron contundentes, llegando los presentes al convencimiento de que los hechos sucedieron de esa manera y no de otra.

Como bien tomo en consideración el juzgador, el presente asunto hubo:

En primer término: la a.d.i. subjetiva, derivada de las relaciones victima/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente asunto todos los testimoniales escuchados, inclusive los de la defensa, y la declaración del mismo acusado dejaron el evidencia que nunca hubo ningún inconveniente entre la victima y el imputado, muy por el contrario, tenían un trato normal y armonioso, descartando por completo la existencia de un motivo para que la victima distorsionara la realidad. De igual forma es importante señalar que los expertos del equipo interdisciplinario, órgano imparcial que sirve de apoyo al tribunal, indico tanto en el informe realizado como oralmente que la niña presento signos de desajuste emocional, signos de haber sufrido algún tipo de abuso sexual por lo cual encontraba muy afectada y llorosa a consecuencia de esta hecho.

En segundo término: la Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por ejemplo peritajes y documentos de las PANACED, el testimonio de todos los testigos referenciales quienes indican la versión que diera la adolescente en relación a los hechos sufridos, exposición efectuada por los expertos del equipo interdisciplinario quienes tuvieron tiempo después contacto tanto con la victima, como con el imputado: vale la pena señalar que la victima con su corta edad ha mantenido su versión de los hechos en el tiempo exactamente en los mismos términos, sin contradicciones.

En tercer termino: la persistencia en la incriminación: esta fue prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. La adolescente ha mantenido en todo momento que los hechos ocurrieron de esa forma, y al entrevistarse con cada uno de los expertos así como con sus familiares mantuvo su versión a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable. Todas las versiones dadas durante el juicio coinciden, es decir la victima con su corta edad le contó exactamente lo mismo a cada persona. El sentido común indica que cuando una persona miente o crea algo que no es cierto cada vez que habla de ello le agrega o le quita ciertos elementos, cayendo en contradicciones, no obstante en el presente asunto no ocurrió esto, toda vez que todas las declaraciones coincidieron perfectamente además de que en el propio debate se pudo observar que la declaración de la victima fue sucinta y no cayo en contradicciones, siendo su tono de voz inflexible.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa d.C.d.A. que declare inadmisible el recurso presentado por la defensa privada del ciudadano J.d.D.H.R., por ser manifiestamente infundado, y de ser admitido sea declarado sin lugar manteniéndose la decisión del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual condeno al ciudadano anteriormente identificado a cumplir la pena de cuatro años de prisión mas las accesorias de la ley por estar la decisión ajustada a derecho.

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 11-08-09, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.D.D.H.R., venezolano, viudo, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.559.993, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, hijo de E.H. y F.d.H., grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio maestro de obra y domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26 tlf: 0416-7518066, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (niña cuya identidad sera omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se acuerda la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal del mismo la cual cumplirá en la dirección por el aportada ante este tribunal la cual es: Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26. Autorizándole que el mismo salga de su casa por sus propios medios solo los días martes a fin de que asista a su consulta semanal en la Misión Barrio Adentro de la Ruezga Norte sector 4 y a sus terapias en la Avenida Libertador diagonal a la Plaza La Botella. CUARTO: En relación a la conducta contumaz del Medico Forense Dr. J.P.L., lo cual constituye a criterio de este tribunal un claro desacato al llamado que se le ha hecho es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la sentencia una vez que la misma sea publicada al Fiscal Superior a los fines de determinar si es procedente o no iniciar una investigación por la presunta comisión del delito establecido en el art. 238 del Código Penal. Igualmente se acuerda una vez que haya sido publicada la sentencia en el lapso de ley se remitan Oficio con copias certificadas a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.D.D.H., conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se ordena el traslado del penado a los fines de imponer del contenido de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 59 al 61 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO, dado que si bien el Juez da un resumen extenso del mismo no sustenta el fallo, generando quebrantamiento de principios de esta, llámese bien congruencia y exhaustividad, motivo por el cual se pudo evidenciar que no hay correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias de apreciación por parte del juzgador, lo que constituye en definitiva la inmotivación de la decisión

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 232 de la pieza N° 1, específicamente en el capitulo denominado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

La Declaración de la experta M.B., es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, que le había causado un desajuste emocional con una marcada evitación del sexo opuesto, con gran presión emocional, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático, presentando dificultar de establecer relaciones sociales por la desconfianza ante el mundo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas de tan corta edad son impredecibles las consecuencias a futuro, las cuales pueden conducir en algunos casos a desviaciones sexuales, depresiones severas y hasta el suicidio en algunos casos, generando la declaración de esta experta la convicción a este juzgador que efectivamente la niña fue víctima de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación del acusado la declaración de esta experta aportó que el acusado tiene rasgos de personalidad antisocial, con una marcada falta de empatía y tendencia a la manipulación, encontrándose en las pruebas aplicadas inclusive signos de hostilidad hacía el mundo, lo cual aporta información de importancia a considerar por este juzgador en relación a la estructura de personalidad del acusado lo cual resulta de gran importancia para una mejor comprensión sobre el comportamiento del mismo, y sobre el posible origen de la conducta del mismo, y de esta manera medir la intervención de factores endogenos y exógenos que pudieran influir en el accionar del mismo, y su relevancia jurídico penal, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta, la cual es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la experta M.E.O.H., es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que la víctima era una persona altamente vulnerable por su edad, y además de haber quedado expuesta por no cumplir su familia con los mecanismos adecuados para que ella cumpliera con sus rutinas, por lo que estaba expuesta al riesgo generándose en definitiva los hechos objeto del presente proceso, generando la certeza a este juzgador que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, lo cual viene a reforzar lo indicado por la psicóloga M.B. en relación a lo observado en la evaluación de la víctima, y se concatena con lo expresado por la misma experta, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima, siendo este otro elemento QUE corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana I.C.H.A., es valorada por este Tribunal como una testigo referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso por medio de su hija quien es hermana de la víctima, y es conteste con la misma en relación a la versión aportada por la misma el mismo día en que ocurrieron los hechos, y que igualmente se corrobora con el dicho de la adolescente Yulianny Vargas sobre ello, y sobre la víctima, lo cual arroja una parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate, siendo la misma versión igualmente mantuvo ante las expertas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, lo cual resulta de gran importancia al momento de al apreciación del dicho de la víctima ya que genera la certeza sobre la reiteración en el dicho de la víctima y aportó adicionalmente un elemento de gran importancia como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo y sus dos hijos que existía confianza como para dejar a la niña en la residencia del acusado, y aún cuando era una situación que colocaba en riesgo a la niña, ello obedecía a la necesidad de la madre de salir a trabajar, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la adolescente YULIANNY C.V.H., es valorada por este Juzgador como una prueba referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso a través de la víctima, y es conteste con la misma en relación a la versión aportada por la misma el mismo día en que ocurrieron los hechos, y que igualmente se corrobora con el dicho de la ciudadana I.H., madre de la víctima y de esta testigo, siendo esta adolescente la persona que le contó a su madre lo ocurrido a la niña, lo cual al ser comparada con las otras declaraciones siendo contestes las mismas, arroja una parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate, siendo la misma versión que mantuvo ante las expertas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, lo cual resulta de gran importancia al momento de al apreciación del dicho de la víctima ya que genera la certeza sobre la reiteración en el dicho de la víctima y aportó adicionalmente un elemento de gran importancia como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo, de la víctima, y de la ciudadana I.H., que existía confianza para dejar a la víctima en la residencia del acusado, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana B.N.C.D.N., no es valorada por este juzgador en virtud de que no aporto nada al presente proceso ya que la misma manifestó que sólo asistió a la víctima en su declaración ante el Ministerio Público, pero que creía haber aplicado un test que consistía en un dibujo el cual podía ser analizado, no habiéndose promovido dicho dibujo como prueba, y no haberse presentado un informe pericial, no se le exhibió dicho dibujo, motivos por los cuales se estima que esta declaración carece de fuerza probatoria para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

La Declaración del ciudadano C.R.I.L., no aportó nada al presente proceso, en virtud de que el mismo manifestó no recordar si evaluó a la niña agraviada en el presente proceso, y tampoco le fue exhibido ningún informe suscrito por el mismo, en virtud de que no consta en autos ningún tipo de informe pericial que hubiere consignado el Ministerio Público, salvo una referencia del servicio de pediatría al servicio de psiquiatría, sin embargo, nunca fue agregado a los autos algún informe elaborado por este profesional de la psiquiatría, ni fue promovido como medio de prueba, motivo por el cual no podía declarar este profesional de la psiquiatría sobre los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales carece de fuerza probatoria. Y ASI SE DECIDE.

Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4189 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el experto Médico Forense Dr. J.P.L., aún cuando no fue ratificado en sala es valorado por este juzgador al estimar que se basta a si mismo, y sólo aporto al presente proceso la certeza que los hechos ejecutados por el acusado no implicaron penetración, y al tratarse sólo de actos lascivos tal como en el presente caso no quedan rastros físicos del mismo, por lo que se consideran otras pruebas para la verificación de que el hecho haya ocurrido, no dependiendo del resultado del reconocimiento médico legal, que para casos como el de marras se realiza como descarte de hechos de mayor gravedad que sean omitidas por temor o por vergüenza de las víctimas, siendo este el valor que le merece a este juzgador este reconocimiento médico legal. Y ASI SE DECIDE.

El expediente del Hospital Universitario de Pediatría, Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED, el cual se encuentra integrado de por la Hoja de Referencia, así como la Hoja de Consulta del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, carece totalmente de valor probatorio por no existir en el contenido de los mismos información que pudiera coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, así como tampoco fueron promovidos los profesionales de la medicina que suscriben los mismos, a los fines de que pudieran informar sobre el contenido de los mismos y de esta manera conocer los procedimientos aplicados a la víctima, los hallazgos para el momento de la evaluación, así como las conclusiones, solo constando en su contenido la referencia que se hace al Ministerio Público, y lo observado por una medica al momento en que ingresa la niña a ese Centro de Salud, sin que del mismo se desprenda ningún elemento de interés para el presente asunto y aunado a ello no se trata de un informe suscrito por un médico forense, motivos por los cuales este Tribunal estima que esta prueba carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta de nacimiento de la niña víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que nació en fecha 07 de enero del año 2001, en la Maternidad de Barquisimeto, Estado Lara, esta prueba aportó al presente proceso los datos filiatorios de la niña agraviada, por lo tanto se logra identificar a la misma, y así mismo genera la certeza que para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima sólo tenía 7 años de edad, lo cual corrobora el dicho de la madre, de la víctima y de su hermana en relación a su relación con la agraviada y respecto a la edad cronológica de la misma, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

El Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorado por este Juzgador adminiculado a la declaración de las expertas que los suscriben y aportó al presente proceso en relación al aspecto psicológico que en la niña habían indicadores de abuso sexual, que le había causado un desajuste emocional con una marcada evitación del sexo opuesto, con gran presión emocional, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático, presentando dificultar de establecer relaciones sociales por la desconfianza ante el mundo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas de tan corta edad son impredecibles las consecuencias a futuro, las cuales pueden conducir en algunos casos a desviaciones sexuales, depresiones severas y hasta el suicidio en algunos casos, generando la convicción a este juzgador que efectivamente la niña fue agraviada de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que la víctima era una persona altamente vulnerable por su edad, y además de haber quedado expuesta por no cumplir su familia con los mecanismos adecuados para que ella cumpliera con sus rutinas, por lo que estaba expuesta al riesgo generándose en definitiva los hechos objeto del presente proceso, generando la certeza a este juzgador que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima, siendo este otro elemento que corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado en el área psicológica aportó que el acusado tiene rasgos de personalidad antisocial, con una marcada falta de empatía y tendencia a la manipulación, encontrándose en las pruebas aplicadas inclusive signos de hostilidad hacía el mundo, lo cual aporta información de importancia a considerar por este juzgador en relación a la estructura de personalidad del acusado lo cual resulta de gran importancia para una mejor comprensión sobre el comportamiento del mismo, y sobre el posible origen de la conducta del mismo, y de esta manera medir la intervención de factores endogenos y exógenos que pudieran influir en el accionar del mismo, y su relevancia jurídico penal, siendo este el valor que le merece a este juzgador este informe integral el cual es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La Declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorada por el Tribunal como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, además de tratarse de la declaración de la niña que tuvo que soportar los actos libidinosos por parte del acusado en su pequeño cuerpo, y fue clara en indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que el acusado la toco mientras se encontraba en la sala donde esta viendo televisión y que luego la llamo al cuarto donde procedió a frotarle su área genital con un dedo, lo cual ocasiono llanto a la víctima lo cual hizo que el acusado no continuara con su morbosa acción, exigiéndole a la niña que dejara de llorar y la amenazo a ella y su mama, no obstante, una vez que fue buscada por su hermana le contó lo que le había ocurrido, y fue su hermana quien le contó a su mama, siendo esta información corroborada por la ciudadana I.H., madre de la víctima y por su hermana adolescente que rindió testimonio en el debate, siendo de especial importancia el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en la cual denoto afectación evidente por los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide perfectamente con el resultado del informe rendido por el equipo interdisciplinario y la declaración de la psicóloga y de la trabajadora social en el debate, en el cual reiteran la afectación que los hechos ocasionaron en la niña agraviada.

Nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que los niños eran dejados en casa del acusado, y que existía cierto grado de confianza al tratarse del tío de los mismos, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración de la psicóloga y la trabajadora social, ambas adscritas al equipo interdisciplinario, de las declaraciones de la madre y la hermana de la niña agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan, y tomando en consideración que quedo demostrado que una niña de esa edad no puede fantasear sobre hechos de naturaleza sexual y menos aún fantasear sobre objetos sexuales u órganos sexuales, tomando en consideración que la sexualidad de los niños no tiene objetos.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la hermana y la madre de la víctima, quienes fueron las primeras personas que fueron informados por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por la psicóloga y la trabajadora social del equipo interdisciplinario, cuando manifestaron las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado J.D.D.H.R., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

El delito de ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como quedo demostrado de la copia del acta de nacimiento de la agraviada, al momento de ser incorporada por su lectura.

En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.

Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza existente por encontrarse ejecutando unos trabajos en la residencia donde vivía para el momento en que ocurrieron los hechos la niña agraviada.

Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada las edad cronológica de la víctima, determinándose que se trata de una niña. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza y ejercer autoridad sobre la víctima realizó tocamientos y frotamientos en el área vaginal de la niña con su dedo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en la niña de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la estimulación sexual de la niña, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración y en el informe la psicóloga del equipo interdisciplinario, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.D.D.H.R., Venezolano, viudo, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.559.993, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de E.H. y F.d.H., grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio maestro de obra y domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26 Telf.: 0416-7518066, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Ad Quo, explica detalladamente la manera .

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.D.D.H.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano J.D.D.H.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en materia de violencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000334

YBKM/angie

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