Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano J.I.R.G., asistido por la abogada M.P.D.D..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.I.R.G., asistido por la abogada M.P.D.D., contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Chrysler, modelo: Cherokee, tipo: camioneta; uso: particular, color: verde, año: 1998, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1802828, serial de motor 6 cilindros, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 14 de mayo de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: Chrysler, modelo: Cherokee, tipo: camioneta; uso: particular, color: verde, año: 1998, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1802828, serial de motor 6 cilindros, al ciudadano Y.R.G., al considerar lo siguiente:

(Omisis)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto (sic) del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la mismas como son:

1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Según consta al folio 71 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano J.Y.R.G., asistido por el Abogado (sic) H.D.O., mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO CHEROKEE, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FT68VBW1802828, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.

2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: OBSERVA (sic) ESTE (sic) Tribunal que no existe documento alguno que otorgue la cualidad de propietario o poseedor legítimo del vehículo al solicitante, ciudadano J.Y.R.G., ya que los documentos presentados por el mismo y con los cuales alega ser el propietario, son privados, inclusive uno de ellos fue experticiado y resulktó (sic) que la firma del ciudadano A.V.P., no fue realizada por él, en consecuencia, no existe instrumento legal en autos que haga presumir que el ciudadano J.Y.R.G. sea el propietario del vehículo en cuestión.

Asimismo, observa este Tribunal que efectivamente según oficio N° 7C-588/2.007 suscrito por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el vehículo involucrado en el presente hecho, fue entregado en guarda y custodia al ciudadano A.V.P. en fecha 4 de julio de 2.006 con oficio N° 7C-1162-06, con lo que se evidencia que el solicitante NO ES EL PROPIETARIO NI POSEEDOR LEGITIMO del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO CHEROKEE, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FT68VBW1802828, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, por lo que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del mencionado vehículo, por cuanto el solicitante no demostró la titularidad del hecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano J.Y.R.G., asistido por la abogada M.P.D.D., interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

La decisión dictada es contraria a derecho y a los hechos comprobados en el expediente, por cuanto en el expediente se encuentran agregados los documentos que acreditan mi propiedad, y por cuanto el ciudadano A.V.P. reconoce en los autos que me vendió el carro y cobró el precio total, y que me firmó los documentos anexados a los autos, y que además me los dio en posesión y dominio; en consecuencia, soy el único y exclusivo propietario y poseedor legal de dicho vehículo.

Por otra parte, los seriales no presentan ninguna irregularidad, pues los que aparecen en los documentos de identificación coinciden con los que presentan el vehículo

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Segunda

En segundo término se observa que al folio 54 de las actuaciones recibidas, cursa experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

01.- Las placas de identificación del serial de carrocería 8Y4FT68VBW1802828, SON FALSAS.

02.- El orden de producción 802828, del serial de carrocería, grabado en el compartimiento del motor, se encuentra ALTERADO asimismo la superficie en la cual aparece grabado dicho serial, presenta estado avanzado de oxidación y corrosión, originado por la acción de un agente químico externo, es decir dicha superficie en el pasado fue objeto o sometida al proceso de restauración de seriales (reactivo químico Fry).-

03.- El motor no posee serial y corresponde a un Seis Cilindros.-

04.- Se deja constancia que el vehículo en estudio, no fue objeto del proceso de restauración de seriales, como se explicó anteriormente, ya que la superficie donde se lee el orden de producción, fue sometida en el pasado al mismo proceso.-

05.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información Policial SIIPOL se constató que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, según expediente H-290.882, de fecha 02-09-2006 delito Estafa; y de igual forma no registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C

.

También se observa que al folio 56, cursa experticia practicada en fecha 02 de noviembre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, a un documento de venta, elaborado en hoja de papel bond blanco, tamaño oficio, de texto computarizado, donde el ciudadano A.V.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.Y.R.G., el vehículo objeto del presente recurso; documento que presenta en su parte inferior una firma elaborada en tinta de tono negro con carácter del otorgante; experticia dirigida a establecer si la firma presente en el mencionado documento ha sido realizada o no, por el ciudadano A.V.P., en donde los funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSION

.- La firma presente en el documento clasificado como debitado, NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano: A.V.P., C.I. No V-11.508.454, quien suministró la muestra de carácter indubitado

.

Sin embargo, no existe discusión entre la autenticidad del documento privado impreso en el papel sellado número TA-2004 Nº0671694, de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual, el ciudadano A.V.P., titular de la cédula de identidad V- 11.508.454, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para el ciudadano J.I.R.G., el vehículo cuestionado.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.Y.R.G., en contra del ciudadano A.V.P., en razón de los siguientes hechos:

En Fecha (sic) 30 de Junio de 2004, realicé negociación de carácter verbal con el ciudadano A.V.P., para comprar un vehículo de su propiedad, CAMIONETA, la cual tiene las siguientes características: JEE CHEROKEE COUNTRY; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAI-47w, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW1802828; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1998; por la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.260.000,00), la cual se realizó de la siguiente forma: con el traspaso de un vehículo de mi propiedad MARCA: MITSUBISHI, del tipo deportivo, cuyo valor estimé en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y la diferencia en dinero efectivo. Por haber sido pactada la compra-venta, en forma verbal y un día feriado, realizamos como prueba de la negociación hecha dos (2) escritos de venta de carácter privado, ya que el ciudadano A.V.P., me indicó que con el mismo yo ya me podía considerar dueño de la camioneta.

(Omissis)

Solicité a mi denunciado me realizara igualmente el traspaso de la camioneta por mí adquirida, y él mismo me indicó que lo haría pero que tenía que conseguir el documento donde a él le vendieran la Camioneta en Valencia, y que le fuera realizado por ante una Notaría del Estado Carabobo. Como transcurría el tiempo y no me realizaba el traspaso del vehículo vendido, le pedí repetidas veces explicación del porqué no lo realizaba y me indicó que tenía un pequeño problema, mas a fin de que yo la pudiera transitar me confirió Poder especial sobre la misma Camioneta (…).

Ciudadano Fiscal, de la lectura del mismo me informé que al vehículo por mí adquirido le cursaba Averiguación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 20F9-0820-04; solicitándome repetidas veces dinero en efectivo presuntamente para solucionar el problema de los papeles de la camioneta.

(Omissis)

Por todo lo anterior, considero que el ciudadano A.V.P., realizó hechos y argucias destinados a que de manera artificiosa me hiciera creer que me iba a realizar una venta cierta de la camioneta ya identificada, cuando estaba en pleno conocimiento de la imposibilidad de realizar dicha negociación y de las irregularidades evidenciadas en el precitado vehículo, por lo que obtuvo de mí un beneficio sin contraprestación alguna, de forma ladina, maliciosa y con una presunta mala fe. En caso de que se considere que no se encuentran LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, para que se configure el delito de estafa, presumo que existe una apropiación indebida del ciudadano A.V.P., de bienes de mi patrimonio sin contraprestación alguna. Informo que en el Juzgado séptimo de Control, en la causa 960, se encuentran recaudos suficientes que demuestran la irregularidad de los hechos señalados…

.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente en primer término que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano J.Y.R.G., presenta anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora en la cual aparece el serial de la carrocería, así como la del motor; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.

Así mismo, conforme lo refiere la recurrida, si el vehículo cuestionado fue entregado en guarda y custodia al ciudadano A.V.P., quien a su vez, presuntamente lo vendió al ciudadano J.I.R.G., aquí recurrente, debe considerarse que la entrega así efectuada por el tribunal en función de control no confiere derecho de propiedad al depositario, y por ende, no es transmisible por ningún acto jurídico; razón por la cual, debe negarse la entrega, no por considerarse que el ciudadano A.V.P. sea el propietario del vehículo descrito, sino porque el presunto contrato de transmisión de propiedad al recurrente, es ilícito, y además, por las irregularidades que presenta el vehículo objeto de la solicitud.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada en los términos expuestos y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.I.R.G., asistido por la abogada M.P.D.D..

  2. CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Chrysler, modelo: Cherokee, tipo: camioneta; uso: particular, color: verde, año: 1998, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1802828, serial de motor 6 cilindros, al ciudadano J.I.R.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3149/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR