Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000254

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009905

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: ISLENY E.D. asistido por el Abg. C.R.G.F..

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Modelo Matiz, Color Dorado, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería KAL4M11BD1C748695, Placas AEG-34U.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISLENY E.D. debidamente asistida por el Abogado C.R.G.F., en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Dorado, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería KAL4M11BD1C748695, Placas AEG-34U.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...)estando dentro del lapso legal para Apelar del Auto que niega la entrega del vehículo de fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 477, ordinal 5, 448 del Código Orgánico Procesal penal, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

Soy la única propietaria y solicitante de un vehículo con las siguientes características: Placa del vehículo AEG 34U, Marca Daewoo, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería KAL4M11BD1C748695, Modelo MATIZ, Tipo SEDAN, Serial de Motor 3 CIL, año 2002, Color DORADO, Uso PARTICULAR, conforme documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de julio de 2002, No. 02, Tomo 67, y la existencia de dicho documento autenticado quedo demostrado con las Certificación (sic) de Fotostato del referido documento remitido por la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, f. 32.

En fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal de Control No. 8 negó la solicitud de entrega de mi vehículo, y la fundamenta de la siguiente manera: “PARA EL CASO DE AUTOS RESULTA IMPOSIBLE DETERMINAR CON CERTEZA LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO A IDENTIFICATORIO (sic) EN LA CARROCERÍA ES FALSO, Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO CON EL CUAL COTEJARSE RESULTO FALSO”.

Pero estos dos elementos no deben ser los únicos, pues existen otros, como es que el MOTOR ES ORIGINAL y el documento de COMPRA AUTENTICADO no es FALSO, puesto que consta en autos , que la Notaria Quinta de Barquisimeto en vio (sic) Copia Certificada. Estos dos elementos, uno material que demuestra que existe relación con el vehículo reclamado para su entrega, como es el Motor Original; y el otro es el de Buena fe de la compra del vehículo y que al momento de retenerlo era conducido por mi persona, como propietaria del mismo.

La Buena Fe, viene dada por le hecho que compré un vehículo a través de uno delos medios legales de transferir la propiedad, en este caso, un Documento debidamente Autenticado por ante una Notaria Pública, el cual no es falso, ni tampoco inexistente, por lo que nunca hubo mala fe en la compra del referido vehículo, existiendo siempre en forma inequívoca el ANIMUS DOMINI EL IURE PROPRIO, el cual he venido demostrando a través de mis reclamos como propietaria del vehículo, es decir, el ANIMUS POSSIDENDI.

Ciudadano Magistrado mi vehículo, que lo compre con el esfuerzo de mi trabajo, con el sacrificio de ahorrar para reunir ese dinero, hoy en día veo como mi esfuerzo que hice para comprar ese vehículo, desaparece cuando recuerdo que mi vehículo se encuentra en un Estacionamiento deteriorándose, causándome una deuda con el estacionamiento, y sin que pueda cumplir una función social y productiva, como es el traslado a mi trabajo.

Solicito muy respetuosamente, que se me haga entrega del vehículo objeto dela presente Apelación, por cuanto compre un vehículo de buena fe, el cual cancele con dinero de mi esfuerzo y trabajo de todos los día (sic), y soy la única persona que solicita este vehículo como propietaria...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

“…Este Tribunal a.l.a.d. investigación practicadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas a este Tribunal según oficio LAR-F4-0388-06, y recibidas en fecha 20/02/2006; constatándose lo siguiente:

Corre inserta los folios 23 y 24, Experticia de Autenticidad o Falsedad, del Certificado de Circulación N° 3940084 a nombre del ciudadano L.G.V.G., practicada por el Experto T.S.U P.J.R.Z. en la cual se deja constancia de que dicho certificado de circulación es Falso.

Riela a los folios 32, 33, 34 y 35, oficio N° 446, de fecha 03/06/2005 emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, adjunto al cual fue remitida copia certifica de Documento de compra venta de fecha 19/07/2002, inserto bajo el N° 02, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, correspondiente a la compra-venta celebrada por los ciudadanos L.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad V- 9.645.423, quien funge como vendedor y la ciudadana Isleny E.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.530, quien figura como compradora de un vehículo placa AEG34U.

Corre inserta al folio 42 Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 04/02/2005, practicada por los expertos G.M. y EUSIMIO TRIANA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de un vehículo Clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, Tipo Sedan, uso Particular, color Mostaza, Placas No Porta, en el que se deja constancia de las siguientes conclusiones:

  1. Tiene un avaluó real de Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 8.000.000,oo)

  2. La Chapa identificadora del serial de carrocería Falsa.

  3. Serial del compacto Falso el original le fue desincorporado, no existiendo área apta para la reactivación y restauración de seriales borrados en metal.

  4. Serial del Motor ORIGINAL.

Riela al folio 44 pronunciamiento de fecha 01/08/2005, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo supra descrito con anterioridad.

Corre inserta al folio 71, Experticia de Autenticidad o Falsedad, del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3940084, a nombre del ciudadano L.G.V.G., Cedula o RIF V-9.645.423, practicada por el Experto T.S.U C.G., en la cual se deja constancia de que dicho certificado de circulación es Falso

TERCERO

De la revisión de las actuaciones de investigación citadas up supra por este Tribunal, se observa que de los resultados de la Experticia de Autenticidad y Falsedad sobre el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el N° 3940084 a nombre del cuidadazo VIVAS G.L.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-9.645.423, se encuentra Falso; igualmente de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al mencionado vehículo la misma indica que la Chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra Falso, Serial Compacto Falso el original le fue DESINCORPORADO no existiendo área apta para la reactivación de seriales borrados en metal, serial del motor original; no obstante, la existencia de documento de compra de vehículo original presentado por la solicitante, siendo la fecha del otorgamiento fecha 19/07/2002, inserto bajo el N° 02, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, cuya transferencia de dominio proviene del Registro del Vehículo, signado con el N° 3940084, que conforme se cito supra es FALSO, lo cual de ningún modo crea certeza para esta Juzgadora, a los fines de la entrega del vehículo anteriormente descrito.

En ese sentido, conforme a criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/02/2003, que ratifica sentencia de fecha 06/07/2001, se señala que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales.”…; para el caso de autos resultar imposible determinar con certeza la propiedad del vehículo, ya que los seriales identificatorios en la carrocería es falso, y el Certificado de Registro de Vehículo con el cual debe cotejarse resulto falso…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 20 del expediente, original de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano L.G.V.G. da venta pura, simple del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Clase Automóvil, Placa AEG34U, Color Dorado, Año 2001, Tipo Sedan, Serial del Motor 3 Cilindros, Serial de carrocería KLA4M11BD1C748695, Uso Particular, a la ciudadana ISLENY E.D., así mismo, consta al folio 21 Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 67, de los libros de Autenticados de la Notaria Pública Quinta del Estado Lara.

 Así mismo consta al folio 29, Acta de Investigación Policial de fecha 02-02-2005, suscrita por los Funcionarios C/2do. R.R.J. y C/2do. Betancourt H.Y., adscritos a la tercera Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:

…Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) C.A.L.P., Comandante de la expresada Unidad Operativa (omissis) procedimos a instalar un Punto de Control Móvil en el sector El Garabatal del estado Lara, cuando aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde avistamos un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Dorado, placas AEG-34U, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía para proceder a efectuarle un chequeo al vehículo e identificación al mismo, (Omissis), resultando ser y llamarse ISLENY E.D. CIV.-12.433.530 (Omissis), a quien le solicitamos la documentación legal del vehículo, presentado: 1.- Copia Fotostática Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3940084 a nombre del ciudadano L.G. VIVAS GUERRERA CIV.-9.645.423. 2.- Acta de Entrega en calidad de depósito de fecha 09/09/2002, emitida por la Abog. N.M.C., Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara a nombre de la ciudadana ISLENY E.D. CIV.- 12.433.530, de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, año 2.001, color Dorado, tipo Sedan, uso Particular, , Serial de Carrocería KLA4M11BD1C748695 (FALSO), Serial de Motor F8CV-591545 3.- Un (01) Certificado de circulación Nro. 3940084, procediendo a efectuar una revisión a los seriales de carrocería observándolo falso y el serial de motor original, igualmente los documentos de propiedad del vehículo presentados, (Omissis) procediendo a solicitar vía radio sobre la placa matricula AEG-34U, al Comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSIDELA), donde informaron que la misma pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, Color Azul, Año 1981, también se solicito información sobre el serial de motor Nro. F8CV591545, donde informaron que pertenece a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, año 2.001, color Dorado, tipo Sedan, uso Particular, el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub Delegación Barquisimeto estado Lara, EXP. Nro G F984156 de fecha 03-10-01 por el delito robo de vehículo; por lo que procedimos a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4...

 Al folio 32, consta copia del Acta de Entrega en Calidad de Deposito de fecha 09-09-2002 emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a nombre de la ciudadana ISLENY E.D..

 Consta al folio 36, Acta de inicio de la Averiguación Penal de fecha 16-02-2005, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, artículo 9 dela Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

 Consta al folio 40 Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0267 de fecha 08-04-2005 practicada al Certificado de Circulación a nombre de VIVAS G.L.G., el cual resultó ser FALSO.

 Consta al folio 62 Acta de fecha 01-08-2005 mediante la cual, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público acordó IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana ISLENY E.D..

 Consta al folio 73, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-0470205, de fecha 04 de Febrero de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora de Carrocería: FALSA; 2) Serial compacto FALSO el original fue DESINCORPORADO, no existe área para la reactivación y restauración de seriales borrados en metal; 3) El Serial de Motor ORIGINAL.

 Consta al folio 88 Experticia Nº 9700-127-AD-704-06 de fecha 23-05-2006 practicada al Certificado de vehículo presentado por la solicitante, a nombre del ciudadano VIAS G.L.G., el cual resulto ser FALSO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr demostrar la autenticidad del documento de compra-venta presentado por la solicitante, es decir, si bien consta en el asunto la autenticación del mismo, no se realizaron las respectivas averiguaciones que permitieran comprobar la veracidad del mismo, a través de la confirmación por parte de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de manera pues que no se llegó a cotejar si tal autenticación presentada por la recurrente se encuentra verdaderamente inserta de la manera señalada en los libros del órgano mencionado, situación esta que no permite a esta Instancia Superior, desvirtuar a la ciudadana solicitante Isleny E.D. como poseedora de buena fe del vehículo objeto de Apelación. Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana ISLENY E.D.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control recabe todos las actuaciones necesarias a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo Clase Automóvil, tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Matíz, Año 2001, Color Dorado, Placas AEG-34U, Marca Daewoo, Serial de Motor 3 cilindros, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C748695 a la ciudadana ISLENY E.D..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 21 días del mes de Mayo de 2006. Años: 197 y 148.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D..G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000254

YBKM/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR