Decisión nº FG012009000033 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArsenio Lopez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2.009.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2006-000010

ASUNTO: FP01-O-2006-000010

JUEZ PONENTE: DR. A.L. QUIROZ

CAUSA PRINCIPAL: FP01-O-2006-000010

CAUSA Nº: FP01-O-2006-000010

RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

RECURRENTES: ABG. I.A.

IMPUTADO: L.O.U.M.

DELITOS: SECUESTRO

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 24 de Marzo de 2006, fue recibido, expediente contentivo de Acción de A.C., interpuesto por el Abog. I.A., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.O.U.M.; ante este tribunal de Alzada, en contra de la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, alegando el accionante que ésta vulnera el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como también trasgrede la Tutela Judicial Efectiva de la decisiones judiciales, esgrimiendo sus denuncias, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Es el caso, ciudadanos magistrados, que en fecha 10 de Noviembre del año 2005, fue presentado mi defendido, ante el tribunal primero de control de Ciudad Bolívar, por el delito de secuestro de personas (…) en dicha fecha y por cuanto consideró el juzgador que existían suficientes elementos de convicción en su contra decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; desde esa fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, comenzó el término preclusivo de treinta (30) días continuos, para realizarse la investigación pertinente, por estar la causa en fase preparatoria; Así las cosas, ejerciendo los sagrados derechos constitucionales a la defensa que tiene el imputado de marras en todo grado y estado de la causa (…) soliste en fecha 24 de noviembre del 2005 (…) la practica de diligencias de investigación para que se tomara declaración (…) Así mismo se solicito se oficiara suficientemente a la Sociedad Mercantil MOVISTAR con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos envíe información pormenorizada a que ciudadano pertenece el número celular 0414/ 1856400 (…) Ahora bien, tal cual se desprende de escrito de fecha 9 de diciembre del 2005 (…) “solamente” se remiten todas las declaraciones (…) con excepción de la testifical de la ciudadana D.A.A. (…) Así mismo como violación concurrente al derecho de defensa del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ordenó la practica, que tenía como objeto recabar de la empresa MOVISTAR, información pormenorizada, que indicara a la defensa, a que ciudadano pertenecía el número celular 0414/ 1856400 (…) En virtud que tal actividad de la fiscalía restringía el derecho de defensa del imputado, en fecha 10 de febrero del 2006, solicite ante el tribunal agraviante, la nulidad del escrito de acusación fiscal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; alegándose tal cual lo expone el aquo, - que el ministerio público no motivo la negativa de practicar las diligencias solicitadas en la fase preparatoria (…) Ahora bien, de forma sorprendente muy a pesar que se le expusieron al tribunal agraviante, tres (3) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, todas contestes y claras con respecto al tema planteado, el juez agraviante actuando fuera de su competencia, desacatando la doctrina de nuestro máximo despacho judicial, y lo que es más grave desconociendo las reglas más básicas del derecho procesal moderno (…) produjo la siguiente decisión, atacada hoy por vía de Amparo contra Sentencia.

… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL (…) ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. I.A., EN CUANTO A LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO, POR SER ESTA UNA FACULTAD QUE POSEE A RANGO CONSTITUCIONAL EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, EN BASE A UNA INVESTIGACIÓN REALIZADA (…)

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA VIA DE AMPARO Y NO LA APELACIÓN, PARA EL RESTABLECIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA FISCALÍA AGRAVIANTE.

Ciudadanos magistrados en sede Constitucional, recurrimos directamente, al procedimiento de A.C. contra sentencia, ya que si analizamos las previsiones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que en el presente caso (…) no existe taxativamente causal de apoyo, en lo relativo a la actividad material desplegada por el jurisdicente, que permita, que al negarse el recurso de nulidad absoluta de actuaciones, por proferirse una violación sistemática y actualizada del derecho de probar, como emanación a la garantía a la defensa, la cual vulnera (…) el debido proceso; es por eso que el justiciable, no puede recurrir contra la presente actividad jurisdiccional del Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar.

Es por esto, que encontramos en el recurso de apelación contra autos, un serio escollo jurídico, contenido en el artículo 437 letra C eiusdem, en el sentido, “Que la decisión interlocutoria hoy atacada por vía de amparo constitucional contra sentencia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. (…) Este argumento permite deducir, que el motivo que tiene el justiciable, para recurrir a la vía de amparo, es porque, la vía ordinaria (Apelación) no va a restablecer de forma expedita y responsable, la situación jurídica infringida (…)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA RECURRIR POR VIA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA.

La presente acción de amparo contra sentencia, procede porque el juez primero de control actuó fuera de su competencia ya que desacató la jurisprudencia que en esta materia ha regulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, unido a que esta conducta inobservante de la delatada doctrina judicial, produce la trasgresión Constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) Consideramos que el juez en su sentencia inmotivada, usurpo funciones y actuó fuera de su competencia, con abuso manifiesto de su poder jurisdiccional, porque desaplico erradamente un criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

CAPITULO SEXTO

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA ACTIVIDAD DE DECISION DEL JUEZ A QUO

Fundamentamos la acción de Amparo contra Sentencia que hemos ejercido en las siguientes alegaciones:

NORMAS CONCULCADAS QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS VIOLADOS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Artículo 2 (…) 23 (…) 26 (…) 49 (…)

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.-

Artículo 18 (…)

Esta Acción de A.C. contraS. se engendró por actuar de juez fuera del ámbito de su competencia, que dimano en la violación de los derechos fundamentales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…) normas aplicables en protección de los derechos fundamentales de la persona por vigencia propia y por aplicación de los artículos 22 y 257 de la Carta Fundamental de la República.

PETITORIO A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

En razón de lo antes expuesto en defensa de los justos intereses de mi defendido, comparezco por ante su competente autoridad para solicitar se decrete A.C.C.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por habérsele lesionado al quejoso L.O.U.M., el sagrado derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, proferida por la Sentencia de fecha 2 de marzo del 2006.

Pido que al decretarse la Acción de Amparo contra Sentencia ejercida, se decreten los siguientes actos:

PRIMERO: Por cuanto el Amparo contra sentencia es un fallo declarativo, pido que por vía Constitucional, se revise la decisión de fecha 2 de marzo del 2006, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, interlocutoria de fecha antes señalada de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que al decretarse la nulidad absoluta solicitada, se restablezca de inmediato, la situación jurídica infringida hoy denunciada, que comporte los siguientes actos:

A) Se Anule la actuación, del acto de presentación de la acusación, presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha ocho (8) de diciembre (12) del Dos Mil Cinco (2005).

B) Se ordene la celebración de una nueva fase preparatoria, respetándose las actuaciones que ya han sido evacuadas en derecho, a los fines que dentro de esa nueva fase, se evacuen las diligencias de investigación solicitadas en especial, la declaración de la ciudadana D.A.A. y prueba de informes a la empresa MOVISTAR, que determine a quien pertenece el numero celular 0414/1856400. y

C) Como consecuencia de lo anterior, dado, que al empezar la nueva fase de investigación, la representación fiscal no daría cumplimiento a la presentación del acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, y se decrete, una libertad cautelar (…)

SEGUNDO. A los efectos de la Continuación del presente procedimiento, pido se Notifique a la parte agraviante (…) en la persona del Doctor PABLO INDRIAGO MAITA (…)

TERCERO. Ciudadanos Jueces Constitucionales, dado que es un hecho Notorio lo voluminoso del expediente a que se contrae las informaciones inferidas en el presente escrito libelar (…) solicito de conformidad con la más reciente jurisprudencia (…) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (del 16 de mayo del 2000 (…)) se oficie suficientemente al Juzgado Cuarto de Juicio, para que remita de forma urgente, COPIAS CERTIFICADAS, de la decisión nomenclatura FP01-P-2005-005152, petitorio que realizo en virtud de los mecanismos Inquisidores a que se contrae el articulo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)

Y CUARTO: Por cuanto esta fijada la celebración de la audiencia preeliminar para el día 31 de marzo del 2006, tal cual lo infiero de instrumento boleta de notificación (…) y esta actividad no permitiría la promoción de pruebas eficazmente por parte de la defensa, pido por estar presentes los extremos doctrinales del FUMUS PERICULUM IN MORA, EL FUMUS B.I. y EL PERICULUM IN DAMNI (…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE ACTOS, que comporte la no celebración de la referida audiencia especial, hasta tanto no se dilucide por esta vía la situación jurídica hoy delatada.

En razón de lo antes expuesto pido sea declarado procedente la presente Acción de A.C. contraS. y sea Substanciado, tramitado y valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley que fueren menester (…)

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LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

A los efectos de la misma, reiterando el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA MILLAN y D.R.M.) al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse el caso que nos ocupa del ejercicio de una Acción de A.C., presentada contra decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que niega la nulidad del escrito de Acusación Fiscal, solicitud ésta planteada por la defensa del ciudadano L.O.U.M., Abog. I.A..

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

De la Motivación para Decidir

Esta Sala Accidental a los fines de dictar pronunciamiento y observando el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cuestiones expresó; “...a juicio de la Sala, la Inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 6.4 (….), resulta no ajustada a derecho, razón por la cual (….) REVOCA la decisión apelada, ….y se ordena a la Corte de apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, constituida en Sala Accidental, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano L.O.U.M., y ASI SE DECIDE.”

Seguidamente y en aras de cumplir con el mandato expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Corte Accidental pasa a pronunciarse sobre las delaciones constitucionales formuladas por el recurrente, no obstante del estudio y análisis practicado al contenido IN- EXTENSO del Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado: I.A., en su condición de Defensor del justiciable: L.O.U.M., y cotejado el mismo con la decisión que se impugna, observa esta Corte Superior Constitucional que dicha pretensión de amparo deviene forzosamente en una declaratoria de INADMISIBILIDAD, conforme al artículo 6 por las razones que seguidamente se exponen:

En el presente caso la acción de amparo ejercida recae en contra de una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero en Función de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

En este sentido la norma señalada en cuestión expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la lectura del dispositivo transcrito, se colige lo siguiente:

Para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a). que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, y b).que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y segundo, que la via de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, toda vez que las apreciaciones de los jueces no es posible de revisarse en amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional, así fue destacado por la Sala Constitucional en sentencia N° 828, del 27 de Julio de 2.000 (caso k. “Segucorp, C.A. y otros).

En el caso que nos ocupa, del contenido del escrito de amparo constitucional presentado por el accionante y de su estudio minucioso, se desprende que lo pretendido a través del recurso en cuestión , es que –según sus alegatos- “por haberse lesionado al quejoso L.O.U.M., el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA interlocutoria dictada en fecha 02 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”, que le negó a la parte actora su solicitud de nulidad del Escrito Acusatorio Fiscal, así mismo –solicitó- se restablezca la situación jurídica infringida, que se anule el acto de presentación de la acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 08/12/2.005, se ordene la iniciación de un nueva fase preparatoria , se evacuen las diligencias de investigación solicitadas, en especial: la declaración de la ciudadana D.A.A. y la Prueba de Informes, a la Empresa MOVISTAR, que determine a quién pertenece el N° Celular (…..) y se revoque la Medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una L.C., conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observamos quienes aquí decidimos que el objeto de la presente acción de amparo es impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero en Función de Control, que negó la solicitud de nulidad en los términos expuestos suficientemente, no obstante el quejoso en su petitorio alegó que:

  1. Se anule la actuación, del acto de presentación de la acusación, presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha ocho (08) de diciembre (12) del Dos Mil Cinco (sic).

  2. Se ordene la iniciación de nueva fase preparatoria, respetándose las actuaciones que ya han sido evacuadas en derecho, a los fines que dentro de esa nueva fase, se evacuen las diligencias de investigación solicitadas en especial, la declaración de la ciudadana D.A.A. y prueba de informe a la empresa MOVISTAR, que determine a quien pertenece el numero celular (…….).

  3. Como consecuencia de lo anterior –agrega el quejoso- dado que al empezar la nueva fase de investigación, la representación fiscal no daría cumplimiento a la presentación del acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, se decrete una libertad cautelar, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, a favor del quejoso en amparo, ciudadano L.O.U.M. (…).

Precisado lo anterior, existen diversas consideraciones que éste Juzgador en Sede Constitucional, deberá tomar en cuenta a los efectos de proceder a inadmitir la presente solicitud de A.C., tales consideraciones son las siguientes: En un primer aspecto, la pretensión de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias, ni depende de ellas, y solo cuando no existan éstas, o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo la situación jurídica infringida, es cuando procede la acción de amparo constitucional. En un segundo aspecto, el Dr. F.S., en su texto “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.”, añade que con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo, la jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente -señala el autor en referencia- que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

A este respecto tenemos Sentencia N° 81, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2.000, donde estableció que “en virtud del carácter extraordinario de la Acción de amparo su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

En el caso de marras, considera esta Alzada menester desglosar como “punto previo” las actuaciones jurisdiccionales del A-quo, en relación a los requerimientos formulados por la parte actora referidos a la presunta violación de sus derechos constitucionales, esto es, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, QUID DE LA CONTROVERSIA QUE ORIGINARE LA PRESENTE ACCION DE A.C.. Así las cosas, en primer término, se observa que el Órgano Decidor Accionado, se pronuncia en fecha 02 de marzo de 2006, dándole cabal y oportuna respuesta a la solicitud de nulidad formalizada por la defensa, resolviendo dicho Juzgador respecto al pedimento suscrito en los términos siguientes: “….la defensa y la víctima en los delitos de esta entidad, pueden de conformidad con el artículo 305 el primero y el artículo 120 el segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la instancia judicial instar al Ministerio Público, recabar o recolectar según sea el caso, los medios de pruebas, que estime necesarios y pertinentes, siendo en el particular que nos ocupa, una facultad que posee la defensa en solicitar a la instancia judicial en caso de no haber un pronunciamiento fiscal en cuanto a la recolección de un elemento de convicción, y por consiguiente acudir a la instancia jurisdiccional a los fines de hacer valer su derecho legítimo y fundamental, y no solicitar una vez presentada la acusación y a poco de realizarse la Audiencia Preliminar la nulidad de la acusación, siendo este escrito un acto propio del Ministerio Público y no de la defensa, por el contrario la defensa ha debido incoar la facultad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y promover los medios de prueba que considere pertinentes y necesarios según sus intereses, lo cual conlleva inequívocamente a éste sentenciado (sic) a declara (sic) sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa por tener su disposición (sic) varias alternativas procesales que permitan incorporar lícitamente sus medios de pruebas..”

Asentado lo anterior y al analizar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control supra, sometida al control de esta Sala Accidental por vía de amparo constitucional, se puede apreciar que en el contenido del fallo accionado no ha habido derechos fundamentales conculcados al justiciable, como quiera que el Juzgado de la Cognición sí dio cabal y oportuna respuesta a la solicitud de nulidad formalizada por la defensa y siendo así las cosas, se percibe entonces, la plena administración de justicia en cada uno de los pedimentos que se le inquirieron al Juzgador.

En otras palabras, la decisión objeto de amparo le indicó al denunciante otro momento idóneo para ofrecer e incorporar sus pruebas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal lo cual se corrobora cuando la sentencia impugnada parcialmente expuso lo siguiente. “ …como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1° establece que la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso igualmente señala el texto constitucional el derecho que asiste a todo individuo a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y siendo el caso que “ LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABG (SIC) I.A., DISPONE DE LA HERRAMIENTA PROCESAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 328 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL PARA PROMOVER Y OFERTAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES Y NECESARIOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO INSTA A UTILIZAR ESTA ALTERNATIVA CONSAGRADA EN EL NOVEDOSO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..”(Las negrillas, mayúsculas y sub-rayado son de la Sala Accidental).

Así las cosas y en virtud de tales razones, se le hace forzoso a ésta Superior Instancia Constitucional traer a colación a objeto del pronunciamiento que se refrenda , el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

TITULO II

De la Admisión

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) “ Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que, se consagra la inadmisión de la acción cuando:

En ilación con lo antes expuesto, se observa que lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, esta contenido –según su decir- en solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Control, que le negó a la parte actora su SOLICTUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Cabe señalar, como lo ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional “LA ACCION DE AMPARO DEBE TENER EFECTO RESTABLECEDOR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO POR EL ORGANO SEÑALADO COMO AGRAVIANTE”, y ello por que el objetivo fundamental actualmente consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. La acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, si no la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular. Ello significa que el procedimiento especial de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, el presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el caso de marras, al recurrente la sentencia impugnada no le vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que la petición de nulidad que formuló el reclamante en los términos suficientemente conocidos (…), le fue respondida y acordada por el A-quo y ello se observa cuando el fallo en cuestión dijo “… LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABG (sic) I.A., DISPONE DE LA HERRAMIENTA PROCESAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 328 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL PARA PROMOVER Y OFERTAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES Y NECESARIOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO INSTA A UTILIZAR ESTA ALTERNATIVA CONSAGRADA EN EL NOVEDOSO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..”(Las negrillas, mayúsculas y sub-rayado son de la Sala Accidental), pues como se ve, los Tribunales de Instancia y en el caso que nos ocupa el Juzgado accionado, pueden corregir actos que en algún momento del iter procesal consideren que vician determinado procedimiento, así mismo los jueces del grado inferior en su condición de rectores del proceso ordinario penal pueden ordenar la forma cómo se va a realizar un acto procesal e incluso deben señalar a las partes en su condición de RECTORES DEL P.P. cómo deben las partes hacer uso de su derecho para ofrecer pruebas, no obstante a lo anterior el auto cuestionado por vía de amparo dentro del área de la competencia del Juez accionado como rector del proceso, lo que hizo fue “ EXHORTAR AL QUEJOSO PARA QUE EN LA OPORTUNIDAD Y LAS HERRAMIENTAS QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 328 (….), REPLANTERA SU PRETENSION”, razones éstas por las cuales, sí se le dio respuesta al quejoso, solo que de una manera diferente a la deseada, por lo que el haber recibido la defensa un estímulo persuasivo del Aquo que lo exhortaba tempestivamente a que por la via del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podía resolver su pretensión, esto es, promover la prueba de testigo en la persona: D.A.A., así mismo solicitar la información requerida a MOVISTAR y todo cuanto requiriera, pues se evidencia a todas luces una respuesta diferente a la esperada por el accionante, empero, ello no implica necesariamente una violación del derecho constitucional a su defensa, al debido proceso y menos aun a la tutela judicial efectiva, pues, no hay ningún derecho violentado cuando se observa en las actuaciones que si bien es cierto el auto impugnado le negó al justiciable la solicitud de nulidad en los términos suficientemente expuestos, también la sentencia le garantizó el acceso a la justicia constitucional al dejarle abierta nuevamente la oportunidad procesal de volver a plantear su solicitud en la fase intermedia conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgador del mérito actuó ajustado a derecho.

En este sentido, La Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de Febrero de 2.001 (caso: Alimentos delia C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de Junio de 2.000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A. y el ciudadano F.C.), en los siguientes términos:

….Que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa (….), se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución….

Como se observa a todas luces, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en amparo CESÓ precisamente cuando el Tribunal en su decisión de fecha 02/03/2006 le permitió y exhortó al querellante justiciable hacer uso de la vía ordinaria prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que planteara su pretensión presuntamente lesionada (….), allí precisamente le garantizó su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional, sumándose a lo anterior, que consta expediente original de las actuaciones procesales que ocupan la pretensión de amparo en cuestión, cuyo expediente fue solicitado mediante Oficio N° 143, ratificándose luego, al Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, habiéndose recibido en fecha 01-12-2008; evidenciándose del contenido de las actuaciones que en fecha 24 de Marzo de 2.006, el abogado I.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: L.O.U.M., presentó ante el Juzgado accionado escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 328, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo la testimonial de D.A.A., pruebas estas (…), que fueron admitidas en su totalidad en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31-03-2.006, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, y en virtud de tales razonamientos observados en las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Instancia Superior Constitucional, se concluye que la presunta violación denunciada ha CESADO siendo evidente la declaración de INADMISIBILIDAD conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por lo que la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A-quo Accionado.

Por tales razonamientos y con fundamento en lo expuesto con anterioridad, ésta Corte de apelaciones actuando en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la Pretensión de A.C. presentada, toda vez que en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe el pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la CESACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO COMO CONCULCADO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por el Ciudadano Abogado I.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: L.O.U.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de amparoS. derechos y Garantías Constitucionales, obedeciendo tal resolución a que se pudo evidenciar en el contenido de la decisión impugnada la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE ACC DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. O.A. DUQUE JIMENEZ

ABOG. A.L. QUIROZ

(PONENTE)

ABOG. ELENA DI CIOCCIO

(MIEMBRO)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.G.

Causa Nº FP01-O-2006-000010

OADJ/ALQ/EDM/Niurka*.-

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