Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000314

ASUNTO: RP01-R-2010-000087

Ponente: O.A. SULBARAN DAVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.M.A., Defensor Privado del ciudadano R.A.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374.1 y 99 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas L.G. y Y. G..

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente Abogado I.M.A., fundamenta el Recurso de Apelación, basado en dos denuncias contra la referida sentencia definitiva, motivándolas de la siguiente manera:

  1. - Alega el recurrente, que de conformidad con el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el establecido en el artículo 28.4 literal “I”; considerando que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el capitulo referente a los hechos, no señalo de manera individualizada la conducta desplegada por su defendido en perjuicio de cada una de las niñas, y que pudiera ser adecuada dentro de un ilícito penal, señalando la defensa privada que la Vindicta Pública solo se limitó a realizar una exposición general sobre los hechos, donde no se particulariza que acción realizó el penado de manera individual a cada una de las niñas en la comisión del delito que se le imputa.

    Conforme a lo antes señalado arguye el apelante que se violó el derecho a la defensa de su patrocinado, quien al desconocer los hechos precisos constitutivos de delito cuya ejecución se le atribuye, difícilmente puede articular una defensa idónea y adecuada en descargo a la acusación fiscal, ya que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales supuestamente cometió el delito.

    De igual forma señala que dicho procediendo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho del imputado a ser informado de los hechos que se le imputan, lo cual debe ser así para asegurarle al imputado sometido a investigación el debido proceso legal y el eficaz ejercicio del derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 constitucional.

    Asimismo alega la defensa, que de la revisión de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, el mismo no indica que elementos de convicción lo llevan a presumir que el acusado de autos ejecutó alguna acción en perjuicio de cada una de las víctimas, de igual forma arguye que en el escrito acusatorio se entiende que los supuestos de hechos fueron cometidos en oportunidades distintas, sin indicar la pertinencia, legalidad y necesidad de dichas pruebas para demostrar tales hechos.

    Por ello solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia a la excepción opuesta, se produzca el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 318, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Por otra parte, fundamenta la segunda denuncia en las previsiones del artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente considera que existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el Juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no corresponde con el análisis y la valoración de los hechos, en virtud de que todos los testigos al momento de rendir su declaración fueron conteste al manifestar que la niña J. G., no acompañó ese día 25 de Enero de 2009 a su hermana L. G. a lavar la camioneta del acusado de autos, hecho acreditado por el Juez como cierto, motivo por el cual su defendido no pudo haberle realizado cualquier acto de la naturaleza que fuese, hecho que se corrobora en el examen médico legal practicado, el cual no arrojó ningún tipo de lesión.

    Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sea declarado Con Lugar, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Representante del Ministerio Público, desde la fecha 21 de abril de 2010, fecha para dar contestación al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 28 de abril de 2010, fecha de vencimiento para dar contestación al mismo, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.M., Defensor Privado del acusado R.A.O.Z..

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    EXCEPCIÓN SIN LUGAR

    En el día de hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las 09:55 AM, se constituye en la sala Nº 04 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, presidido por la Juez Abg. Rosiris R.R. acompañada de la Abg. A.E.P.R. en funciones de secretaria judicial de sala y el alguacil J.C., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-P-2009-000314, seguida al acusado R.A.O.Z., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas L.G. y Y. G.. .-Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el acusado previo traslado, las victimas, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. C.E.H. y el defensor Privado Abg. I.M.A.

    La Juez Presidente en este acto hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona de la Abg. C.E.H., quien acuso formalmente al ciudadano R.A.O.Z., venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas L. J. G.y Y. G., haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación cuando en fecha 25 de enero de 2009 en la población de quebrada seca e Cumanacoa, siendo aproximadamente las 6:30 las niñas J.G. y L.G. se encontraban ayudando al imputado a limpiar la camioneta después de vender pescado ese día el imputado se lleva a la niña L. G. a su casa y allí comienza a abrazarla a besarla y manosearle bruscamente los senos con las manos e igualmente le maltrata sus partes íntimas con el pene intentando sin éxito penetrarla causándole traumatismo perhimeneal en hora 3 y 7, si desfloración según se evidencia en informe medico forense realizado a la misma; cabe señalar que el imputado en reiteradas oportunidades le bajaba el pantalón y la pantaleta a la niña J. G. quien es hermana de L. G., y procedía a abrirle las piernas a pasarle el pene por las partes íntimas y a besarle en la boca.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran plenamente demostrados en este juicio oral y reservado con los distintos medios probatorios y es que con ellos, corresponderá a usted ciudadana juez y por ello solicito su atención al realizar la recepción de los mismos y así mismo con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia, determinar la responsabilidad del acusado por los delitos de Actos Lascivos Violentos Agravados En Grado De Continuidad dictar sentencia condenatoria y con ello impartir justicia fin del proceso.- Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. I.M.A., quien expuso: Siendo la oportunidad prevista en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa expone las bases de la defensa, conforme al articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción prevista en el articulo 28 literal I, es decir falta de requisito formal para intentar la acción, fundamentando esta en que tal y como señala el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los requisitos de la acusación, en este sentido lo literales 2, 3 y 5 donde establece que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos; así las cosas si examinamos la acusación la cual ha sido ratificada, nos encontramos en el capitulo de los hechos no se individualizo la conducta desplegada por mi representado a cada una de las victimas, limitándose a señalar en general acciones y no estando claras circunstancias de tiempo, modo y lugar, violándose con ello derechos propios del acusado, en este sentido el numeral 2 del señalado articulo 326 ejusdem establece que se debe señalar con lujo de detalles como presuntamente se cometió el delito, es claro que el ministerio público no tiene claro donde pudieron suceder los hechos, a lo cual debe señalar donde específicamente sucedieron los hechos a los fines de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la fiscal señala que los hechos sucedieron en la residencia de mi defendido, pero en la etapa de investigación se realizaron inspecciones en sitios distintos, inspecciones estas que no se traen al juicio a los fines de determinar elementos que coadyuven a la defensa de mi representado, es decir que inculpen o exculpen, tampoco se indica en la acusación cuando y como sucedieron los hechos, en lo atinente al numeral 3 del artículo 326 debe manifestar el ministerio público cuales son los elementos de convicción y de las diligencias practicadas en la etapa de investigación fue suficiente para presentar la acusación; haciendo concluir que mi representado cometió los hechos por ella señalada ya que de las experticias técnicas realizadas dieron negativas a lo solicitado por el ministerio público, mas aun pudiese señalarse que los hechos pudieron suceder así, igualmente respecto al numeral 5 del antes mencionado articulo, cabe señalar que las pruebas deben señalarse de manera precisa y que pretende demostrarse con estas, así mismo se desprende de la acusación que el hecho por el que se acusa, debía el ministerio público señalar con cuales pruebas iba a demostrar dos hechos totalmente distintos, por tal motivo solicito se declare con lugar la excepción propuesta y se decrete el sobreseimiento en atención al articulo 33 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa respecto a la excepción opuesta; esta defensa ratifica los medios de pruebas aportados en tiempo oportuno por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; una vez de las pruebas promovidas resultara evidente que la conducta desplegada por mi defendido no es la señalada por la representante el ministerio público y demostraremos su inocencia no teniendo otra consecuencia que una sentencia absolutoria.- Es todo.

    Respecto a las excepciones planteadas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal y expone: vista las excepciones opuestas siendo las mismas opuestas en la audiencia preliminar, las mismas fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia del proceso específicamente en la audiencia preliminar; el Ministerio Público hizo referencia en la acusación cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a cada una de las victimas; específicamente a la niña L. G., circunstancias que fueron corroboradas por testigos y así mismo señalo el Ministerio público la acción desplegada contra la niña Y. G.; circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron debatidas en la fase preliminar y las cuales serán corroborada por la propias victimas en este juicio; en cuanto a la promoción de los medios probatorios insisto en repetir que el ministerio público planteo en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, específicamente que cada uno de los testigos tenían conocimiento del hecho y es por ello que fueron promovidos; así mismo respecto a los expertos promovidos específicamente respecto a A. garcía este es promovió a fin de determinar las lesiones de la victima y el experto A. fuentes para determinar posible daño psicológico, respecto a una circunstancias de tiempo alegada por la defensa en la misma audiencia preliminar fue corregida y subsanada ello en la circunstancia de la hora, por consiguiente estima el ministerio público que dicha excepción debe ser declarada sin lugar por estimar que la acusación cumple fielmente con los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el defecto de forma fue subsanado en su oportunidad y que además el juez de control declaro sin lugar las excepciones alegadas por la defensa.- Es todo.-

    Acto seguido este tribunal vista la incidencia planteada y en atención a la base del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda hacer un análisis y estudio de la misma. Vista la excepción que al inicio de esta audiencia de juicio, formulada con sus alegatos, presentara el Abogado I.M., actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado R.A.O., oponiendo específicamente la excepción prevista en el articulo 28 literal ”i”, por estimar que se había incurrido en incumplimiento de requisito formales para intentar la acusación, fundamentando tal defensa en que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía los requisitos de la acusación, y consideraba que en el caso bajo debate, se había infringido el contenido de los literales 2, 3 y 5 de dicha norma, ello en virtud que, en torno a los hechos consideraba que no se individualizó la conducta desplegada por su representado a cada una de las victimas, por lo que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, violándose con ello derechos propios del acusado, destaca que no se especifica donde sucedieron los hechos, para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que no señala el ministerio público cual de las diligencias practicadas en la etapa de investigación le hacían concluir que su representado cometió los hechos por ella señalada ya que según su decir, las experticias técnicas realizadas dieron negativas a lo solicitado por éste, y que en torno al numeral 5 de dicha norma, las pruebas debían señalarse de manera precisa, que pretendía demostrar con ellas, y que debía el ministerio público señalar con cuales pruebas iba a demostrar dos hechos totalmente distintos, por tal motivo solicita se declárese con lugar la excepción propuesta y se decrete el sobreseimiento en atención al articulo 33 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ello el Ministerio Público por su parte solicitó fuesen declaradas sin lugar por considerar que su acusación satisfacía las exigencias legales para su debate y tramite e incluso ella originó que la misma resultara admitida por el tribunal de control, de allí que la solicitud de sobreseimiento que formula la defensa no tiene cabida en esta fase y solicito se de continuidad al debate de juicio que se acaba de iniciar; ante ello este Tribunal observa que, en torno al numeral 2° del artículo 326, el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en el aparte que titula “ HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS” de su escrito acusatorio, hace una narración de lo acontecido en fecha 25 de Enero de 2009, aproximadamente a las 6:30 p.m., detallando lo ocurrido entre las victimas y el acusado de autos, tanto con indicación de fecha como de hora, lugar y conducta desplegada por este en perjuicio de las victimas, de allí que no le asiste en este sentido la razón al defensor en su indicación de violentarse la exigencia del numeral segundo del artículo 326 del COPP; en cuanto al numeral 3 de dicha norma, entorno específicamente a que la acusación no indica los fundamentos de la imputación y la indicación de los elementos de convicción que la motivan; este Tribunal al escuchar la exposición fiscal pudo observar que ésta detalló todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación y que le sirvieron para conducirla a la presentación de formal acusación en contra del imputado como acto conclusivo de dicha investigación, estimando la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, a lo cual también arribó el Juez de Control al dictar en su contra, el auto de apertura a juicio que ahora se materializa con la celebración del presente juicio; en torno al argumento esgrimido por el defensor respecto al numeral 5, los medios de prueba, respecto a que no fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, debe necesariamente también diferir este Tribunal respecto a tal argumento, porque por el contrario, cada medio probatorio a ser empleado en la audiencia de juicio, fue detallado y fundamentado por la Representación Fiscal a viva voz durante su exposición, precisando en ellos cuando se refería a una u otra víctima o a ambas y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necedad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho para este Tribunal es declarar sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento solicitado y así se decide.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 26-03-2010

    “…La ciudadana L.J. SERRANO GONZALEZ, juramentada se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 15.360.525, de este domicilio y declaró: “Lo que se es que eso ocurrió el 26 de Enero de 2009, pasadas las 6:30 de la tarde, me encontraba que mis abuelas y estando allí llego mi tío a contarnos el desagradable momento vivido casa del padre del acusado, nos contó que viendo que su hija no llegaba se dirigió a la casa del padre del acusado, y estando allí presencio que el manoseaba a Luisana, el me dijo que no llego a actuar sino que se quedo como sorprendido ya que los perros ladraron, el señor salio con la niña en la camioneta y la dejo en su casa, mas adelante el me contó que le contó a su esposa y ella se encargo de que la niña le contara lo que efectivamente sucedía, cuando tío nos contó eso se dirigió a la casa del señor a reclamarle, pero yo no fui, el subió a formular la denuncia en la policía de la comunidad luego llego un vehiculo a buscar al señor y mi tío se fue a cumanacoa, yo fui en otro vehiculo, luego en el hospital entro una distinguida con la doctora, luego entro la mama a ver lo que sucedía, al salir de allí la policía nos contó que la doctora como no era experto nos debió remitir al forense, posteriormente nos dirigimos a la policía, luego la distinguida fue donde estaba el señor preso y se dirigió a nosotras y nos dijo que el era un descarado ya que le había dicho que solo se lo hacia a la grande.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó; ¿Qué hacían ellos en la carretera?, reclamándole al señor; ¿Tiene conocimiento del resultado medico que realizo la doctora?, por lo que dijo la distinguida; ¿Qué dijo la distinguida?, que la doctora había dicho que las niñas estaban perforadas; ¿La información que menciono relacionada a lo que le había manifestado la funcionaria a lo que presuntamente dijo el acusado lo manifestó posteriormente?, si ante el ministerio público.- Esta declaración, si bien es referencial se valora favorablemente, por cuanto hace referencia a lo sucedido en tiempo subsiguiente a la ocurrencia del hecho de ese día cuando el progenitor de la niña, se percata de lo que sucedía , trasmitiendo la deponente, como percibió del padre de las niñas, en su aspecto físico y de ánimo, la situación que acababa de vivir y lo que permitió descubrir cuanto sucedía.

    G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.335.516, de 52 años de edad, quien manifestó ser Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, acudió y depuso: “Yo me encontraba de servicio ese día el día 25 de Enero de 2009 en la zona comercial de Cumanacoa me indicaron vía radial que me trasladara a quebrada seca, para que verificara un problema que estaba sucediendo allí, al llegar al sitio me encontré con el ciudadano L.R.G., quien me manifestó que tenía un problema grave que a su hija L. G., había sido presuntamente abusada sexualmente por su padrino. Le pedí que me indicara donde vivía el padrino, al llegar al sitio fuimos recibidos por el ciudadano R.A.O. al cual le manifestamos lo que estaba sucediendo y le solicitamos que nos acompañara al destacamento numero 12 de Cumanacoa para verificar lo sucedido en cuanto a la denuncia formulada en su contra y le indicamos al ciudadano L.R. para que formulara su denuncia. Al llega a Cumanacoa el ciudadano quedó a la orden de la superioridad. Es todo”. A las preguntas contestó: ¿En que año sucedieron los hechos? En el año 2009 ¿Quién le indicó vía radial de la situación suscitada? No recuerdo el nombre del funcionario, solo recuerdo que nos indicó que nos trasladáramos al sector de quebrada seca ¿El funcionario le indicó vía radial lo que estaba sucediendo? No, solo nos dijo que fuéramos allá a verificar un problema que estaba ocurriendo ¿Fueron inmediatamente al lugar? Si; ¿A que lugar llegó específicamente a verificar la situación? Al puesto policial de quebrada seca, al llegar al sitio el señor L.R.G. nos indicó lo que estaba sucediendo con su hija y nos dijo donde vivía el ciudadano; ¿Le dio el nombre del padrino? No, pero luego me lo informaron; ¿Tomaron allí la denuncia? No, se tomó en el comando; ¿Qué hicieron posteriormente?, Trasladarnos a la casa del ciudadano R.O. y le indicamos que nos acompañara al comando, sin hacer resistencia alguna, al llegar allí formularon la denuncia y lo entregamos a la superioridad ¿Quién leyó sus derechos? Yo, ¿Con quien verificó usted la situación? Con el funcionario Ruiz; ¿A que hora ocurrieron los hechos? Como a las nueve aproximadamente; ¿Con quien sostuvo entrevista? Con el ciudadano L.R.G.; ¿A donde se trasladó posteriormente? A la casa del ciudadano R.O. a quien le explicamos lo que nos manifestaron y le pedimos que nos acompañara; ¿Había otras personas en la casa? Si, pero no se identificó a ninguna ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? No, solo fuimos a verificar el problema. Esta declaración se desestima, en virtud de no aportar información de valor a los efectos de el esclarecimiento del hecho, verificación del mismo e individualización del responsable, pues el dicho del funcionario se limita a referir el procedimiento y aprehensión del acusado.-

    Acude y depone el ciudadano A.F. quien juramentado se identifico manifestando ser Experto Profesional Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “En fecha 13 de febrero de 2009 realice experticia psiquiatrica a la niña L.G. de 11 años de edad, donde se determinó que no presentaba elementos sicóticos, habían algunos elementos de ansiedad por las causas por las cuales estaba en la medicatura, ella refería abuso sexual desde la edad de los 10 años.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: ¿Esos elementos de ansiedad pueden ser considerados como unos daños emocionales?, si, son daños emocionales.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de éste experto.- Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto el experto médico manifestó en forma clara y contundente la percepción de la lesión emocional sufrida por la niña L. con motivo de los actos sexuales que sufriera a manos de su padrino, refiriendo el experto, que tal situación por razón de la edad, deja huellas mentales cuyas secuelas podrán conocerse a data posteriori.-

    El ciudadano A.G., juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “Realice examen medico legal a las niñas L.J. G.; al examen físico externo no se evidencio lesiones y al examen ginecológico ano rectal, evidenciándose lesión equimotica en la membrana perihimeneal; a la evaluación en región ano rectal se observo sin lesiones, concluyéndose que no había desfloración; respecto a la niña J.G. realice examen medico legal y al examen físico externo no se evidencio lesiones y al examen ginecológico ano rectal, no evidenciándose lesión en región ano rectal sin lesiones, concluyéndose que no había desfloración.- Es todo”.- A preguntas formuladas expresó: ¿De acuerdo a su experiencia profesional, como se pueden causar este tipo de lesiones?, pueden causarlas objetos contusos como el pene, un dedo, un palo; es decir objeto de forma de punta roma; ¿Una vulva eritematosa e himen perforado concuerda con la experticia por usted realizada?, no recuerdo; ¿Las únicas causas que pueden producir una equimosis son las que usted ha mencionada?, que yo conozca, si; ¿De acuerdo a su experiencia la utilización de ropas ajustadas, mala higiene personal, utilización de detergentes fuertes, etc., no podría causar este tipo de lesión en la membrana perihimeneal?, serian distintas las lesiones.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura las documentales a las que se contrae la declaración de éste experto.-.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a las resultas del examen practicado a la niña L.G., toda vez que fue la única que presentó huella física visible asentada por este experto, ya que la niña J. G., sus resultas fueron sin lesión.-

    El experto C.P., manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaró: “Realice experticia de barrido, con la finalidad de buscar apéndices pilosos a dos (02) piezas una (01) un pantalón tipo short, colores azul y blanco el cual no presento etiqueta, el mismo se encontraba en regular estado de conservación, presentaba signos de suciedad, adherencias de material terroso y manchas azules de naturaleza desconocida y a otra pieza la cual resulto ser una (01) pantaleta de uso infantil color beige, presentaba una inscripción bebe amiguita, presentaba solución de continuidad en sus partes laterales de las piernas y cintura por el constante uso; se logro incautar bajo la utilización de aspiradora un apéndice piloso, específicamente en el pantalón, perteneciente el mismo a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de tipo ligeramente ondulado, color castaño oscuro de 3,9 cm. de longitud.- Es todo”.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de éste experto.- A preguntas formuladas respondió: ¿Se realizo alguna comparación con este apéndice piloso?, no; ¿Ese apéndice piloso encontrado en las prendas pudo ser adherido por encontrase el mismo en algún lugar especifico?, posiblemente, es factible ese particular.- Esta declaración se desestima en virtud que del dicho del experto no se logra vincular el hallazgo en la pieza a nada ni nadie en particular.-

    Fue incorporada al debate por su lectura, las resultas de la experticia hematológica y seminal N° 9700-263-BIO-0173-09, que fuera ofrecida por la defensa y admitida en audiencia preliminar, prueba esta que pese a haber sido, como se ha dicho, admitida en la audiencia preliminar e incorporada en el debate, este Tribunal manteniendo su criterio al respecto, las desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fue un medio de prueba de la fase inicial del proceso no sometida a control y contradictorio inherente al debido proceso, debiendo por ende, haber comparecido a juicio, el funcionario quien suscribe su contenido, para entonces sí, atribuirle en esta etapa de juicio el valor de prueba según su desarrollo, razón por la que ha de concluirse en torno a tal prueba documental, que mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a la misma sin incurrir en violación del debido proceso, motivo por el que se desestima ésta.-

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado R.A.O., como la persona que en condición de cercanía de las niñas, al ser su padrino, ejerciendo en éstas superioridad y afecto, las sacaba del hogar de sus progenitores, con el argumento de lavar el vehículo que conducía y en la intimidad de la vivienda donde las trasladaba, procedía a someterlas a sus pretensiones sexuales, efectuándoles tocamientos, manoseos corporales y manipulación de sus partes íntimas, situación que quedó al descubierto en fecha 25 de Enero de 2009, cuando el progenitor de las niños, presenció parte de los actos que dicho ciudadano ejecutaba en sus dos pequeñas hijas, L. y J. G., materializándose así el delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme las previsiones de el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

    Quien como Juez suscribe la presente decisión, arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado R.A.O., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el agresor resulta ser muy próximo al grupo familiar de origen, había la precedencia de vínculos de afecto y de confianza que le facilitaban el acercamiento a las niñas y núcleo familiar, sin mayores riesgos para ser descubierto, que el ser delatado por sus propias víctimas, riesgo mínimo que corría el acusado de autos en este caso, pues sus víctimas, L. y J., para aquel entonces solo contaban con diez(10) y siete(7) añitos de edad, respectivamente, que además conforme lo indicado por las propias niñas y sus progenitores, ellas egresaban de su hogar con la venia o autorización de sus padres, pues estimaban de confianza a quien se las pedía para que le ayudaran al lavado del vehículo que empleaba en la venta diaria de pescado, incluso según decir de los propios progenitores, les unía el vínculo de compadrazgo, que como es sabido a nivel religioso y cultural, se implementa como punto de afianzamiento mayor de la relación de amistad o familiar existente entre los progenitores y un tercero, al envolver tal enlace, la encomienda de guía, cuido y protección de un hijo, en este caso, al acusado R.O., se le encomendó tales tareas respecto de las niñas, mas sin embargo solo sirvió de arma para sus fines, pues lo aseverado por el padre de las niñas, ciudadano L.R.G., de haber presenciado el manoseo que efectuaba su compadre a su ahijada, que no era otra que su hija, lo trasmitió en el juicio con vehemencia y con visible tristeza y rabia, al igual que lo hizo la madre de las niñas, A.M., evidenciando en la transmisión de su relato desolación pero también entereza; siendo comprensible ello, al permitirle tal visualización del padre, al descubrimiento para ambos progenitores de una situación mas grave aun, por cuanto era de data mas antigua a lo sucedido ese día, y que tal practica insana, no solo que era efectuada con L., a quien el señor L.G., logró ver que era manoseada por el acusado, sino que era también empleada con la mas pequeña, con J., pues así lo aseveraron ambas niñas, quienes pese su corta edad, fueron armónicas, congruentes y contestes al trasmitir a la audiencia las situaciones sexuales vividas con su padrino, R.O., pues L. dio fe de haber presenciado como este ciudadano lo mismo que le hacía a ella, lo hacía a su hermanita J., y esta a su vez, avaló los abusos de que era objeto en lo personal y de los que era sometida su hermana por parte de el ciudadano R.O., pudiendo percibirse de ambas niñas, la afectación emocional que tienen al respecto, se hacía visible en sus declaraciones una pugna de miedo , tristeza y rabia, sentimientos de los cuales respecto de L.G., habló el experto A.F., quien al expresar las resultas de la evaluación psiquiátrica de ésta, manifestó que presentaba un cuadro ansioso producto de la situación sexual vivida, la cual ella le dio a conocer, y manifestó éste especialista, que las repercusiones de tales daños son a futuro; cabe acotar que en torno a la lesión física, la niña J. para ese momento no presentaba, solo L.G. presentó, guardaba plena congruencia con todo lo sucedido, pues la niña mas pequeña ese día no acompañó a su padrino y a su hermano al lavado del carro, sin embargo al declarar ambas niña refirieron que el acusado les pasaba el pene o sus dedos, hacia arriba y hacia abajo, ambos miembros de punta en forma redondeada, capaces de producir la lesión que ésta niña presentó, pues precisó el médico forense, A.G., al dar detalles de la lesión hallada en Luisana, que tal lesión por su ubicación y características, no pudieron haber sido causados por mala higiene, ropa apretada, o empleo de detergente en el área, como pudo pretenderse dejar entre ver en algún momento; en torno a los señalamientos de la defensa, respecto a la ida al lugar en forma voluntaria por parte de las niñas con el acusado, debemos ubicarnos en factores ya señalados, afecto, confianza, autoridad, edad, estimulo, y adicionalmente la existencia de amenaza por parte de el acusado ante una posible delación de éstas, siendo de acotar que tales elementos a su favor eran dispuestos en contra de dos niñas, dos criaturas indefensas expuestas a su merced, pues en lugar de encontrar a un padrino, a un abuelo, a un pariente cercano protector y cuidador, una vez en el lugar, que conforme a las pruebas traídas al debate, se pudo conocer era un inmueble deshabitado donde las llevaba a que le ayudasen a lavar el carro, allí se despojaba de ese aparente rol protector, familiar, para dar paso a sentimientos solo de hombre con apetito sexual insano, con deseo de satisfacción de bajos instintos, pero eso sí, medido, controlado para no dejar un visible daño físico, pues pese a que las dos niñas fueron contestes en informar que tenía tiempo haciéndoles eso, ninguna presentó desfloración, solo Luisana con la lesión ya señalada, resultando lógico si se toma en consideración que las niñas refieren un actuar por parte de éste, mayormente de manoseos, tocamientos, besos, succiones en sus partes sexuales; en relación a la incongruencia referida por la defensa de que el progenitor no actuó en el momento en defensa, cabe citar la declaración de la testigo L.S., quien dio a conocer al debate que tuvo conocimiento de lo sucedido, por lo narrado por su tío, a poco de haberlo presenciado, y expresó que cuando se lo dijo, aun se encontraba como en estado de shock, pues se veía visiblemente afectado, descompensado, y de igual manera esta testigo refiere haber visto a su tío y grupo familiar dirigirse a la casa del acusado a reclamar lo sucedido; en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las niñas de tan nefasta experiencia, secundadas por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable éste hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado R.A.O., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas, L. y J. G., al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

    SANCIÓN

    Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado R.A.O., CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas, L. G. y J.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de dos (02) a seis (06) años de prisión conforme esta previsto en el único aparte del artículo 374 del Código Penal, siendo su media Cuatro (04) años, haciéndose compensación de la atenuante invocada por la defensa, respecto de la no acreditación de condena anterior por parte del acusado ni conducta predelictual, con la agravante genérica invocada por el Ministerio Público de ser los sujetos pasivos de dicho delito, dos niñas, razón por la se aplique la pena en su termino medio, a la cual se le hace un incremento de la mitad de dicha pena, conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por la condición de continuidad en la perpetración del hecho punible; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2016, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre; se le condena así mismo (sic) a las accesorias de Ley, de igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal .-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano R.A.O.Z., venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas, L.G. M. y J.G. M., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2016, se le condena también al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se mantiene al acusado en Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    PRIMERA DENUNCIA

    CON RESPECTO A LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA

    El recurrente señala que, la falta de motivación versa sobre la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el Juez, como base o punto de apoyo para llegar a la determinación definitiva del fallo, insuficiencia ésta que necesariamente afecta la sentencia, que como documento público que causa estado, debe bastarse por sí solo. Manifiesta el recurrente que hay una violación del derecho a la defensa de su representado, ya que de acuerdo el contenido de la acusación difícilmente se pueda articular una defensa idónea y adecuada en descargo de dicha acusación pues se desconoce las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales supuestamente se cometió el delito, en virtud de que nunca se dijo cuando se cometió el delito en perjuicio de la niña JACQUELIN DEL VALLE GONZALEZ, ya que todos los testigos son contestes en señalar que el día 25 de enero de 2009 la niña no se encontraba cuando se suscitaron los hechos.

    En el caso de autos, alega el apelante que hay una flagrante violación del artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho del imputado a ser informado de los hechos que se le imputan para asegurar así el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional.

    Arguye el recurrente que en la acusación presentada por el Ministerio Público no quedó clara, particularizada ni individualizada la actuación ejecutada por su defendido, ya que no se determinó cada una de las conductas típicas que constituyen el hecho punible cuya comisión se le atribuye y que en este caso la representación fiscal no describió con detalles el hecho imputado, es decir, no señaló cómo, cuándo y dónde cometió su defendido el delito en contra de cada una de las supuestas víctimas, tal y como lo establece el 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa señalando que en relación al 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público no definió claramente los elementos de convicción para determinar que el acusado participó en los hechos imputados, agrega que el Fiscal del Ministerio Público no indica los elementos de convicción para llevarlos a presumir que el acusado realizó acción en perjuicio de cada una de las víctimas.

    Con respecto a las pruebas, manifiesta que, de conformidad con el numeral 5º. de la norma señalada, el ofrecimiento de las pruebas es un requisito indispensable en el escrito acusatorio, ya que son las que se debaten en el escenario del juicio oral y público para así demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de delito, el representante de la vindicta pública no señaló con qué pruebas demostraría el supuesto delito cometido en perjuicio de la niña L. G. y con qué pruebas demostraría el delito cometido en perjuicio de la infante J.G., ya que del escrito acusatorio se desprende que los supuestos hechos fueron cometidos en oportunidades distintas, sin indicar la pertinencia, legalidad y necesidad de dichas pruebas para demostrar tales hechos, razón por la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en la acusación fiscal, en especial el testimonio e la víctima J. G..

    Solicita el recurrente que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la excepción opuesta y se produzca el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

    El Recurrente, de conformidad con el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28.4 literal “I”, ya que éste considera que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el capitulo referente a los hechos, no señala de forma individualizada la conducta desplegada por el acusado, en perjuicio de cada una de las niñas, y que pudiera ser adecuada dentro de un ilícito penal, del mismo modo señala la defensa privada que el Fiscal del Ministerio Público solo se limitó a hacer una exposición general sobre los hechos, donde no se particulariza que acción realizó el penado de manera individual a cada una de las niñas en la comisión del delito que se le imputa.

    Ha de señalársele al recurrente que el Representante del Ministerio Público hizo referencia en la acusación, cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a cada una de las victimas; especialmente a la niña L.G., circunstancias que fueron corroboradas por los testigos, de igual manera el Ministerio Público estableció la acción desplegada contra la niña Y.G.; las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron debatidas en la fase preliminar y las cuales fueron corroboradas por la propias victimas en el juicio; en relación a la promoción de los medios probatorios el Fiscal del Ministerio Público planteó en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de cada uno de las pruebas, específicamente que cada uno de los testigos tenían conocimiento del hecho y es por ello que fueron promovidos; respecto a los expertos promovidos especialmente, el experto A.G. éste fue promovido a objeto de determinar las lesiones de la victima y el experto A.F. para determinar el posible daño psicológico. Respecto a unas circunstancias de tiempo alegadas por la defensa en la misma audiencia preliminar fue corregida y subsanada ello en la circunstancia de la hora.-

    En cuanto a esta solicitud de declarar con lugar la excepción propuesta y se decrete el sobreseimiento en atención al articulo 33 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A Quo en su decisión dejó establecido lo siguiente: Que el Ministerio Público, solicitó fuese declarada sin lugar por considerar que su acusación satisfacía las exigencias legales para su debate y trámite e incluso ella originó que la misma resultara admitida por el tribunal de Control, de allí que la solicitud de sobreseimiento que formula la defensa no tiene cabida en la fase de juicio y solicito igualmente el Ministerio Público de continuidad al debate de juicio que se había iniciado; estableció el Tribunal que, en torno al numeral 2° del artículo 326, el Ministerio Público una vez concluida la investigación, en el aparte que titula “ HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS” de su escrito acusatorio, hizo una narración de lo acontecido en fecha 25 de Enero de 2009, detallando lo ocurrido entre las victimas y el acusado de autos, tanto con indicación de fecha como de hora, lugar y conducta desplegada por este en perjuicio de las victimas, de allí que no le asistía la razón al defensor en su indicación de violentarse la exigencia del numeral segundo del artículo 326 del COPP; y en cuanto al numeral 3 de dicha norma, en relación a que la acusación no indica los fundamentos de la imputación y la indicación de los elementos de convicción que la motivan, el Tribunal A Quo dejó establecido que al escuchar la exposición fiscal pudo observar que éste detalló todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación y que le sirvieron para conducirla a la presentación de formal acusación en contra del imputado como acto conclusivo de dicha investigación, estimando la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, razón que tuvo el juez de control para dictar en su contra, el auto de apertura a juicio que se materializó con la celebración del juicio; y en cuanto al argumento esgrimido por el defensor respecto al numeral 5, los medios de prueba, respecto a que no fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal respecto a tal argumento, dejó sentado porque por el contrario, cada medio probatorio a ser empleado en la audiencia de juicio, fue detallado y fundamentado por la Representación Fiscal a viva voz durante su exposición, precisando en ellos cuando se refería a una u otra víctima o a ambas y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necedad de tales medios de prueba, por lo que ese Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el literal i, numeral 4° del artículo.-

    Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR está primera denuncia.-

    DE LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

    El recurrente señaló que en caso de que no prospere la apelación contra la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de apelación fundamentando el mismo en la contradicción evidente que existe en la sentencia, motivado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye el Recurrente que existen contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, en lógica, una que afirma y otra que niega, manifiesta que existe contradicción cuando el juez en la sentencia incurre en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y la valoración de los hechos, contradicción que es evidente, pues todos los testigos tales como A.J.M., L.R.M., madre y padre de L., su hermana L. G. y ella misma, quienes son contestes en afirmar que la niña J. G., no acompañó ese día 25 de enero de 2009 a su hermana L. G. a lavar la camioneta del acusado de autos, hecho que acredita la juez como cierto, por lo que su defendido no pudo haber realizado la acción que se le imputa, corroborado esto con el examen médico legal practicado que no arroja ningún tipo de lesión, lo cual fue ratificado por el Dr. A.G..-

    Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se anule la sentencia impugnada ordenado realizar la celebración e un nuevo juicio conforme a lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el A quo realizó un análisis comparativo de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, realizados por los intervinientes durante el mismo, como lo fueron las niñas L. G, Y. G; los padres ciudadanos A.M. y L.G., los funcionarios A.F. y A.G., entre otras deposiciones.

    Intervenciones que le permitieron al Juzgador configurar un criterio que consideró como cierto y lo conllevó a dictar un pronunciamiento certero, desencadenándose en una Sentencia adversa al acusado.

    El recurrente invoca la contradicción en la motivación de la Sentencia y tal como lo indica, ésta consiste en la destrucción de dos argumentos entre si, como lo ha señalado esta alzada en reiteradas decisiones, los Principios de la Lógica resultan ser cuatro, a saber:

    …el PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. Y el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

    Como puede apreciarse, la contradicción se encuentra referida a la inexistencia de dos argumentos que sean ciertos, para ejemplificar tenemos que ante la expresión “Raúl es alto”, y exista otra que indique que “Raúl es bajo”, sin lugar a dudas ambas no pueden tomarse como ciertas, pues como lo indica el Principio citado existe CONTRADICCIÓN, entre estos argumentos.

    En el caso bajo estudio, tenemos que los argumentos proporcionados por la juzgadora durante la decisión hoy recurrida, no se encuentra violado tal principio, pues desde el inicio de su exposición, la recurrida indica que en fecha 25/01/2009, es la oportunidad que se hace el “descubrimiento para ambos progenitores de una situación mas grave aun, por cuanto era de data mas antigua a lo sucedido ese día, y que tal practica insana, no solo que era efectuada con Luisana, a quien el señor L.G., logró ver que era manoseada por el acusado, sino que era también empleada con la mas pequeña, con Jacquelin, pues así lo aseveraron ambas niñas, quienes pese (sic) su corta edad, fueron armónicas, congruentes y contestes al trasmitir a la audiencia las situaciones sexuales vividas con su padrino, R.O., pues Luisana dio fe de haber presenciado como este ciudadano lo mismo que le hacía a ella, lo hacía a su hermanita Jacquelin, y esta a su vez, avaló los abusos de que era objeto en lo personal y de los que era sometida su hermana por parte de el ciudadano R.O.,” pues como se observa en ningún momento concluyó que las niñas estuvieron juntas en la referida fecha o que el acto ilícito se haya cometido en esa misma fecha –con respecto a la niña Y. G.- sino como puede vislumbrarse los actos contra la menor de las hermanas había sido cometido con anterioridad y con carácter de continuidad, afectando incluso de manera sicológica a ambas infantes.

    Análisis que resulta concordante con la deposición dada por la niña L.G., quien al ser interrogada por la representante del Ministerio Público, sobre la presencia de su hermana, el último día en que su “padrino abuso” de ella, la infante respondió de manera negativa, indicándole a los presentes en la Sala de Audiencias, que su hermana menor se encontraba en la iglesia.

    Por otra parte, la segunda de las victimas, informa a sus padres de la acción que venia desarrollando el agresor, una vez que tiene conocimiento de lo sucedido a su hermana (L. G.) situación que la motiva a decirle a sus padres; esto se desprende de las respuestas suministradas ante el interrogatorio formulado por el representante del Ministerio Público, ver folio 98 y 99 de la presente pieza procesal; quien expone: “lo que le hacia a L. y yo les dije que me hacia lo mismo”

    Testimonios, que constituyen la fuente de la Motivación de la Sentencia hoy recurrida permitiéndole considerar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, concluyendo en que el hecho ilícito cometido por el ciudadano R.O., fue llevado a cabo en fecha distintas y de manera reiterada.

    Asimismo, representan las razones por las cuales conllevan a este Tribunal Colegiado a estimar que en el caso bajo estudio, no se logra constatar la violación al principio de Contradicción alegado por el Recurrente en su escrito recursivo; razón por la cual, concluye esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná; se encuentra ajustada a derecho.

    En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la segunda denuncia formulada; por lo tanto, Se declara SIN LUGAR la segunda denuncia; siendo lo procedente declarar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR y por lo tanto se CONFIRMA la decisión recurrida. Asimismo se Ordena al funcionario designado por la División de Servicios Judiciales para el ingreso de las decisiones dictadas por este Tribunal Colegiado, velar con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo excluir el nombre de las niñas en su condición de victimas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.M.A., Defensor Privado del ciudadano R.A.O., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el numeral primero del artículo 374 y 99 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas L.G. y Y. G.. . TERCERO: Se ORDENA al funcionario designado por la División de Servicios Judiciales para el ingreso de las decisiones dictadas por este Tribunal Colegiado, velar con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo excluir el nombre de las niñas en su condición de victimas en la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 432, 435, 452.2, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos de la presente decisión y Boleta de Notificación a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Presidente

    Abg. SAMER ROMHAIN MARIN

    El Juez Superior (Ponente)

    Abg. O.A. SULBARAN DAVILA

    La Jueza Superior

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    OSD/CJR.-

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