Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003098

ASUNTO : NP01-R-2006-000159

PONENTE: L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.E.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Calle Nueva, Edificio Villanueva, Piso 2, Punta de Mata, Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano A.B.B.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios TAXISTA, hijo de M.V. (D) y de B.B. (D), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.631.643, domiciliado en la Calle Principal, de Vista el Sol, casa N° 18, cerca de la Clínica San Simón, la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 21 de Noviembre del año 2006, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Octubre del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado A.B.B.V., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…demostrado como fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe establecer la presunta responsabilidad penal del imputado en el mismo, y según el Acta Policial, inserta a los folios 1 y su vuelto de la presente causa, al ciudadano: A.B.B.V. se le encontró en su habitación, debajo de una mesa de madera una franela de color amarillo, con la cual envolvía la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, así como dentro de un zapato de uso masculino se localiza un envoltorio mediano, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente la droga, así mismo se localiza dos segmentos de bolsas de color negro, tres tijeras y un colador de color anaranjado, y en un gabinete aéreo en el área de la cocina, se localiza un envoltorio de bolsa transparente, contentivo de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, lo que obviamente establece una secuencia lógica entre la comisión del hecho punible y los elementos de culpabilidad…- Y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado A.B.B.V. DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe conectividad entre el mencionado delito y el imputado…- DISPOSITIVA…- Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano: A.B.B.V., por haber relación de conexidad entre las sustancias localizadas en su habitación y su persona, hecho este denominado doctrinalmente DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que existe una presunción razonable del peligro de fuga e inclusive de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por mandato expreso de mismo artículo 31 de la Ley Especial de la materia la cual en su parte in fine establece: “ Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. es por lo que se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano: A.B.B.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios TAXISTA, hijo de M. vegas (D) y de B.B. (D), Titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.643, domiciliado en Calle Principal, de Vista el Sol, casa N° 18, cerca de la Clínica San Simón, la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente Decreta que hubo todos los elementos de la flagrancia en la aprehensión del Ciudadano: A.B.B.V., por lo que reúne todos los elementos de una aprehensión legal. Y a solicitud de la representación Fiscal se seguirán las reglas del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, en consecuencia se acuerda compulsar copias certificadas de la Audiencia de Imputación, nombramiento de Defensor y de la presente decisión para remitirla en el plazo de ley al Tribunal de Juicio pertinente y la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda expedir Copias Certificadas a la Defensa. Y así lo decide…- En virtud de ello, se decreta como sitio del Reclusión la Comandancia General de Policía de Estado Monagas, hasta que quede firme la presente decisión…”

De esta decisión Apeló el Abogado J.E.M.H., Defensor Privado del ciudadano A.B.B.V., bajo las siguientes consideraciones:

“… En fecha veintidós (sic) de octubre del presente año 2.006 el tribunal 2° en función de control de este circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación decreto medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano A.B.V.V., por solicitud de la fiscalia sexta del ministerio Publico de esta circunscripción judicial alegando la misma que estaban llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… Ahora bien ciudadano juez la defensa considera y analizando la presente causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos punibles que la vindicta publica le esta imputando por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal… Debe darle este tribunal mas valor probatorio a lo solicitado por la fiscalia sexta del ministerio publico a cargo de la ciudadana F.C., en fecha 28 de octubre del presente año lo cual riela en los folios 21 y 22 de la presente causa en donde la misma solicita al tribunal lo siguientes: “solicito le sea decretada a las referidas imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal….”… No entiende la defensa la contradicción hecha por la representación fiscal donde en primer lugar solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado y luego solicita privación de libertad en contra del mismo, nuestra ley adjetiva establece que cuando existan dudas o contradicciones dentro del proceso se tomaran en cuenta las que beneficien al imputado, por lo que bien es cierto Y viable decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.B. BENAVIDEZ VEGAS…”

Notificado el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

… Del análisis de los explanados por la defensa y de la lectura de la decisión, se debe argumentar como punto previo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251, estable los supuestos que hacen procedente acordar como efecto se acodó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.B.V.V., la cual sólo procede en delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la comisión del delito y cuando haya un presunción razonable de peligro de fuga…- El Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal y Garante de la legalidad, no desconoce los principios de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad, cuando solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de libertad, pues, nuestro legislador, ha considerado, que delito de trafico en todas sus formas, no solo afecta la salud del género humano, sino que vulnera otros bienes tutelados por el Estado, como fenómeno global, etiquetándolos como delitos fluriofensivos; por lo que es menester solicitar que por la gravedad del delito, se acuerde una Medida de Privación de Libertad,… del mismo modo de la simple lectura de la decisión del acta mediante la cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se observa que existen los fundados elementos de convicción, para estimar que el referido ciudadano, esta incurso en el delito atribuido… Igualmente alega la defensa que la cantidad de droga incautada esta apta para el consumo y no para la distribución, pues la experticia química arrojo un peso de 5 gramos de cocaína y la experticia botánica arrojp 1 gramo con 200 miligramos de marihuana. En relación a este argumento, como señale anteriormente se encontraron elementos que nos indican que el imputado se dedica a la distribución de drogas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los aspectos anteriormente trascritos, la Corte estima conveniente citar algunas disposiciones legales que servirán de fundamento a la resolución del recurso propuesto; ello así tenemos que:

El artículo 44.1 constitucional contempla que:

…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal norma programática establece que:

Artículo 9. afirmación de la libertad. las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”

Artículo 248. definición. para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrán, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…omissis).”

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las …(omissis)…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;

  6. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. la conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

    De todo lo anterior infiere esta Alzada Colegiada que el derecho a la libertad personal está garantizado tanto por norma de rango Constitucional, como por disposiciones adjetivas que tienden, además de ello, a regular situaciones que de alguna forma limitan el ejercicio de tal derecho. De allí tenemos que apreciar que, no obstante tal derecho estar protegido constitucionalmente (como es lógico entender), existen situaciones, excepcionales por supuesto, en las cuales tal derecho a la libertad no es absoluto, constituyendo tales anomalías situaciones perfectamente delimitadas tanto en la Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Planteado así el sustento jurídico de la resolución del recurso, observamos que al representante de la Defensa Privada recurrente no le asiste razón al señalar que en las actuaciones consignadas por el ministerio fiscal no están acreditados elementos de convicción que hagan estimar que su patrocinado tenga participación en los hechos punibles que la vindicta publica le esta imputando, toda vez que, en lo referente al señalado delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la recurrida acreditó los diferentes elementos de convicción que le relacionan con los hechos; a saber:

    “Al folio 20 corre inserto Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: J.L.V., quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en mi cuarto, cuando llegó una comisión de la PTJ, con una orden de allanamiento, no las mostraron a todos los que estábamos en la casa y yo la leí, entonces empezaron a la revisión de la casa y encontraron en el Cuarto del hermano mío de nombre A.B.B. el estupefaciente en una mesa de madera, envuelto en una camisa de color amarillo, en un zapato también encontraron estupefaciente , y un envoltorio de marihuana cerca de la cocina, también encontraron un colador, pedazos de bolsas de color negro y tres tijeras. Es todo”.-

    Al folio 26 corre inserta EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA Y DE BARRIDO, N° 9700-128-T-0669, mediante la cual los Expertos del CICPC, dejan constancia de que la sustancia incautada corresponde a CINCO GRAMOS (5g), de CLOHIDRATO DE COCAINA, UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1g con 200mg) de CANNAVIS SATIVA MARIHUANA), y UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1g con 200mg) de ALCALOIDES=POSITIVOS. Igualmente los Expertos dejan expresa constancia al vuelto del folio antes referido que las sustancias en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”.-

    Al folio 28 corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074-530, realizada a un colador, tres tijeras, dos segmentos de material sintético de color negro uno de forma irregular y otro de forma cuadrada. Concluyendo que las piezas descritas tienen su uso específico para los cuales fueron diseñadas.

    Así mismo se observa que estos testimonios se observan ratificados en cuanto al tiempo, lugar y modo, en el Acta Policial inserta al folio 1 y su vuelto, ya descrita.

    Elementos probatorios suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, denominado doctrinalmente DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Las señaladas transcripciones reflejan los elementos de convicción asumidos por la recurrida para estimar que los extremos exigidos por el artículo 250 se encontraban satisfechos, toda vez que en su resolución señala que:

    …Ahora bien, demostrado como fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe establecer la presunta responsabilidad penal del imputado en el mismo, y según el Acta Policial, inserta a los folios 1 y su vuelto de la presente causa, al ciudadano: A.B.B.V. se le encontró en su habitación, debajo de una mesa de madera una franela de color amarillo, con la cual envolvía la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, así como dentro de un zapato de uso masculino se localiza un envoltorio mediano, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente la droga, así mismo se localiza dos segmentos de bolsas de color negro, tres tijeras y un colador de color anaranjado, y en un gabinete aéreo en el área de la cocina, se localiza un envoltorio de bolsa transparente, contentivo de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, lo que obviamente establece una secuencia lógica entre la comisión del hecho punible y los elementos de culpabilidad…- Y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado A.B.B.V. DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe conectividad entre el mencionado delito y el imputado…

    El anterior razonamiento expresa en forma clara que el imputado A.B.B.V. esta incurso en el presunto delito que le imputa la representación Fiscal, siendo muy claro que en el allanamiento que se realizó en su residencia, se encontraron en su habitación y en distintas partes de la casa, un colador, tres tijeras, dos segmentos de material sintético de color negro uno de forma irregular y otro de forma cuadrada.

    Tal argumentación jurisdiccional, en nuestro criterio, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de su simple lectura puede apreciarse, sin lugar a dudas razonables, los elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del hecho punible imputado al ciudadano A.B.B.V. y la presunta coautoría del mismo en tales acontecimientos.

    En cuanto a que: “… 1) en primer lugar en la audiencia de presentación de imputados mi representado declaro que la sustancia incautada era para su consumo personal, lo que descarta la distribución ya que el mismo se desempeña como taxista nocturno y era necesario consumir tal sustancias para mantenerse despierto…” Cursivas de la Corte, la Corte Observa que tal alegato es una excepción de hechos que no se acredita con el simple dicho del imputado; y, la sola circunstancia de la cantidad incautada no es indicativo de que sea para el consumo, ya que en el acta de allanamiento y el acta de investigación, reflejan que la cantidad está conformada por 98 envoltorios, lo cual es propia de la modalidad de distribución y no consumo.

    Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa Privada del Ciudadano A.B.B.V. contra la decisión emitida por la Juez Segundo de Control.- Y Asì se resuelve.-

    D E C I S I O N

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABOGADO J.E.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Calle Nueva, Edificio Villanueva, Piso 2, Punta de Mata, Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano A.B.B.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios TAXISTA, hijo de M.V. (D) y de B.B. (D), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.631.643, domiciliado en la Calle Principal, de Vista el Sol, casa N° 18, cerca de la Clínica San Simón, la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

    Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

    El Juez Presidente (Ponente),

    Abg. L.J.L.J.

    La Juez Superior,

    Abg. IGINIA DELLAN MARIN

    La Juez Superior (S),

    Abg. MILANGELLA M.G.

    La Secretaria,

    Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

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