Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000232.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010789.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le impuso una pena de Siete (7) años de prision al ciudadano I.A.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.P., en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le impuso una pena de Siete (7) años de prision al ciudadano I.A.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-010789, interviene el Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.P., tal como consta del presente Asunto, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-08-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes del Auto del Computo Definitivo de ejecución de la Pena de fecha 25-05-2010, establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 484 Ejusdem, del Ciudadano I.A.M.P., hasta el 10-08-2010 transcurrieron cinco (5) días hábiles, como lo establece el articuló 448 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que el mismo vencía el día 10-08-2010, así mismo se deja constancia que el Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. J.E.G.C. fue presentado en fecha 10-06-2010.Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 09-07-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el día 09-07-2010, dejándose constancia que la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, ejerció su derecho y dio contesta al referido recurso en fecha 08-07-2010,sin que diera contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

En virtud del auto de ejecución del computo de cumplimiento de la pena, dictado por este despacho en fecha 25 de mayo de 2010, en base al fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 9, en fecha 11 de Marzo de 2010, INTERPONGA RECURSO DE APLEACION CONTRA DICHA DECISION, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS Nº 49 ORDINAL 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo hago bajo el siguiente motivo:

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

Denuncio que el auto emanado del Tribunal de Ejecución Nº 01 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en base a la sentencia condenatorio del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es errónea; debido a que el fallo condenatorio dictado por la instancia de Control incurre en violencia del Principio de Legalidad de la Penas.

En efecto, la sentencia ocurrida, al momento de imponer la pena por el delito de Homicidio Culposo, toma como medio sancionatorio el último aparte del artículo 409 del Código Penal,… “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. Siendo que, según a lo alegado y probado en autos, en el hecho ocurrido solo se produjo la muerte de una sola persona, sin que resultara ninguna otra persona lesionada, como lo establece ese supuesto, por la tal razón existe una errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena.

Por otra parte, la instancia sentenciadora, según se desprende del computo, solo realizo la rebaja de 1/8 de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedimiento especial de admisión de los hechos, incurriendo el sentenciador en grave violación el derecho de mi defendido, debido a que nunca podrá ser por mandato de ley la rebaja de 1/3 de la pena, todo lo cual concluye en una excesiva e ilegal aplicación de la cual, se impone a mi defendido.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por o que solicito muy respetuosamente a la corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, procedimiento de conformidad con lo establecida en la Constitución Nacional y demás leyes correspondientes, ordenando realizar un nuevo computo de cumplimiento de la pena, en base a una pena interpuesta de conformidad con el articulo 409 del Código Penal en su primer párrafo.

De conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Abg. Yusleivy A.P.S. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico procede a contestar el Recurso de Apelación contra el auto de Ejecución de fecha 25-05-2010.

(…omisis…)

CAPITULO I

LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECUSO DE APELACION

El Ministerio Publico, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden publico, se encuentra legitimado para Contestar el recurso de apelación, interpuesto por el abg. J.E.G.C., en su condición de defensor del penado I.A.M.P., en la causa Nº KP01-P-2009-010789 (KP01-R-2010-000232) en contra del auto de Ejecución del computo del cumplimiento de la pena de fecha 25-05-2010, dictado por este tribunal, en base a la sentencia condenatorio dictada por el Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, esta Representación Fiscal observa: En fecha 11-03-2010 es publicada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Mediante el cual condeno al penado I.A.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.852, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la Comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se le impone como sanción por la comisión del delito de Omisión de ayuda o según se desprende del auto de Ejecución del cómputo de Pena de fecha 25-05-2010, por encontrarse definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, señala la defensa del penado en su escrito, que fundamenta el Recurso en base al artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera señala el defensor que “debido al fallo condenatorio dictado por la instancia del Control incurre en violación del principio de Legalidad de las Penas” que “ en la sentencia ocurrida al momento de imponer la pena por el delito de homicidio culposo toma como medio sancionatorio el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal”, que “ siendo lo alegado y probado en autos , en el hecho ocurrido solo se produjo la muerte de una sola persona” y que “ concluye en una excesiva e ilegal aplicación de la cual se impone a mi defendido”.

En este aspecto y en relación al Recurso de Apelación interpuesto considera quien suscribe, que una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal entra a revisar y considerar si efectivamente se dan los extremos legales para otorgar beneficios o Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, las cuales son de carácter Propios de la fase de ejecución, por tanto entra a conocer por razón de este medio recursivo situaciones propias del proceso será improcedente y menos entrar a conocer el quantum de la pena, vale decir, que en este caso en particular, se ejerce un recurso basado en lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo la vía procesal a mi opinión idónea, puesto que aceptarlo o entenderlo de esta manera, implicaría sustituir el ejercicio del Recurso ordinario aceptación de la sentencia condenatoria en el lapso establecido por la Ley penal adjetiva y trasladarlo hasta la fase de Ejecución, siendo además que el auto de ejecución de la pena se genera por haber quedado definitivamente la sentencia, y tiene deferencias especificas en nuestra legislación, tal y como lo señalo la Juzgadora en audiencia celebrada en fecha 09-06-2010, en virtud de que no es una corrección en el computo de la pena, es entrar a revisar la pena impuesta y no corresponde a esta Instancia conocerlo.

Ahora bien, el Tribunal una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria y actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta al penado y por cuanto no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por el quantum de pena impuesta, deberá ordenar su inmediata reclusión, no obstante, la Juzgadora en audiencia del 09-06-2010, fecha en la cual se impuso al penado del auto de ejecución del computo de la pena de fecha 25-05-2010, mantiene el arresto domiciliario, por lo que es oportuno traer a colación el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-08-2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., donde señala que:

(…omisis…)

Por tanto, esta representante de la vindicta Publica, considera traer a colación y recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin delaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos en el presente escrito de emplazamiento del Recurso de revisión, todos los folios que rielen en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2009-010789 (KP01-R-2010-000232).

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal Solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.G.c., en su condición de Defensor del Penado I.A.M., contra el auto de Ejecución del Computo del cumplimiento de la pena de fecha 25-05-2010, dictado por este tribunal en base a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorables Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación y se mantenga firme la decisión recurrida.

-VI-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.P., se observa lo siguiente:

El ciudadano I.A.P., fue condenado mediante sentencia Admisión de Hechos, publicada en fecha 11 de Marzo de 2010, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Así como la comisión de la falta prevista en el artículo 484 del Código Penal referido a la Omisión de Ayuda o Servicio, quedando la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece que de la revisión.

… interposición: el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código.

El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo son sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso.

Si este no pudiere ser utilizado o no se empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisiblidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…

Si bien es cierto, nos encontramos con una sentencia que es producto del procedimiento especial de admisión de hecho, el cual puso fin al proceso seguido al ciudadano I.A.M.P., resolviendo el fondo de la controversia y terminando con una decisión condenatoria, teniendo entonces carácter de sentencia definitiva, otorgándole a la parte la oportunidad recursiva conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito.

Así mismo, es necesario resaltar lo establecido en el Artículo 482 de nuestra normativa adjetiva penal que establece:

…Computo definitivo: El tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificara al ministerio publicito, al penado y a su defensor quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días

El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

Al respecto nuestro m.T. ha establecido de manera reiterada, que los lapsos procesales han sido creados para llevar a cabo actuaciones procedimentales, aptos para realizarse las actuaciones correspondientes, y en el caso de las sentencias definitivas o interlocutorias, se estableció el lapso correspondiente de apelación, cuando alguna de las partes considera que se infringe algún derecho o garantía constitucional.

De todo lo a.s.c.q. la defensa tenia la vía recursiva para ir contra la sentencia emitida por el Tribunal de control, lo que no hizo. Igualmente contra el auto del Tribunal de Ejecución de fecha 25-05-2010, pudo hacer las consideraciones pertinentes a fin de que se corrigiese algún error, caso contrario, tiene la vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiendo pretender la defensa, apelar de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Control, en la fase de Ejecución invocando solapadamente el auto de ese ultimo Tribunal de Ejecución, siendo que los lapsos para ejercer los recursos son inexorables en el tiempo y de orden publico.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derechos es DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.P., en la causa Nº KP01-R-2010-000309, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le impuso una pena de Siete (7) años de prisión al ciudadano I.A.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.P., en la causa Nº KP01-R-2010-000309, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le impuso una pena de Siete (7) años de prisión al ciudadano I.A.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria

ASUNTO: KP01-R-2010-000309

YBKM/Josefina

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