Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000217

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011685

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. J.E.L.U., en su condición de representante Legal del ciudadano J.R.V..

Fiscalía: 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre del 2.005, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Galaxia; Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Transporte; Año: 1978; Color: Amarillo, Serial del motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ53ST7205; Placa: AR1-1QT; al ciudadano J.R.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado J.L.U. quien asiste en este acto al ciudadano J.R.V. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2.005, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Galaxia; Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Transporte; Año: 1978; Color: Amarillo, Serial del motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ53ST7205; Placa: AR1-1QT.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Junio del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0116649, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano J.R.V., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por la abogado J.E.L.V., I.P.S.A. N° 90.373. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 19 de Diciembre de 2006, y desde el día 31 de Octubre de 2.006, día hábil siguiente la última notificación de unas de las partes hasta el día 01 de Junio de 2.006, fecha de interposición del Recurso de Apelación de Auto, no transcurrió día alguno, venciendo el Lapso para ejercer dicha Apelación el día 05 de Noviembre de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento puede observarse que desde el día 14 de Junio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2.006 transcurrieron los tres (03) días que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...acudo a los fines de presentar formal RECURSO de DE APELACION contra el Auto definitivo dictado en fecha 19 de diciembre del 2.005, mediante el cual niega la entrega de el vehículo de mi única y exclusiva propiedad, recurso que formulo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

Exégesis de los Hechos

1.- Ante la negativa del por parte de Ministerio Público, en fecha 07 de Octubre del 2.00, procedo a requerir ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega de un vehículo de mi propiedad cuyas características son: Marca: Ford, Modelo : Galaxie; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Transporte, Año: 1978, Color : Amarillo, Serial del Motor: V-8, Serial de Carrocería: AJ53ST7205 y Placa: AR1-Qt, el cual me fuera hurtado el día 14 de Septiembre del 2.005; recuperado por la policía del Estado Lara, el día 23 del mismo mes y año y pasado a al Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la denuncia y demás actuaciones que rielan a los folios del EXPEDIENTE 009368-05. Caso: 13-F- 1293-05.

2.- Mediante Auto de fecha 19 de diciembre del 2.005, el Tribunal Séptimo de Control NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado.

3.- En fecha 11 de Enero del 2.005, se ordena librar boletas de notificación a mi persona y al Ministerio Público, donde se notifica de tal decisión, dándome formalmente por notificado el día miércoles 24 de Mayo de 2.006 del presente mes y año.

CAPITULO SEGUNDO

De la sentencia Recurrida

En la Sentencia que Hoy Recurro, el Juez de Control para decidir observa:

(…)

1.- No fue presentado por el Solicitante documento o al menos no consta en le presente asunto, documento de compra venta del vehículo solicitado donde figure como comprador del mismo, no siendo preciso par aeta juzgadora la manera en que fu adquirido dicho vehículo, factor importante a los fines de considerar al entrega del mismo (…)

Para ello cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del 2.003, la cual señala:

(…) Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente o por los Tribunales Penales . Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales e lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (…) Subrayado de la Sentencia.

En el presente asunto, esta Juzgadora, comparte las razones que llevaron a la Fiscalia del Ministerio Público, a negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto la documentación presentada no es por si sola precisa par ano dejar dudas sobre la adquisición del bien, siendo dudosa a los efectos de acreditar la propiedad del vehículo, aun cuando existe un solo reclamante…. Omissis ….Aunad al hecho de se ( sic) concluyó con la experticia practicada al vehículo que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra desvastada, al igual que la chapa body y el serial del chasis se encuentra desvastado, imposibilitando de esta forma, a esta Juzgadora determinar con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo (…)

Continuando con su decisión la juzgadora, señalando:

(…)

3.- Experticia N° 1980905, de fecha 26 de Septiembre del 2.005, realizada al vehículo… omissis…, el cual concluye: PRIMERO: Chapa identificadora (sic) de carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: Chapa body SUPLANTADA. TERCERA: Serial del chasis DESVASTADO. CUARTO: serial de seguridad ORIGINAL. QUINTO: Motor seis (6) cilindros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado entre muchas cosas que al chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada, al igual que la chapa body y el serial del chasis se encuentra desvastado, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 07 de Octubre del 2.005; corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la Sentencia emanada de fecha 23 de Marzo del 2.0001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien y se constató que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo desde el 15/09/2005.

Ahora bien, en lo que respecta ala documentación presentada por el solicitante, no riela en el asunto documentación que haga constar al adquisición del vehículo por parte del solicitante, y en lo que se refiere al certificado de registro de, aun cuando el mismo se encuentra a su nombre, no consta la certificación respectiva sobre la validez o no del mismo, lo cual deja en esta Juzgadora cierta la duda sobre la propiedad que pudiera tener y que reclama al solicitante del vehículo en el presente asunto (…)

CAPITULO TERCERO

De los fundamentos del recurso

  1. - De la Trascripción parcial del auto recurrido, se observa que el tribunal de Control fundamenta su denegatoria en los siguientes hechos:

    1.1.- En que no fue presentado por el solicitante, o la menos no consta en la acta del asunto, documento de compra venta donde figure como comprador del mismo.

    1.2.- Por cuanto la documentación presentada no es por si sola precisa para no dejar dudas sobre la adquisición del bien, siendo dudosa a los efectos de acreditar la propiedad del vehículo, aun cuando no existe un solo reclamante.

    1.3.- A que la experticia practicada al vehículo solicitado se desprende que la chapa body y el serial de chasis se encuadra desvastado, imposibilitando de esta forma, a esta Juzgadora determinar con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo.

    1.4.- Que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo desde el 15/09/2.005

    1.5.- Que aun cuando el Certificado de Registro de Vehículo presentado se encuentra a nombre del solicitante, no consta la certificación sobre la validez o no del mismo, lo cual crea cierta duda a la Juzgadora, sobre la propiedad del reclamante.

  2. - Al respecto, se hace necesario formular las siguientes excepciones.

    2.1- En cuanto al documento de propiedad de vehículo: En numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha determinado que el verdadero propietario de un vehículo es aquel que aparezca con tal cualidad en el Registro Nacional de Vehículos lo cual se comprueba con el correspondiente Certificado de Registro de Propiedad o Titulo de Propiedad. Al momento de solicitar la entrega por ante el Ministerio, Consigne el CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPIEDAD A MI NOMBRE EN ORIGINAL, documento este que fue expedido por el organismo competente una vez que presente los requisitos necesarios para su expedición, es decir, facturas y certificado de registro; documentos estos que quedan en los archivos del SETRA.

    Como c.F.Z., en su comentario a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

    La propiedad del Vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a la falta de éste, por cualquier de los medios permitidos por el derecho positivo…

    y así que el artículo 48, cual dice “se considera propietario quien figure en el registro nacional de Vehículo y conductores como adquirente, aun cuando le haya adquirido con reserva de dominio”, como lo fija el artículo 545 del Código civil, a saber: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer d una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

    2.2.- En cuanto a la validez del Certificado presentado: La certificación de validez o no del citado documento, lo cual es el motivo que crea la duda de la Juzgadora, no es de mi competencia, sino que en primer lugar, ha decidido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que apertura al investigación solicitarle y hacer valer que esta se realizara a través de la Guardia Nacional o del departamento de Documentología del CICPC, y por cuanto ello no se cumplió, correspondía al tribunal de control solicitarla de manera excepcional, a fin de poder ejercer el control judicial de los actos u omisiones del Ministerio Público, tal como se ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.3.- Con relación a la experticia practicada al vehículo: Si bien es cierto que del contenido de la experticia practicada al vehículo solicitado se desprende que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra desvastada, al igual que la chapa body y el serial del chasis se encuentra desvastado, y no podía ser de otra manera pues el vehículo fue objeto de un robo denunciado con anterioridad; pero no es menos cierto que la misma señala que el serial de seguridad es original y el mismo coincide con el señalado en el Certificado del Vehículo presentado en original, cual hace presumir que se trata del bien de mi propiedad al no existir otro reclamante.

    2.4 en cuanto a que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo: Señala la Juzgadora en su auto denegatorio que “dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo desde el día 15/09/ 2.005”. A tal efecto debo señalar que el vehículo en mención si se encuentra solicitado, pero debo acotar que yo había sido víctima de un delito de HURTO, por lo que procedí a realizar la denuncia correspondiente, y consecuencialmente quedo solicitado el vehículo en mención, tal como se evidencia en denuncia formulada el 15 de Septiembre del 2.005.

    CAPITULO CUARTO

    De mis derechos vulnerados

    El auto denegatorio que hoy recurro, vulnera mis derechos legales y constitucionales que como victima propietario del vehículo en mención, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 115 de la Constitución Nacional, los Jueces están en la obligación de garantizar el uso, goce y disfrute del sagrado derecho Constitucional, así como también están en el deber de proteger a las victimas de Delitos Comunes; por tal motivo si el documento que consigne para acreditar mi derecho de propiedad le generaba dudas a la Juez, entonces debió ordenar que se practicara la experticia de Autenticidad o falsedad sobre el citado documento de propiedad para poder decidir sobre la entrega o no del mencionado vehículo, más aun cuando a pesar de tener seriales suplantados, la experticia de reconocimiento de seriales, determinó que su SERIAL DE SEGURIDAD conocido como FC, resultó ser original, con lo cual se puede perfectamente determinar la procedencia del mismo, y definir quien es su propietario.

    Ciudadanos Magistrados, pido se me garantice mi derecho de propiedad y se me garantice mis derechos como victima, a tales efectos pido se ordene excepcionalmente que se practique la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD sobre el Certificado de Registro consignado, se ordene su desglose del asunto y se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Documentología, con el objeto de que sea practicada tal experticia, y una vez obtenido el resultado correspondiente, se ordene hacerme entrega del mismo, revocando la decisión recurrida por ilegal e incostitucional, invocando el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional Sobre la entrega de bienes recurados. Promuevo pruebas las experticias y demás medios probatorios que rielan insertos al expediente…” (Negrillas de esta Alzada)

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

    “…Vista la Solicitud formulada por el ciudadano J.R.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 683.951, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de T.t. y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

    La presente solicitud se recibe en fecha 07 de octubre del 2005, y en fecha 09 de noviembre del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las actuaciones realizadas, a los fines de decidir este Tribunal observa:

  3. -No fue presentado por el solicitante documento o al menos no consta en el presente asunto, documento de compra venta del vehículo solicitado donde figure como comprador del mismo, no siendo preciso para ésta juzgadora la manera en que fue adquirido dicho vehículo, factor importante a los fines de considerar la entrega del mismo.

  4. -Documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJ53ST7205-1-1, de fecha 15 de noviembre de 1995, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano J.R.V., Cédula de Identidad N° 683.951, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS AR11QT; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE; MARCA FORD; MODELO GALXIE; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR V8; SERIAL DE CARROCERIA AJ53ST7205, del cual no riela experticia suscrita por funcionarios del laboratorio de Criminalística Delegación Lara, a los fines de verificar si dicho documento es material debitado o no; según acta de investigación penal de fecha 29/06/2005 el vehículo se encuentra solicitado desde la fecha 15/09/2005 por el delito de Robo.

  5. - Experticia N° 1980905 de fecha 26 de septiembre del 2005, realizada al vehículo PLACAS AR11QT; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE; MARCA FORD; MODELO GALXIE; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR V8; SERIAL DE CARROCERIA AJ53ST7205; el cual se concluye: “PRIMERO: Chapa identificadota de carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: Chapa body SUPLANTADA. TERCERO: Serial del Chasis DEVASTADO; CUARTO: Serial de Seguridad ORIGINAL; QUINTO: Motor seis (6) cilindros.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado entre muchas cosas que la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra suplantada, al igual que la chapa body y el serial del chasis se encuentra devastado, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 07 de octubre del 2005; corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien; y se constato que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo desde el 15/09/2005.

    Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el solicitante, no riela en el asunto documentación que haga constar la adquisición del vehículo por parte del solicitante, y en lo que se refiere al Certificado de Registro, aún cuando el mismo se encuentra a su nombre, no consta la verificación respectiva sobre la validez o no del mismo, lo cual deja en ésta juzgadora cierta la duda sobre la propiedad que pudiese tener y que reclama el solicitante del vehículo en el presente asunto.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

    …debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

    En el presente asunto, ésta juzgadora, comparte las razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público, a negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto la documentación presentada no es por sí sola precisa para no dejar dudas sobre la adquisición del bien reclamado, siendo dudosa a los efectos de acreditar la propiedad del vehículo solicitado, aún cuando existe un solo reclamante quien manifiesta en su escrito el derecho que le es otorgada por la posesión del vehículo, más no es ésta la única base para reclamar tal derecho, aunado al hecho de se concluyó en la experticia practicada al vehículo que la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra suplantada, al igual que la chapa body y el serial del chasis se encuentra devastado, imposibilitando de ésta forma, a ésta juzgadora determinar con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado, por lo que en consecuencia se procede a negar la entrega del mismo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS AR11QT; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE; MARCA FORD; MODELO GALXIE; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR V8; SERIAL DE CARROCERIA AJ53ST7205 solicitado por el ciudadano J.R.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 683.951, domiciliado en Cabudare Urb. El Paraíso calle 7 con Transversal 7 # 1-C, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo.

    Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Cúmplase…”

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Galaxia; Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Transporte; Año: 1978; Color: Amarillo, Serial del motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ53ST7205; Placa: AR1-1QT; al ciudadano J.R.V..

    Ahora bien, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Jueza de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no solicitó ni realizó de manera excepcional las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la tradición legal del vehículo solicitado, como lo es: la práctica de la experticia legal al Certificado de Registro del vehículo expedido por el Servicio Autómono de Transporte y T.T., a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, así como tampoco, solicitó el documento de compra venta a los fines de demostrar o desvirtuar la posesión de buena fe del ciudadano J.R.V., lo que crea dudas sobre la adquisición del bien.

    En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

    …omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…

    Es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe del ciudadano J.R.V. sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Autenticidad del Certificado de Registro consignado, así como las diligencias que demuestren la propiedad del vehículo mismo, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control ordene realizar las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe del ciudadano J.R.V. sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de autenticidad del Certificado de Registro consignado, a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo al mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000217

JRGC/ C.B.

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