Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000745

ASUNTO : YP01-R-2011-000005

PONENTE:

JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. L.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.C., suficientemente identificado, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 28 de Septiembre de 2010, y publicada en fecha 21 de Diciembre de 2010, en la Causa No. YP01-P-2010-000745, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión.

Suben las actas procesales y se reciben en fecha 21 de Febrero de 2011, en esta Alzada designándose Ponente al Juez Superior Suplente A.D.L., admitiéndose el Recurso de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2011, abocándose el Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO en fecha 14 de Marzo de 2011 para el conocimiento de la causa, se realiza la audiencia oral y pública en fecha 21 de Marzo de 2011, posterior a ello, en fecha 8 de Abril de 2011, se realiza cambio de ponencia en la presente causa, por decisión de la mayoría sentenciadora conformada por los Jueces Superiores SINENCIO MATA LOPEZ y S.M. YEMES GONZALEZ, correspondiendo la decisión de la causa al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Apelación

De los folios 1 al 11 del Expediente se lee:

Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia

como Instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la Defensa e igualdad entre las partes, los principios de la “Inmediación Probatoria”, “Contradicción” y de “Apreciación de las Pruebas” contenidos en los Artículos 12, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, de la Decisión Dictada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010 y publicada el texto integro en fecha 21 de Diciembre del mismo año, siendo impuesto en fecha 22 de Diciembre del contenido de la misma, motivo este por el cual apelo de la referida en los siguientes Términos:

Ciudadanos Magistrados, a mi defendido: J.M.C., se le libró Orden de Aprehensión en fecha 11 de junio de 2010, haciéndose efectiva la misma en fecha 15 de junio del mismo año, luego fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado.

Estando previsto para el día 22 de julio de 2010, a la 1:00 P.M., para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, tal como cursa a los folios 79 y 80, corre inserto Acta de Diferimiento de Juicio Unipersonal, donde entre otras cosas “se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la victima” (…)

En fecha 22 de julio de 2010, cursante al folio 76, corre inserto Comprobante de recepción de Un documento, con hora de recibimiento a las 3:51 P. M., donde se recibe escrito de Acusación del Ministerio Público, constante de 17 folios.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa, respecto a las afirmaciones contenidas en los fundamentos que la representación fiscal toma como cuerpo de sus conclusiones a objeto de solicitar la condena de mi defendido, observa lo siguiente:

en el día de hoy concluye un acto que se constituyo en el debate oral y publico la Figuera(sic) del ministerio(sic) público(sic) con su tarea investigativa trajo a este honorable tribunal(sic) ciertos elementos encajados en la conducta del ciudadano M.C. fijando una conducta atípica y jurídica en la que se encuentra incurso el ciudadano cadiz (sic) para traer al tribunal (sic) ya que es la etapa donde se va a demostrar la culpabilidad o la inocencia del ciudadano cadiz (sic), no obstante ello la conducta que fijo el ministerio público como la extorcio (sic) abusos de funciones y detención ilegítima de libertad donde actuó la unidad de tránsito al intervenir debió realizar el procedimiento que debía se pregunta la judicialidad por que no se aprendió (sic) en flagrancia al ciudadano max (sic) rolan (sic) por el examen medico legal se evidencia que la victima sufrió unas lesiones y esa conducta de max (sic) rolan (sic) se encuentra calificada como lesiones culposas, quienes deben velar por ello los funcionarios especializados en la materia de tránsito terrestre no siendo el caso que nos ocupa…

Se puede observar que en afirmaciones del mismo representante fiscal establece “ya que es la etapa donde se va a demostrar la culpabilidad o la inocencia del ciudadano cadiz (sic)”, es decir, no existe para la representación fiscal la certeza o convicción de la comisión de los delitos por los cuales acuso a mi representado”. OBSERVACION JURIDICA (…) en virtud de que los elementos valorados por el Tribunal A-QUO, y en virtud del cual el sentenciador condena a mi defendido, se basa en las declaraciones de los ciudadanos: YANCE MONTAÑO ISAIAS EURIVIDES(…) MARCANO GUARIGUATA A.E. (…) DAICELIS DEL VALLE M.D.J. (…) THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL/ CONSIDERACIÒN PROCESAL DE ERRORES IN JUDICANDO Y QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DEL TRIBUNAL A-QUO, OBSERVACION JURIDICA (…) de admitirse lo dicho por la victima a instancia de única parte, se estaría cercenando el derecho legítimo a la defensa de mi defendido J.M.C../ AUSENCIA DE CONFIGURACION DE DELITOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL A-QUO. (…) dentro de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados para condenar a mi defendido J.M. Càdiz, correspondiente a la parte Motiva de la sentencia en comento, lo siguiente “Por Estas consideraciones, así como por la apreciación y valoración de todas y cada una de las probanzas debatidas en el jucio, dado que resulto probado el cuerpo del delito de EXTORSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, demostrada la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal del acusado, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal(…) esta defensa estima que este criterio o buen corresponde a un FORMATO predeterminado y de aplicación estándar, o se trata de un Juicio distinto al debatido, en la Sala de juicio del referido Tribunal (…) no hubo ninguna prueba practicada en el curso del debate oral, sino una serie de declaraciones testimoniales provenientes de un solo lado del proceso, esto es, de personas que de alguna manera mantienen lasos (sic) de amistad y familiaridad con el ciudadano M.R../ SEGUNDO: La ciudadana Juez de Juicio estima que ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez Presidente valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? Más aún por medio de las reglas de la lógica, ha(sic) sabiendas de que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCION O DEDUCCION, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus B.I.. TERCERO: Estima así mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento científico y las Máximas de Experiencias, esto (…) es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del proceso EXPERTICIA CIENTIFICA alguna, a saber: “Cruce de llamadas” practicada a los teléfonos celulares tanto propiedad del ciudadano M.R. como a mi patrocinado, así como tampoco “NINGUN TESTIGO PRESENCIAL”. Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que la ciudadana Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajos efectos del principio de INMEDIACION los hechos fijados por la acusación”? ¿ Cual INMEDIACION? ¿Qué entiende el Tribunal de Juicio por el Principio de INMEDIACION?. DELITO DE EXTORSION/ dentro de la “INMEDIACION” valorada por el Tribunal A-QUO, observamos que no existe ningún elemento, en ninguna de las actas del proceso, que demuestre la participidad (sic) punible de mi defendido en el delito de extorsión contra el ciudadano M.R., claramente, porque jamás lo hizo. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD/(…) como podrán ustedes corroborar, dentro de la “ensalada procesal” a que se contrae la Sentencia Condenatoria contra mi Patrocinado, los mismos testigos aportados por el ciudadano, M.R., afirmaron ver y salir al ciudadano, M.R., del comando de transito (sic) Terrestre, lo que confirma que efectivamente este ciudadano, NUNCA FUE PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD. (…) a los teléfonos móviles celulares jamás se le practico experticia a los efectos de determinar si efectivamente el ciudadano, M.R. recibió llamadas de mi patrocinado, caso contrario, jamás dicha prueba, de carácter esencial para el proceso, jamás fue incorporada al debate oral y público. Nos seguimos preguntando, Ciudadanos Magistrados, ¿Cuál principio de inmediación probatoria aplicó la ciudadana Juez de juicio?. Suficientemente demostrado está, que la Representación Fiscal, no pudo DEMOSTRAR que mi patrocinado haya extorsionado al ciudadano, M.R., tampoco aparecen el dinero que le fue exigido tal como lo afirma el que le exigieron dinero a cambio de dejarlo ir con su vehìculo, por cuanto corresponde la carga probatoria a quien acusa como titular de la acción Penal(…) esta defensa considera este delito como una sub-consecuencia derivada de un delito de mayor entidad y en el caso UT Supra señalado no se han demostrado mediante la Ejecución Probatoria de la “Presente Investigación”, sustentada por el Tribunal A-QUO, que mi defendido J.M.C., haya extorsionado y privado de(sic) ilegítimamente (sic) al ciudadano, M.R.. (…) Ciudadanos Magistrados, esta defensa señala a ustedes los elementos fundamentales de prueba, de los que Adolece el Proceso en que mi defendido J.M.C., a saber: A. No existe declaraciones testimoniales de TESTIGOS PRESENCIALES, ni tampoco testigos sobrevenidos a los efectos de dar fe del acto que se estaba efectuando al momento de la detención de mi defendido, tal como se estila en las técnicas procedimentales. B. No consta en autos las “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO” de los objetos activos y pasivos, relacionados directamente con la perpetración del delito de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Articulo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, por ende existe un(sic) “CONTAMINACION PROBATORIA” Surgen Varias (sic) interrogantes: Qué o cuales elementos de convicción estuvo el juez para determinar la comisión del Delito, Qué lo hizo creer que estábamos en la comisión de un delito, Qué lo convenció que estaba frente a la comisión de un Delito. (…) esta defensa dejó demostrados con suficientes evidencias que el proceso objeto del debate oral y público presenta los siguientes vicios y errores procesales, contenidos en el expediente de Marras. (…) OBSERVACION PREVIA AL PETITORIO/ (…) por todos los elementos anteriormente señalados, esta defensa, solicita a esa digna Corte de Apelaciones, que analizados los mismos, con apreciación de la evidente ausencia de los Principios de INMEDIACION, IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, CONTRADICCION PROBATORIA, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la LOGICA, SANA CRITICA Y LIBRE CONVICCION, facultativas de el Juez de Juicio en la presente causa; se sirva ACORDAR, de ser a favor del acusado, la REVOCATORIA, de la decisión contradictoria del Tribunal A- QUO y Decrete la ABSOLUCIÒN de mi defendido J.M.C., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al DEBIDO PROCESO (…) solicito muy respetuosamente la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas”.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Único en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en decisión pronunciada en fecha 28 de Septiembre de 2010, condenó al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I. deC. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7., a cumplir la pena de 18 años y ….. por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal, en tal sentido se observa:

….siendo en consecuencia que ciertamente se encuentra materializada y comprometida la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado en los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en lo que respecta al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, tipo penal en virtud del cual acuso el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el acusado no se adecua al presupuesto típico normativo, del aludido artículo 203 del Código Penal, por cuanto el daño patrimonial causado a la víctima, si se encuentra tipificado como delito, en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, así de la simple lectura de la norma sustantiva del artículo 203 del Código Penal, se tiene que la condición objetiva de punibilidad, es que el acto arbitrario y dañoso desplegado u ordenado por el funcionario, no esté previsto como delito o falta en instrumento legal alguno, en consecuencia esta sentenciadora, debe Absolver de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal. En lo que respecta al petitorio del defensor del acusado, consistente en que este Tribunal de Juicio desestime y declare la nulidad de la declaración de la victima ciudadano M.R.H.M., por cuanto estuvo presente en todo el debate, esta juzgadora de Juicio declara sin lugar dicho planteamiento, puesto que dicha probanza y específicamente la presencia física de la victima-testigo, en el juicio no lesiona el ejercicio de ningún derecho de orden constitucional del acusado, y el sistema de apreciación probatoria es el que impera en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a tenor de las previsiones del último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la incomunicación de los órganos de prueba no impide la declaración de de determinado testigo, lo que en definitiva deberá apreciarlo y valorarlo este Tribunal en su sentencia, a la hora de valorar el acervo probatorio y considerando finalmente que la victima es parte y ejerce dentro del proceso, una enorme gama de derechos que le autoriza el legislador. Finalmente con los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa privada, los cuales fueron escuchados por este Tribunal y controlados por la partes, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado, por lo que el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy Estado Miranda, de oficio vigilante de Transito, titular de la cédula de identidad 16.288.801, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28 de abril de 1983, de 27 años de edad, hijo de S.C. (f) e I. deC. (f) y domiciliado en el Comando de T.T. deT.E.D.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal de Juicio, a través de Juicio Oral y Público, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal, , ello de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de febrero de 2029. SEGUNDO: Se declara INOCENTE al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy Estado Miranda, de oficio vigilante de Transito, titular de la cédula de identidad 16.288.801, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28 de abril de 1983, de 27 años de edad, hijo de S.C. (f) e I. deC. (f) y domiciliado en el Comando de T.T. deT.E.D.A., del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, en consecuencia se ABSUELVE de tal delito, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no adecuarse de manera típica su conducta desplegada al presupuesto típico de la norma sustantiva. TERCERO: Se exime a la parte vencida del pago de costas procesales al ser la justicia gratuita y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, costas, emolumentos y cualquier otra suma de dinero por sus servicios, al ser la justicia gratuita por mandato del Constituyente. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al Ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas, en la Pica Maturín Estado Monagas, para que reciba en calidad de detenido, en dicha dependencia carcelaria al reo de autos. Se acuerda oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., para que realice el traslado del acusado al Internado Judicial de Monagas. Se acuerda oficiar al Comandante General de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado D.A. delC. de la presente decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 21/03/2011 se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal, audiencia oral y pública en la cual el recurrente:

(…)narró los motivos del recurso de apelación de sentencia, en los mismos términos explanados en el escrito recursivo, que riela inserto a los folios 1 al 11 ambos inclusive, del Recurso de Apelación YP01-R-2011-000005 y solicitó que sea admitido el recurso en referencia; dentro de los argumentos utilizados para interponer el recurso de apelación fue la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma no esta ajustada a derecho cuando en la decisión el Tribunal A quo, entre el gran cúmulo de irregularidades las únicas pruebas que existieron fueron las testimoniales de cuatro personas quienes mantienen vinculo de afinidad con el ciudadano M.R. victima en la presente causa, en el presente caso no se desarrollaron pruebas científicas que bien pudieron haberse desarrollado para sentenciar o no a mi patrocinado; existe una errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto debió aplicarse la ley contra la corrupción; es por la que solicito se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, y publicado su texto integro en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de este Estado, en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los efectos de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ejusdem, trae consigo la anulación del fallo impugnado, alegando la falta de motivación, destacando que dicha sentencia adolece de motivación y es el vicio que denuncia, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria. Solicitó a los jueces superiores revisen el acta del debate, los medios de prueba objetos de contradictorio. Señaló el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal señala numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ejusdem, trae consigo la anulación del fallo impugnado y el recurso ejercido se fundamenta en el numeral 2 del referido artículo 452 ibidem, por vicio de inmotivación. Es todo

.( Subrayado nuestro).

Por su parte, la Fiscalía acreditó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida cumple artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y requisitos establecidos en el artículo 364 en todas sus partes del referido Código. Solicitó que la decisión de la Corte sea confirmatoria de la sentencia de 28/09/2010 dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito, a los fines de que habiéndose cumplidos los requisitos exigidos. Por cuanto la defensa no ha manifestado los agravio por los cuales recure de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto la Jueza ha valorado las pruebas ofrecidas como son las testimoniales que fuero evacuados y controlados en su oportunidad las cuales fueron suficientes para que se tomara tal decisión, en cuanto a la errónea aplicación de la norma jurídica no señala el recurrente cuales son esas normas erróneas, en cuanto al numeral segundo se puede apresar que no adecuó el recurrente esta norma en cuanto a la indefensión no señala el recurrente que fue omitido, en cuanto a la violación de la ley o errónea aplicación, no se señala cual es la norma que no se cumplió. El Ministerio Publico solicito se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 28 de septiembre de 2010

. (Subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide, denuncia de parte del recurrente en cuanto a la forma; en tal sentido esgrime denuncia sobre la base de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, en tal sentido manifestó: “en virtud de que los elementos valorados por el Tribunal A-QUO, y en virtud del cual el sentenciador condena a mi defendido, se basa en las declaraciones de los ciudadanos YANCE MONTAÑO ISAIAS EURIVIDES(…) MARCANO GUARIGUATA A.E.(…) DAICELIS DEL VALLE M.D.J.(…) THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL(…) CONSIDERACION PROCESAL DE ERRORES IN JUDICANDO Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DEL TRIBUNAL A-QUO, OBSERVACION JURIDICA(…) AUSENCIA DE CONFIGURACION DE DELITOS EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL A-QUO (…) ¿Cuáles pruebas fueron practicadas en el debate oral y pùblico? (…) La ciudadana Juez de Juicio estima que ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” segùn su libre apreciación conforme a las reglas de la lògica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez Presidente valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? (…) Estima asi mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento cientìfico y las Màximas de Experiencias, esto ciudadanos Magistrados, es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del proceso EXPERTICIA CIENTÌFICA alguna, a saber…”

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La Juez de la recurrida para dar por probado el cuerpo del delito, acogió los siguientes elementos, a saber:

1.- Que el día 19 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la victima ciudadano H.M. M.R., estando en la calle Petión de este municipio Tucupita, M.R.H.M. específicamente frente a la entidad bancaria Banesco, tuvo un accidente de tránsito, consistente en una colisión de vehículos, entre el vehículo tipo automóvil que conducía para el momento, con otro tipo motocicleta el cual era conducido por el ciudadano A.J.R.M.. 2.- Que la colisión ocurrió en momentos en los cuales, el ciudadano M.R.H.M., al abrir la puerta del automóvil, resulto impactado por una motocicleta conducida por el ciudadano A.J.R.M., en la puerta del automóvil y que producto de tal colisión resulto lesionado en diferentes partes de su cuerpo el conductor de la motocicleta. 3.- Que el día 19 de mayo de 2010, producto de esta colisión y accidente, el conductor de la motocicleta fue trasladado para recibir atención médica primaria, hasta el Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, por parte del ciudadano M.R.H.M., dejando los vehículos involucrados en el sitio del suceso. 4.- Que el día 19 de mayo de 2010, el ciudadano M.R.H.M., llego a un acuerdo con los familiares del lesionado, consistente en su compromiso de cubrir los gastos y costos generados en la clínica así como la adquisición de medicinas. 5.- Que el día 19 de mayo de 2010, cuando el ciudadano M.R.H.M., regresa del centro de salud, al lugar de los hechos, a retirar los vehículos, se encuentra con el vigilante de transito hoy acusado, en compañía de otro funcionario de transito y un policía, a quienes le expresa que había llegado a un acuerdo con la victima de hacerse cargo de los gastos y costos de la clínica así como medicinas, posición esta que fue rechazada por el acusado C.V., quien como funcionario de transito, le dijo a la victima M.R.H.M., que el carro quedaría retenido en un estacionamiento y que él quedaría esa noche detenido en tránsito y que después pasaría al reten. 6.- Que ese día 19 de mayo de 2010, el acusado en el sitio del suceso, así como en el comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Tucupita, logro atemorizar y alarmar a la victima M.R.H.M., anunciándole la posibilidad que su automóvil podía ser desvalijado en el estacionamiento donde quedaría retenido y que producto del accidente este pudiera resultar detenido y pasado al reten policial. 7.- Que una vez estando el acusado C.V. y la victima M.H.M. en el comando de transito, con los vehículos involucrados ya trasladados a dicho comando, ese día 19 de mayo de 2010, el acusado C.V., le dijo a la victima M.R.H.M., que estaba detenido, siendo que dicha supuesta detención nunca fue reflejada en el libro de novedades llevado por dicho comando, ni informado el Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la supuesto procedimiento. 8.- Que estando el ciudadano MAX ROLAD H.M., en el Comando de Transito, estuvo en dicha dependencia, por espacio de tres horas aproximadamente, desde las 11:30 de la mañana hasta las 02:30 de la tarde, sin que se le permitiera su salida y sin estar registrado el procedimiento en el libro de novedades, cuestión esta que resulto una situación alarmante, angustiante, así como una inminente amenaza a la víctima. 9.- Que el día 19 de mayo de 2010, el acusado Cádiz, logro constreñir y compeler, al ciudadano M.R.H.N., quien ya estaba suficientemente alarmado por la situación, de que se sentía “detenido”, solicitándole la entrega para la solución de su problema, la cantidad de bolívares dos mil, dinero este que en contra de su voluntad debía entregar M.R.H.M., al vigilante de transito, hoy acusado, para no continuar detenido y para solucionar en definitiva el problema con la puesta en libertad y la entrega de los vehículos. 10.- Que el día 19 de mayo de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, y ya existiendo el requerimiento de dinero del acusado, se le permitió la salida a la victima M.R.H.M., para que consiguiera el dinero, quien se retira del comando, en compañía de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano, en búsqueda del señor Yance Montaño Isaias, a quien previa llamada telefónica le solicita en calidad de préstamo el dinero requerido por el acusado. 11.- Que el día 19 de mayo de 2010, se dirige la victima, en compañía de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano y de Yance Montaño Isaias, a la entidad Bancaria Del Sur, agencia Tucupita, sitio en el cual el ciudadano Yance Montaño, procede a retirar la cantidad de tres mil bolívares fuertes, para prestarle al ciudadano M.R.H., la cantidad de dos mil bolívares. 12.- Que el día 19 de mayo de 2010, a las 04:00 p.m., aproximadamente, una vez que la victima obtiene el préstamo del dinero requerido por el acusado, por parte de I.Y.M., se dirige nuevamente a la sede del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Tucupita, sitio en el cual pasa a la parte trasera de dicho comando, donde se hace efectiva la entrega del dinero al acusado, por parte de la víctima. 13.- Que cuando M.R.H.M., el día 19 de mayo de 2010, regresa al Comando de Transito a entregar el dinero requerido por el acusado, al momento de la entrega del papel moneda, fue observado por el ciudadano A.E.M.G.. 14.- Que el dinero fue recibido en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, por parte del ciudadano acusado J.M.C.V.. 15.- Que al acusado se le permitió retirar los vehículos una vez entregada la suma de dinero exigida. 16.- Que la victima ciudadano H.M. M.R., el día 21 de mayo de 2010, denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos objeto del presente juicio. Este Tribunal Unipersonal arriba a estas conclusiones, después de escuchar los testimonios bajo juramento de la victima M.R.H.M. y de los testigos instrumentales THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL y YANCE MONTAÑO I.E., quienes en el debate, oral y público, expresaron que el día de los hechos se dirigieron al banco Del Sur Banco Universal, en compañía de la victima, a retirar por taquilla, una suma de dinero, de la cual Yance Montaño Isaías entrego a la victima la cantidad de dos mil bolívares. Del mismo modo esta Juzgadora aprecio la deposición bajo juramento del ciudadano M.R.H.M., quien sin duda alguna, dijo que el acusado le requirió un total de dos mil bolívares, momento este que la víctima se encontraba apremiado y alarmado, con el temor previamente infundido por el acusado, quien siendo funcionario público y estando uniformado en el ejercicio de sus funciones como vigilante de transito, anuncio la posibilidad a la victima de trasladarlo al Reten Policial en calidad de detenido y retener los vehículos, posibilidad esta que la victima así la entendió, pues se hallaba y se sentía privado de su libertad, puesto que no se le permitió salir de la sede del comando de Transito, permaneciendo en la parte posterior del mismo, lo cual fue corroborado con los testimonios de THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL y A.E.M.G., quienes de manera conteste manifestaron en el contradictorio, que no pudieron conversar con la víctima, cuando esta se encontraba en el Comando de Transito, el día 19 de mayo de 2010, cuestión esta que sumado al hecho que esa supuesta detención y procedimiento no fue asentada en el libro de novedades, ni se participo a la Fiscalia de Guardia, ni hubo una formal lectura de derechos, hace llegar a esta Juzgadora a la conclusión, que ciertamente la victima M.R.H.M., fue privado ilegítimamente de su libertad, por parte del acusado de autos, puesto que hubo un concreto quebrantamiento de las formalidades previstas en la Ley, por cuanto no se asentó en libro alguno la existencia del procedimiento, ni mucho menos se participo al Fiscal de la detención de la victima el día del hecho, cuestión esta que además constituye un abuso por parte del funcionario hoy acusado, también resulto probada en el juicio la función pública desempeñada para la fecha por el acusado, con la probanza documental de la orden del día numero 133-TC, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, así las cosas, esta situación ya generada, fue suficiente para alarmar a la víctima y estando ya alarmado, logra fácilmente el acusado constreñirla, para que esta entregue bolívares dos mil, dinero este que resulto comprobado en el juicio que fue efectivamente entregado al acusado, siendo en definitiva violado el consentimiento de la victima, quien en contra de su voluntad y ante el temor ya fundado que lo pasaran al reten de Guasina en calidad de detenido y de que le desvalijaran el vehículo, ejecuto la acción de entregar el dinero en efectivo solicitado por el funcionario hoy acusado, generando esto un perjuicio patrimonial, puesto que hubo una merma en los fondos del ciudadano Yance Montaño Isaías, quien tuvo que retirar de su cuenta el dinero, para satisfacer la injusta e inescrupulosa exigencia del funcionario hoy acusado, siendo en consecuencia que ciertamente se encuentra materializada y comprometida la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado(…)”

De lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que difiere en cuanto al análisis de una de las pruebas que realizó la Jueza aùn cuando demuestra un debido resumen, de análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios que fueron acogidos por la sentenciadora, sin embargo, en cuanto al elemento presentado por la Fiscalía y debatido en juicio se estima que fue realizado un trámite procedimental administrativo como lo fue “(...)Que estando el ciudadano MAX ROLAD H.M., en el Comando de Transito, estuvo en dicha dependencia, por espacio de tres horas aproximadamente, desde las 11:30 de la mañana hasta las 02:30 de la tarde, sin que se le permitiera su salida y sin estar registrado el procedimiento en el libro de novedades, cuestión esta que resulto una situación alarmante, angustiante, así como una inminente amenaza a la víctima”, ese hecho de estar en la Comandacia de Tránsito por espacio de tres horas no puede considerarse a juicio de esta Alzada como una privación de libertad, dado que si consideramos que en la colisión hubo lesionados, era correcto que en Tránsito realizaran las pesquisas y revisiones legales correspondientes, con la autoridad que dimana de la misma ley, y el tiempo que estuvo el ciudadano M.R.H. en la Comandancia de Tránsito, se entiende que fue por la revisión de los vehículos involucrados en el siniestro, donde debió proveerse de documentos, realizarse experticias, y tramites necesarios para determinar la responsabilidad civil en el siniestro, y las penales que se derivaren del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DENUNCIA DE FONDO

Se observa, y así quedó evidenciado en el escrito recursivo la manifestación del recurrente en cuanto a que: “(…) esta defensa considera este delito como una sub.-consecuencia derivada de un delito de mayor entidad y en el caso UT Supra señalado no se han demostrado mediante la Ejecución Probatoria de la “Presente Investigación” sustentada por el Tribunal A-QUO, que mi defendido J.M.C., haya extorsionado y privado de ilegítimamente (sic) al ciudadano, M.R.” (sic).

Manifestando el recurrente en la Audiencia Oral y Pública lo siguiente:

existe una errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto debió aplicarse la ley contra la corrupción(…), en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los efectos de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ejusdem, trae consigo la anulación del fallo impugnado, alegando la falta de motivación, destacando que dicha sentencia adolece de motivación y es el vicio que denuncia, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria (…)

. (Subrayado nuestro).

La recurrida señaló: “… siendo en consecuencia que ciertamente se encuentra materializada y comprometida la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado en los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy Estado Miranda, de oficio vigilante de Transito, titular de la cédula de identidad 16.288.801, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28 de abril de 1983, de 27 años de edad, hijo de S.C. (f) e I. deC. (f) y domiciliado en el Comando de T.T. deT.E.D.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal de Juicio, a través de Juicio Oral y Público, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de febrero de 2029”.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres causales en las cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia, entre ellas la causal cuarta prevé:

4. Violación de la Ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica.

Asimismo, en el artículo 457 de la misma norma jurídica, se puede observar que si la Corte de Apelaciones declara con lugar la cuarta causal del referido artículo dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por las exigencias sobre la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión.

Y asimismo establece el referido artículo, que si trata de un error en cuanto a la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Según el Tratadista M.T., curso de Derecho Penal Venezolano, Pàg. 543, En el delito de EXTORSION, la acción consiste en “constreñir a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico”. Se desprende que debe transcurrir un intervalo de tiempo entre el constreñimiento y el envío, depósito o puesta a disposición de los objetos mencionados.

La consumación de la extorsión, se realiza cuando la cosa entra en la posesión del sujeto activo, esto es, cuando sea entregada, depositada o puesta a disposición suya, y como entre la intimidación y este resultado media un intervalo de tiempo, los actos anteriores, si no se logra el propósito son de tentativa, y aún puede haber desistimiento voluntario”

Sin embargo, en el caso específico de los funcionarios públicos, encuentra esta Corte de Apelaciones, en el mismo tratado antes referido, que si es un funcionario público que constriña a otro a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funciones, el delito serà CONCUSIÒN POSITIVA VIOLENTA. Los objetos materiales son el dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Los medios de comisión son de dos clases: La intimidación y la simulación de órdenes de la autoridad.

Se requiere para estos casos dolo genérico y específico, consistente este último en la finalidad de obtener un provecho injusto e ilegítimo.

En el Código Penal, se establecía una pena de presidio de tres a cinco años, para el delito de concusión perteneciente a los delitos contra la cosa pública, sin embargo, el referido delito es actualmente sancionado por la Ley Contra la Corrupción, en la cual se define al funcionario público, sujeto a la referida ley en el artículo 1 de la Ley, valga la redundancia, y en consecuencia:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público (Subrayado de la Alzada).

Y en su artículo 60 establece:

. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

.

Rectificando esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 457 de la norma adjetiva penal en cuanto a la especie y la penalidad a aplicar en el presente caso así:

Por cuanto el delito que se adecua al hecho punible de acuerdo a las probanzas y elementos presentados en Juicio, es CONCUSIÒN POSITIVA VIOLENTA, sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con una penalidad que va de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de hasta 50% del valor de la cosa dada o prometida.

Quedando desechado el delito PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por cuanto los elementos presentados en juicio no demostraron que el referido delito fue cometido por el ciudadano J.M.C.V., pues ha de entenderse la privación ilegítima de libertad, como una situación intencional con la finalidad de agredir psicológicamente al individuo; y atemorizarle, en el presente caso, se observa que la victima sólo estuvo tres horas en la Comandancia de Tránsito, saliendo posteriormente como el mismo lo indicó, es decir que gozaba de plena libertad, regresando en horas posteriores tal como se observa en las declaraciones de las actas procesales.

Es necesario mencionar, que si tomamos en cuenta realmente el artículo 37 del Código Penal, se entiende que el límite medio es el aplicable, sólo depende de las agravantes o atenuantes según las circunstancias que concurran al caso.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la revisión en segunda instancia en provecho del procesado y en aras de la justicia, observando que en cuanto a la denuncia de forma con relación a las pruebas presentadas y debatidas en juicio se observa ajustada a derecho, sin embargo, esta Corte rectifica la decisión de Primera Instancia en función de Juicio en cuanto a la especie y la pena a aplicar, púes estamos ante la presencia de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, castigado en la Ley Contra la Corrupción, artículo 60, siendo CONCUSIÒN POSITIVA VIOLENTA, con una penalidad de 2 a 6 años y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida. Por lo que se condena al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I. deC. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, castigado en la Ley Contra la Corrupción, artículo 60, es decir, CONCUSIÒN POSITIVA VIOLENTA, a cumplir la pena de 6 años de prisión y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida.

Por considerar este Órgano Colegiado, que la condena puede satisfacerse con una medida menos gravosa, se le impone al sentenciado, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y de conformidad con el artículo 458 ejusdem, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano J.M.C.V.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, en resguardo a los Principios Constitucionales, establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 452; causal 4º; 457 segundo párrafo, y 256 numeral 3ª de la misma norma, 60 de la Ley contra la Corrupción, y en aplicación de la tutela judicial efectiva. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado L.J.G.C., del ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I. deC. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7. PRIMERO: RECTIFICANDO ESTA ALZADA únicamente en cuanto a la especie y pena a aplicar, púes estamos ante la presencia de un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, castigado en la Ley Contra la Corrupción, artículo 60, como lo es CONCUSIÒN POSITIVA VIOLENTA, con una penalidad de 2 a 6 años y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida, a cumplir la penal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, y multa del cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida. SEGUNDO: Por considerar esta Corte de Apelaciones, que la condena puede satisfacerse con una medida menos gravosa, se le impone al sentenciado, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y de conformidad con el artículo 458 ejusdem, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano J.M.C.V..

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (PONENTE)

SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

A.G.

Con el Voto Salvado del Juez Superior D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, DOMINGO DURAN MORENO, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones: Esta sentencia se haya inmotivada por las siguientes razones : El ponente, comienza su escrito con las siguientes palabras “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y luego pasa a suscribir únicamente parte del escrito de lo que señala el recurrente.

En esta parte lo que hace es repetir lo ya indicado en la parte narrativa de la sentencia

Seguidamente, coloca la palabra : “Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa”, a continuación pasa a suscribir íntegramente los hechos que da por probados la Jueza de juicio en este caso, y sobre esos hechos seguidamente entre otras cosas opina lo siguiente: “…estima esta Corte de Apelaciones que difiere en cuanto al análisis de una de las pruebas que realizó la Jueza aún cuando demuestra un debido resumen, de análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios que fueron acogidos por la sentenciadora…ese hecho de estar en la Comandancia de Tránsito por espacio de tres horas no puede considerarse a juicio de esta Alzada como una privación de libertad, dado que si consideramos que en la colisión hubo lesionados, era correcto que en transito realizaran las pesquisas y revisiones legales correspondientes…, y el tiempo que estuvo el ciudadano M.R.H. en la comandancia de Tránsito, se entiende que fue por la revisión de los vehículos involucrados en el siniestro, donde debió proveerse de documentos, realizarse experticias, y tramites necesarios para determinar la responsabilidad civil en el siniestro, y las penales que se derivaren del mismo”.

Allí comienza señalando que difiere en cuanto al análisis de una prueba, llevada al juicio, sin nombrarla y especificarla, y luego se contradice al indicar que la jueza realizó un debido resumen, análisis y comparación de los elementos de pruebas. Seguidamente, emite una opinión sobre hechos distintos a los discutidos y probados en juicio.

Ahora el ponente suscribe lo que denomina “DENUNCIA DE FONDO”

Y pasa a suscribir lo que denuncia el recurrente: “(…) esta defensa considera este delito como una sub.-consecuencia derivada de un delito mayor entidad y en el caso UT Supra señalado no se han demostrado mediante la ejecución Probatoria de la “Presente Investigación” sustentada por el Tribunal A-QUO, que mi defendido J.M.C., haya extorsionado y privado de ilegítimamente (sic) al ciudadano M.R.”.

Sigue narrando lo que suscribió el recurrente : “existe una errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto debió aplicarse la ley contra la corrupción(…) en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los efectos de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ejusdem, trae consigo la anulación del fallo impugnado, alegando la falta de motivación que dicha sentencia adolece de motivación y es el vicio que denuncia, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia”

Luego de suscribir lo dicho por el recurrente, el ponente señala lo siguiente : “El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres causales en las cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia, entre ellas la causal cuarta prevé: 4. Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica…el artículo 457 de la misma norma jurídica, se puede observar que si la Corte de Apelaciones declara con lugar la cuarta causal del referido articulo dictara una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…”

Continua el ponente, y señala el concepto dado por el Tratadista M.T., al delito de EXTORSION. Mas adelante manifiesta el ponente: “ que en el caso especifico que de los funcionarios públicos que constriñan a otro a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funciones, el delito será CONCUSION POSITIVA VIOLENTA…”

Quedando desechado el delito PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal…por cuanto los elementos presentados en juicio no demostraron que el referido delito fue cometido por el ciudadano J.M.C. VEOMON…

De estos tres elementos que suscribe el ponente, ninguno tiene relación, el articulo 452 ejusdem, tiene cuatro elementos y no tres elementos como lo indico, en el que puede fundarse el recurso de apelación. Ahora, interpretando el artículo 457 ejusdem, al ponente desechar la Privación Ilegitima de Libertad, delito que fue discutido y probado mediante el proceso de inmediación en el juicio, esta Corte está desconociendo ese artículo, debido a que lo procedente es ordenar hacer un nuevo juicio que culmine en una decisión, no una nueva decisión por este despacho cambiando los hechos, ocasionando la violación del principio de inmediación.

En la parte final del escrito del escrito en su parte motiva, el ponente para tomar la respectiva decisión, recurre a el articuló 257 constitucional, para manifestar que la denuncia de forma presentada por el recurrente no tiene razón, en vista de que las pruebas presentadas y debatidas en juicio se observan ajustada a derecho, sin embargo esta Corte rectifica la decisión de primera instancia y sustituye los delitos de Extorsión y Privación Ilegitima de la Libertad por el delito de Concusión Positiva, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y señala que este hecho tiene una pena de 2 a 6 años, pasa a condenarlo a 6 años y le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la excarcelación del sentenciado.

No entiendo el porque el ponente recurre a el artículo 257 constitucional, para manifestar que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en el presente caso esta ajustada a derecho, y luego se contradice al sustituir los delitos de Extorsión y Privación Ilegitima de la Libertad por el delito de Concusión Positiva Violenta, baja la pena y le otorga una medida cautelar sustitutiva al sentenciado. El artículo 257 nos habla de que por medio del proceso se realiza la justicia, también, que por medio de las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, igualmente señala el artículo que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De acuerdo a lo dicho por el propio ponente, esa decisión se realizó ajustada a derecho, lo que ocasiona que esa sentencia no este incluida en ninguno de los supuestos indicados en ese artículo. También, se observa la in motivación de ese escrito al sustituir los delitos por otro sin dar ninguna explicación, violentado todo el proceso penal, así como todas las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la medida cautelar otorgada al sentenciado, eso también es ilegal, porque, primero en esa etapa del proceso luego de la sentencia no se otorgan esas medidas, y es al Juez de Ejecución de Primera Instancia el competente para ejecutar esa decisión no la Corte, cuestión que se hace previo a un estudios y exámenes psicológicos realizados al penado. Para finalizar, informo que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene en su parte derogatoria lo siguiente: “Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que colinden con la presente disposición “. De lo que se concluye que esta Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en un artículo derogado como es el número 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya que este colide con esa ley.

VOTO SALVADO Del

Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO

Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

Jueza Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ

Secretario,

A.G.

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