Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004078.

ASUNTO : NP01-R-2012-000150.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana Abg. Ysped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-004078, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.J.B. y F.J.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.651.641 y V-19.663.286, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Seguros Mercantil, ello por considerar que existen circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga.

Posteriormente, en data 08 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. J.R.V.H., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados que preceden identificados, interpuso formal Recurso de Apelación contra esa resolución judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de ello, esta Corte de Apelaciones oportunamente se pronunció sobre su admisibilidad el día 26 de septiembre de 2012, requiriéndose al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, siendo recibida en este Tribunal de Alzada en data 01/10/2012 la fase investigativa del asunto principal Nº NP01-P-2012-004078, acordándose el día 11 del mismo mes y año la solicitud de la totalidad de las actuaciones, en virtud de considerarse necesaria su revisión para resolver los planteamientos del recurrente; finalmente ingresaron a este Tribunal Superior las actas procesales que conforman el asunto principal in commento el día 19/10/2012 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ya identificado, en representación de los imputados J.J.B. y F.J.R., interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 16 del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para interponer; RECURSO DE APELACIÓN contra del Auto dictado en esta causa en fecha 01 Agosto 2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendidos antes citado por considerarlos presuntos autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; tipificado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem: El Recurso de Apelación tiene fundamento legal en los ordinales 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los términos que siguen: La decisión impugnada se encuentra precedida de la audiencia de presentación de mis patrocinados J.J.B. Y F.J.R.; por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control, que tomó la decisión de decretar Medida de Privación Judicial de la Libertad; por los delitos anteriormente señalados. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en este orden tenemos que la decisión impugnada en toda y cada de sus partes tanto la contenida en el acta de fecha 31 de Julio 2012; en la que se decreto Medida Privativa de Libertad y se dejo sin efecto el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO; como la fundamentación de la citada resolución judicial están viciadas de nulidad absoluta tal cual como prevé el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; violatoria de garantías constitucionales debido a que la juzgadora Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; se dedico a realizar una narrativa de las actas policiales sin explicar ni concatenar entre si los motivos y las razones mediante el cual la llevaron a la conclusión que la supuesta conducta desplegada por los justiciables se encuentra encuadrada en la tipología jurídica denominada ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; ya que la decisión esta llena de arbitrariedades; es totalmente inmotivada cuando en su decisión dictada en sala dice entre otras cosas "Se evidencia del sistema iuris 2000, que ciertamente en fecha 27-07-2012, se fijo el presente acto librándose la correspondiente boletas mas sin embargo no existe resultas de dichas notificaciones, por lo que este tribunal en virtud de la situación aquí presentada y lo constatado en el en el sistema IURIS, deja sin efecto la Rueda de Reconocimiento", NÓTESE QUE NO HAY MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACION JURÍDICA, sino hizo el reconocimiento como concluye que mis representados son los presuntos autores del precitado delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA al contrario al no cumplir con el acto fijado vulneró flagrantemente el artículo 232; del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Ponente Arcadio Delgado Rosales fecha 20-02-08 exp.07-1551. Sent. №75. Entre otras cosas "Que el Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (sentencia 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida) razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada a saber, si se ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1998/2006 de 22 de noviembre". Porque estamos en presencia de un acto arbitrario con abuso de poder rodeado de exabruptos jurídicos; al tener como cierto la aquo el dicho de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual no es suficiente para seguirle un juicio de reproche tan grave a mis defendidos J.J.B. Y F.J.R.; debido a que en su deposición no describe las características de los incriminados y de igual forma sucede lo expresado en el Acta de entrevista penal realizada al ciudadano R.A.G.F.; vigilante de la empresa Seguro Mercantil; que este no recuerda no reconoce las características de los ciudadanos que irrumpieron en la citada empresa; por lo tanto sorprende a esta defensa que la AQUO; haya declarado con lugar la solicitud de la representante del Ministerio en cuanto se dejara sin efecto el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO; solamente por un runrún una blasfemia de supuesto funcionarios judiciales, de que quien aquí suscribe se presento con la testigo reconocedora antes citada; cuando solamente al revisar el sistema de control del publico y abogados es fácil determinar que ingrese a la sede judicial con mi descendiente D.A.V.; ubicándome en la sala de espera en compañía de otros colegas especialmente al lado de la profesional del derecho BARARA LUCERO; lo que significa que al no realizarse el Acto Reconocimiento que era definitorio para incriminar a mis representado J.J.B. Y F.J.R.; como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA evidentemente ciudadanos Jueces de Alzada se violento la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tenor de la citada norma constitucional ha dejado patentizado la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; Exp. 03-1253 Sent. № 1515 de fecha 09-08-04; lo siguiente."El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un estado social de derecho y de justicia, (artículo 2 de la vigente Constitución donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26) ejusdem la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura" En este orden de idea nos plantea el Ilustre Magistrado y Profesor J.E.C.S.C.T.S.d.J.E.. 02-1316. Sent 1142; lo siguiente "Es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la Obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe como punible" De esta Jurisprudencia resalta que era ineludible que la Juez Segundo de Control en busca de la adecuación de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; tenia la obligación de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo y posteriormente el Ministerio Público si estábamos en presencia de una anomalía como lo alega el día 31 de Julio 2012; tenia los mecanismos jurídico para atacar el reconocimiento y el tribunal pronunciarse al respecto; lo que quiere decir que es violatorio a todos los derechos universales de los imputados DEJAR SIN EFECTO EL RECONOCIMIENTO y negar la articulación probatoria solicitada por la defensa: VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Asimismo Honorables Jueces de Alzada la conducta asumida por la Aquo violento la garantía procesal del debido proceso. Este es un derecho de rango constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derecho en conflicto, sino que además la misma se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. En todo caso debe saberse que cualquier violación a esos derechos analizados constituye causa de nulidad absoluta y debe reponerse el derecho transgredido este argumento lógico y jurídico lo invoco ya que el RECONOCIMENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, era determinante en función de seguirle un juicio de reproche a mi defendido; por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; en virtud de que no hay suficientes y serios elementos convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendido en lo que respecta al referido delito, sin embargo la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL; no quiso efectuar el acto procesal en perjuicio de los justiciables habiéndole acordado en la audiencia de presentación de Imputado; pero lo mas grave con el fin de subvertir el orden constitucional y actuar de manera parcializada favoreciendo al Ministerio Público en perjuicio del justiciable ni siquiera en su fundamentación relacionado con el acta de fecha 31 de Julio 2012; plasmo las razones que la motivaron a vulnerar los derechos de los imputados previstos en el Artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con el Artículo 281 Ejusdem: como es el ejercicio de buscar elementos que los exculpen; desde la perspectiva procesal penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones al vulnerase el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se nos presenta una dimensión jurídica que todas las actuaciones realizadas por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS; tal y como lo establece los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que también lesiono el derecho a la defensa; cuando en razón de buscar por las vías jurídicas la verdad verdadera; no se realizo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado por el Tribunal; sin ninguna causa de justificación; a tal efecto señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; de fecha 14-10-05. Exp 05-0626. Sent. № 3021; entre otras cosas lo siguiente. "Sobre el derecho a la defensa, esta Sala en sentencia 5/2001, del 24 de enero estableció que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias" No hay duda que con la conducta puesta de manifiesto por la Juez Segundo de Control al no realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo cerceno el derecho a la defensa. La Impugnación que produce y corrobora la nulidad absoluta es que sin elementos de convicción suficientes la Aquo DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem; con los mismo elementos que fueron utilizados para incriminarlos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; no surgieron circunstancias nuevas ya que el simple dicho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); no es suficiente para atribuirle el delito antes especificado es decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; debido a que como lo indicado en el recorrido de este recurso de apelación por el simple hecho de señalar que participaron mis defendidos que no la conocen y esta se refiere a un apodo en lo que respecta a J.J.B.; no se le puede dar credibilidad en función de someterlos a un proceso injusto otra cosa hubiera sido si la Juez aquo cumpliendo con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; cumple con la realización del reconocimiento en rueda de individuo; por lo tanto la FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 31 DE JULIO 2012, esta viciada de nulidad y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones ordenando que se cumpla con las garantías procesales antes citadas y se realice el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO; conforme a lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; con el objeto de determinar si la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos J.J.B. Y F.J.R.; encuadran en la tipología jurídica propuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público C.R.; quien fue la que entorpeció la buena marcha del acto procesal tantas veces nombrados alegando que se había contaminado el testigo por parte de la defensa; pero no trajo a la reconocedora con su representante legal para que esclareciera la situación sino que les indico que se marcharan de la sede judicial y la juez parcializada naturalmente le dio credibilidad a su dicho sin abrir la articulación probatoria solicitada como se evidencia en el acta de fecha 31 de Julio 2012; en la que dejo sin efecto el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO; creándole estado de indefensión a mis defendidos tantas veces nombrados; apareciendo indudablemente la NULIDAD ABSOLUTA; de todas las actuaciones realizadas por la Juez aquo. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones es importante decretar la nulidad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 191 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. NULIDAD ABSOLLUTA (sic). Cuando implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la adjetiva procesal penal la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. Así las cosas que me permiten invocar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales que efectuó la Juez Segundo de Control hoy inhibida Ciudadana Juez la posición realizada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico se realizo fuera del momento procesal y mal podría un Juez Constitucional convalidar este tipo de procedimiento oscuro contradictorio al orden constitucional que vulneran sin lugar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; dejar sin efecto el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDEVIDUO (sic), que había fijado con anterioridad incurriendo en un acto arbitrario nefasto que por automatismo legal vulnera lo establecido en el Artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Los jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus de sus funciones. La jueza de control estuvo evidentemente parcializada al declarar con lugar una oposición sin realizar el acto procesal de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDEVIDUO (sic). CALIFICACIÓN JURÍDICA. En SEGUNDO LUGAR, tenemos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control acogió la precalificación jurídicas invocada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público como los es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los Artículos 458 y 83 del Código Penal; en contra de mis defendidos J.J.B. Y F.J.R.; con la gravedad de dejar sin efecto el reconocimiento siendo imposible ubicar lo típico lo jurídico de que los justiciable estén presuntamente incursos en la comisión del mencionado hecho delictuoso; porque no surgen otros elementos que puedan precisar su participación activa en el delito que pretende prefabricar el Ministerio Público sin el Reconocimiento regresando al proceso penal inquisitivo violándole todos los derechos a los imputados. No se entiende Juezas de Alzada, debido a que no lo explica la juez de control los motivos facticos por medio del cual DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; incurriéndose de esta manera en una inmotivación flagrante; motivación que consecuencialmente produce ambigüedad duda oscuridad; porque no se puede atribuírsele un delito a los justiciables si no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometan como presuntos autores del mismo y mas aun cuando se les niega la practica de diligencias necesarias que puedan demostrar si participaron o no en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ciudadanos Jueces de Alzada en lo que respecta a esta precalificación Jurídica no resaltan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos FALTO EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, se violentaron las garantías de los imputados y por ende las actuaciones estén viciadas de nulidad absoluta y no se le puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; con el solo dicho del adolescente y con ello manteniéndolos privados de la libertad por una decisión arbitraria de la Jueza Segundo de Control como lo he explicado en el recorrido de este RECURSO DE APELACIÓN; NO HAY fundados elementos que hagan presumir que mis defendidos son los autores del EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el Artículo 458 en relación con el 83. Ciudadanos Jueces de la Corte Apelaciones llama la atención que la ciudadana Juez de la causa, quien debe ser garante del Estado de Derecho y de la legalidad, haya acreditado en su decisión la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA con una motivación escuálida solamente indicando entre otras cosas lo siguiente "La fiscalía solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente ya que los imputados eran las personas que se introdujeron en el establecimiento donde funciona seguros mercantil tal y como lo señala (IDENTIDAD OMITIDA)". En este caso ciudadanos Jueces de Alzada y el reconocimiento porque no se hizo la jueza no dice nada en cuanto a las aberraciones jurídicas pretendiendo sin ningún paragón (sic) de manera interesada atribuirle un delito a mi representado que no cometieron y podría ser la causa que el Ministerio Público se opuso ¡legalmente al RECONOCIIENTO (sic) EN RUEDA DE INDIVIDUO; a fin de demostrar si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) los reconocía como las personas que incursionaron en la empresa seguro mercantil; violentándose la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones; no es posible que en un estado social de derecho y de justicia se hayan violentados las garantías procesales de los imputados asumiendo erróneamente la Juez Segundo de Control la propuesta de la Calificación Jurídica de Coautoría en delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 83 Ejusdem; la cual rechazo en toda y cada de sus partes en virtud de no existir suficientes elementos convicción que comprometan la responsabilidad penal en este hecho delictuoso mis defendidos no se puede cometer este tipo de barbarie no podemos castigar por castigar así existan en el animo de juez intereses personales que lo motiven a realizar semejante situación debido a que se violentan los derechos humanos. Lo que sorprende nuevamente de la decisión, es que la juez con el solo pedimento de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico C.R.; sin ningún tipo de prueba y negando la articulación requerida por la defensa dejo sin efecto el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO ESTANDO LA RECONOCEDORA EN SEDE JUDICIAL; la ciudadana Juez en Funciones de Control, no hace en su fallo ningún análisis ni explica que lo llevo a no realizar el acto procesal y cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a aplicar la calificación jurídica de Coautor en el delito de Robo Agravado. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López Exp. 05-1663. Sent. 1998, expresa lo siguiente "La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios razónales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la ejecución de los fines que constitucionalmente justifican y delimitan la libertad. La sala constitucional estima que los tribunales de la República al momento de adoptar o mantener a un Ciudadano, Venezolano o Extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de la legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar o mantener la ante dicha provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines". Esta forma esencial de toda sentencia sea interlocutoria o definitiva fue omitida por la Juez Segundo de Control de control en sus pronunciamiento solamente se dedica a decir estén llenos los extremos del artículo 250 pero no razona, no dice porque llega a esa conclusión en función de cercenarle el derecho constitucional y procesal como es ser sometidos a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO los justiciables apareciendo de manera evidente la situación de inmotivación; su fallo, que dicto en fecha 01 de Agosto 2012; fue parcializado; lo que conlleva a una NULIDAD DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE; así lo pido expresamente a los Jueces de Alzada que no pueden seguir convalidando violaciones de garantías procesales tales como la establecidas en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal. Ciudadanas Jueces de Alzada considera esta Defensa que la decisión impugnada resulta violatoria de las precitadas disposiciones y además violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; aunado de acoger la precalificación jurídica de Coautoría en delito de ROBO AGRAVADO; sin existe plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos J.J.B. Y F.J.R.; en la comisión del delito antes señalado la norma penal exige de una exhaustiva investigación antes de recurrir a e.E. conclusión y por todos los razonamientos expuestos solicito que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente recurso sea Admitido y tramitado con la reducción de los plazos como indica el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, y sea declarado CON LUGAR y consecuencia/mente SE ACUERDE LA INMEDIATA L.D.M.P.D.; por no ser los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA…

(Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).

- II -

CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, el ciudadano Abg. I.J.I.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Mercantil, C.A., ofreció contestación -inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52)- a la impugnación presentada por el defensor privado, de la manera siguiente:

“…El recurrente estima que la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes, tanto el Acta de fecha 31 de Julio del 2012, que dejo sin efecto el Acto re Reconocimiento en Rueda de Individuo, como la Resolución emitida por la Jueza Segundo de primera Instancia en lo Penal en función de Control del estado Monagas, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados J.J.B. Y F.J.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, están viciadas de Nulidad Absoluta, tal como lo prevé el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juzgadora se limitó a realizar una narrativa de las Actas Policiales, sin analizar lo (sic) motivos y razones que la llevaron a determinar, que la conducta desplegada por los antes mencionados imputados, encuadran en la tipología denominada ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, una decisión llena de arbitrariedades y totalmente inmotivada; así mismo el recurrente aduce que tampoco hubo motivación para dejar sin efecto el reconocimiento en Rueda de Individuo, acto este según la apreciación del recurrente era definitorio para incriminar a sus representados, violentándose la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual solicita se decrete la NULIDAD. Ante los planteamientos esgrimidos por la defensa, es importante destacar, que el recurrente, al manifestar su inconformidad del acto celebrado en fecha 31 de Julio del 2012, mediante la cual la Juez de la causa dejó sin efecto la realización del Reconocimiento en rueda de Individuo solicitado por la defensa, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión, la cual lo hizo de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso legal establecido para ello, tomando en consideración de que estamos ante la presencia de lapsos preclusivos y de cumplimiento obligatorio para la procedencia del mismo, no obstante a ello, es de hacer notar que el Reconocimiento en rueda de Individuo, constituye un elemento de convicción más, como las restantes que se encuentran en el proceso, y por tal razón no constituye prueba definitoria para imputar un delito, y en el presente caso, existen otros elementos de convicción que sumados llevan al Juzgador a la conclusión de autoría, es decir, de que en autos existen otros elementos que dan certeza de la conducta desplegada por los referidos imputados, y la misma, es perfectamente adecuada al tipo penal señalado por el Juez en su decisión, y el hecho de dejar sin efecto la realización del referido medio probatorio, por no estar dada la condición de idoneidad de la prueba, requisito fundamental para su procedencia, porque de lo contrario la falta de tales requisitos o el incumplimiento de los mismo (sic) hacen ineficaz la prueba o acarrean la nulidad, no lo convierte en un acto arbitrario con abuso de poder, y mucho menos de exabrupto jurídico, razón por la cual considero que bajo ningún (sic) circunstancia se ha violentado el Debido P.S.. El recurrente considera, que la resolución emitida por la Juez Segundo en función de Control, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a sus defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, es totalmente inmotivada, produciendo duda y ambigüedad, ya que según su apreciación no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, como autores del delito antes señalado, máxime si no se realizo el reconocimiento en rueda de individuo. De acuerdo al incluido de las actas de investigación que sirvieron de base para que el Juez a quo fundamentara la decisión, donde consideró de que se encuentran dados los supuestos establecidos en el (sic) artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2 y 3, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta ese momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y cuyos elementos de convicción se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha de fecha (sic) 23/05/12, donde consta la transcripción de Novedades se deja constancia que en “el lapso comprendido desde las 7:00 de la mañana del martes 23 hasta las 7:00 de la mañana del día 24 aparece el registro de que sujetos desconocidos luego de someter al vigilante se (sic) Seguros Mercantil lograron llevarse los equipos de computación,” del Acta de Entrevista del ciudadano F.A.T.H. quien manifiesta entre otras cosas… “que el día 23 de Mayo del 2012 a las 2.00 horas de la mañana recibió llamada telefónica del ciudadano R.G. quien presta servicio de vigilancia en la empresa Seguros Mercantil y le manifestó que había sido sometido por tres sujetos portando arma de fuego y los mismo (sic) lograron sustraer varios equipos de computación y una escopeta perteneciente al vigilante”, del Acta de entrevista del ciudadano R.A.G.F. quien manifiesta que “el día miércoles 23 se encontraba de guardia en seguros mercantil y cuando realizaba el recorrido fui sometido por tres sujetos quienes entraron a la empresa y se llevaron varias computadoras y la escopeta”. De lo antes establecido se infiere que esa presunción de autoría o de participación, está basada en una evidencia de proximidad en tiempo y lugar del hecho y en la evidencia de los objetos encontrados, la cual quedó acreditada tal como lo justifico el juez en el presente caso, quedando satisfechos los extremos exigidos en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, interpretación esta que se desprende de las actuaciones, porque hubo material probatorio suficiente que despejara todas las dudas sobre la participación de los imputados. De la revisión y estudio de las procesales que sirvieron de base para que la Juez actuante tomara la correspondiente resolución, se evidencia que el Juez de Control tiene la potestad, atendiendo las circunstancias del caso en particular, de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley, como lo es en el caso de auto, quedando motivado el correspondiente fallo, cuando el Juez analiza y determina, que efectivamente se ha cometido un delito, e indicando cuales fueron los elementos de convicción que determinaron la participación de los imputados, para comprometer la responsabilidad, y así como la determinación de un posible peligro de fuga o obstaculización (sic). Debe acotarse, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo siempre y cuando no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, y en todo caso será en el transcurso del proceso que se determine con exactitud a que tipo penal se adecuan los hechos investigados, tomando en consideración que hasta el momento procesal esta evidenciado con los presentados por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, que se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y la conducta desplegada por los imputados de autos, de (sic) adecuan perfectamente al tipo señalado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes transcrito se evidencia, que el Ministerio Público, en su investigación, aportó medios probatorios, los cuales son irrevocables y los incorporó a la misma de manera legal, para la respectiva valoración por parte del Juez, donde sin lugar a dudas, se evidencia la comisión del hecho punible, que esté no se encuentra prescrito, y la presunción razonable de que los señalados imputados son el autor de dicho hecho delictivo. Tenemos entonces honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que efectivamente queda demostrado que las decisiones impugnadas por la defensa de los ciudadanos J.J.B. Y F.J.R., se encuentran ajustadas a derecho, cumpliendo y observando todos los principios Constitucionales y legales que rigen la materia, y en función a ello, solicito muy respetuosamente así sea declarada, así mismo solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que se confirme la Decisión impugnada y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el aludido recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 01 de Agosto del año en curso, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.J.B. Y F.J.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL C.A…” (Negrillas del apoderado judicial de la víctima).

- III -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/08/2012, la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2012-004078, de cuyo texto se lee, en copias certificadas insertas en el presente asunto en apelación, lo siguiente:

“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con fundamento a la sentencia 1381 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, a los ciudadanos J.J.B. y F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.651.641 y 19.663.286, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO y se acuerde en contra de los mismos una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y copias certificadas del presente asunto, observándose al respecto: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 1 y 2 del presente asunto suscrita por los funcionarios J.G., Sub-Inspector MIRVIA PEREIRA, Detective R.V., Agente R.R., CLAAUIO MARTINEZ y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en hora de la tarde, se tuvo conocimiento por medio de una persona que fungió testigo en las actas…se encontraba en la residencia e un ciudadano apodado el narizón, quien reside en la Calle Sucre, casa sin número del sector el Chispero, de la parroquia la Cruz de esta ciudad, una vez obtenida la información me traslade hasta la mencionada dirección… una vez en la mencionada dirección y luego de una breve pesquisa, se pudo tener información por medio e moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por razones de seguridad, estaban varios equipos de computación procedencia dudosa, y se la pasa con el ciudadano de nombre Francisco, quienes en horas de la tarde del día de hoy estaba negociando por ese sector varios equipos de computación, en virtud de lo antes mencionado nos dirigimos hasta la citada residencia pudimos ubicar frente a la misma a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios…imponer del hecho que nos ocupa, manifestó ser el ciudadano apodado el narizón otro ciudadano de nombre Francisco pero que no tenia objeto alguno en su residencia… y nos introducimos en el interior del inmueble en presencia de dos testigo…localizando entro el interior del inmueble tipo rancho, localizándose dentro del interior del inmueble tipo rancho ubicado dentro los linderos de la residencia del ciudadano apodado narizón que en un rancho, ubicado en la propiedad del ciudadano el narizón se encontró lo siguiente: DOS ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA…DOCE MONITORES COLOR NEGRO MARCA LENOVO, DIEZ CPU COLOR NEGRO MARCA LENOVO, OS HORNOS MICROONDAS MARCA FRILUX COLOR PLATEADO, UN TELEVISOR PANTALLA PLANA MARCA TOSHIBA, UN V MARCA TOSHIBA, CUATRO MOSE…una vez incautada la mercancía procedió de inmediato a la aprehensión en modalidad de flagrancia de los autores de este hecho…identificado de la siguiente manera: F.J.R.…y J.J. BOLIVAR…”. 2.- Inspección Técnica Nº 2758, cursante a los folios 03 hasta 06 de fecha 23/05/2012, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por los funcionarios R.D. y G.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizada específicamente en Calle Sucre, casa Nº 50-11, Sector El Márquez e la Cruz, Maturín Estado Monagas; quienes dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “…sitio del suceso CERRADO… se aprecia una estructura tipo rancho, el cual presenta protección con paredes de bloque y como medio de acceso un portón de metal…se observa un amplio espacio físico, suelo natural, con vegetación tipo maleza apreciándose entre ellas una brecha la cual conduce hacia dicha estructura, elaborada con laminas de zinc, como medio de acceso una puerta elaborada del mismo material… se observa piso de cemento rustico…se aprecia en la superficie del suelo doce monitores, un televisor pantalla plana, dos hornos microondas, diez CPU, un DVD, dos fotocopiadoras, cuatro teclados, dos reguladores para corrientes…dos armas de fuegos, una tipo escopeta…y otra tipo Escopetin…se observa temperatura de ambiente cálida con abundante iluminación natural…”. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al folio 14 y vto; rendida por el ciudadano MARCANO M.D.J., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que me trasladaba en la calle sucre del Sector El Márquez de la Parroquia La Cruz de esta ciudad cuando observo que esta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y me dicen que si les podía colaborar como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda de dicho sector y le dije que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarlos, al llegar entramos a un rancho donde en el interior donde estaban varias computadoras con sus teclados, CPU, reguladores, un televisor plasma, una fotocopiadora grande, un DVD, dos Hornos Microondas, dos armas de fuego tipo escopeta una grande y una pequeña…”. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al Folio 15 y vto. rendida por la ciudadana S.M.A.E., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que me encontraba en la calle principal del Sector El Márquez de la Parroquia La Cruz de esta ciudad cuando observo que esta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y unos funcionarios me dicen que les colaborara como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda de dicho sector y le dije que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarlos, al llegar entramos a un rancho donde en el interior donde estaban varias computadoras con sus teclados, CPU, reguladores, un televisor plasma, una fotocopiadora grande, un DVD, dos Hornos Microondas, dos armas de fuego tipo escopeta una grande y una pequeña…”. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/2012, inserta al folio 16 vto. suscrita por el funcionario J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en hora de la noche por cuanto se tuvo conocimiento que las personas autoras del hecho delictivo relacionada con la causa penal número I-965.476…identificadas de la siguiente manera F.J.R. RONDON…y J.J. BOLIVAR…son los mismos que participaron en la causa penal número I-965.461, relacionados con el robo a Seguro mercantil, ubicado en la avenida la Paz de esta ciudad…”. 6.-Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-074-092, de fecha 24/05/2012, la cual riela al folio 23 y vto. suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas: realizada a: “…01.-) Doce (12) Monitores para Computadoras, marca LENOVO, color Negro…; 02.-) Diez (10) CPU, marca LENOVO, color Negro…; 03.-) Dos (02) Hornos Microondas, marca FRIGILUX, color Plata…; 04.-) Un (01) Televisor, pantalla plana, marca TOSHIBA, modelo 42Hl57…; 05.-) Un (01) DVD, marca TOSHIBA, color negro…; 06.-) Cuatro (04) Mouse, marca LENOVO, color negro…; 07.-) Cuatro (04) Teclados para computadoras, marca LENOVO, color negro…; 08.-) Dos (02) Reguladores de corriente color Blanco, de 600 VA…; 09.-) Una (01) Impresora multifuncional marca LEX MARK, color GRIS…; dichos funcionarios concluyen lo siguiente: 01.-) Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Real, se tomó muy en cuanta el material de elaboración, la marca, estado de uso y conservación de los objetos en cuestión, estimándosele un valor real total de: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.480,ºº)…”. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0283, de fecha 24/05/2012, inserta al folio 24 y vto. suscrita por los funcionarios J.C. y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas: realizada a: “…01.-) Un (01) Arma de Fuego portátil, larga por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el recibe el nombre de ESCOPETE, calibre 16 mm, con inscripciones bajo relieve donde se l.S., serial 43646…elaborada en material sintético de color negro…se observa en regular estado de uso y conservación. 02.-) Un (01) Arma de Fuego: para uso individual portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el recibe el nombre de ESCOPETIN, elaborada en material cromada marca MAIOLA, serial C27295, CALIBRE 410…se observa en regular estado de uso y conservación; dichos funcionarios concluyen lo siguiente: 01.-) La pieza recibida consiste en la antes descrita. 02.-) Las piezas antes descritas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. 03.-) La pieza descritas al estar aprovisionada su recamara, con balas en estado original y del mismo calibre y éstas a su vez al ser disparadas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la mismas e incluso la muerte dependiendo en la región Anatómica del cuerpo comprometido…”. 8.- Trascripción de Novedad, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 38, suscrita por el JEFE DE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tipo (A) Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia donde se deja constancia que se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Avenida Paz, específicamente en Seguros Mercantil, sujetos desconocidos luego de someter al vigilante lograron llevarse los equipos de de Computación, desconociendo más datos al respecto”. 9.- Inspección Técnica Nº 2763, de fecha 23/05/2012, cursante al folios 42 y vto. suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Maturín Estado Monagas; realizada específicamente en Sede de Seguro Mercantil, Avenida La P.S.C., Maturín, Estado Monagas; quienes dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “…sitio del suceso CERRADO…la misma se encuentra protegida en su frontal externa con enrejados, una puerta y un portón, todos elaborados en metal y pintado en color negro, carentes de violencia…la misma se encuentra elaborada en bloques de cemento frisados y pintados en color blanco, techada con platabanda, provista de su parte frontal con ventanas de paneles de cristal oscuro…carente de signos de violencia…al avanzar en la parte posterior de la edificación se observo un jardín y adyacente a la pared posterior se aprecian colocados sobre la superficie del piso, DOS fotocopiadoras de color gris, TRES regulares de corriente de color gris CINCO teclados para computadoras de color negro, CUATRO, mouse de color negro, Un Horno microonda, color gris, SIETE CPU, TRES MONITORES pantallas planas, de color negro, de igual forma se visualiza que la puerta posterior de la edificación se encuentra elaborada en un panel de cristal de color oscuro con el marco elabora en metal negro y está abierta… se aprecia una pared del lateral derecho una puerta elaborada en madera de color marrón, cerrada y carente de violencia…”. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 44 y vto. rendida por el ciudadano F.A.T.H., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…a las 02:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano R.G., quien presenta servicio como vigilante en la empresa seguros mercantil donde me informo que habían sido sometido por tres sujetos portando arma de fuego los mismos lograron sustraer, varios equipos de computación pertenecientes a la compañía de seguro mercantil una escopeta marca SARAQUETA, CALIBRE 12, MM, serial 43646… perteneciente a la compañía serenos y asociados…”. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al folios 56 y vto. rendida por el ciudadano G.F.R.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que el día miércoles me encontraba de guardia en la parte interna del seguro mercantil y a eso de las once y media de la noche del día martes 22/05/2012, fui a realizar un recorrido en las instalaciones y cuando iba a orinar en la parte del jardín cerca de la planta eléctrica, me salió un sujeto con una pistola, me apunto y me dijo que me quitara los pantalones y las trenzas de los zapatos, me amarraron con eso y luego detrás del venían dos más tenían arma grandes, me dijeron que si no hacia lo que ellos querían, me iban a dejar en el sitio, el otro dijo mátalo de todas maneras, me voy a poner los guantes para no tener problemas, dos entraron por las ventanas y la alarma no sonó, sacaron las computadoras, los televisores, pero no se pudieron llevar todo, y dejaron varias maquinas fuera de la oficina, salieron por la puerta y también la dejaron abierta,, yo brinque la puerta de la parte de atrás del seguro…me fui a buscar ayuda a otra oficina que está detrás del seguro y le pedí ayuda al vigilante que estaba de guardia, como a los veinte minutos regrese y me encontré TRES DISIP, motorizados y la patrulla del CICPC, luego tomaron fotos y notas de nosotros, los choros me quitaron la escopeta y mi teléfono numero 0414-770.88.71, y recuerdo que como a esa misma hora estuvo una amiga que es nieta de la señora LUYISA, que vive en La C.d.P., y le dije que se fuera, ella me dijo que su primo o su hermano que yo trabajaba allá, le pregunte que hacía a esa hora en la calle, y me dijo que ella estaba acostumbrada y le dije vete porque me estaban apuntando, yo estaba muy asustado…”. (Folio 44 y vto.). Ampliación de Entrevista por ante el mismo Organismo Policial, de fecha 24/05/2012; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…para declarar por un robo cometido en mi lugar de trabajo de nombre Seguro Mercantil…ya que soy el vigilante de dicha empresa por seis años…para reconocer una computadoras que habían recuperado el día de ayer en horas de la tarde…me mostraron las cosas recuperadas y entre ellas estaban las computadoras u otros objetos que efectivamente eran las que habían robado de mi lugar de trabajo…asimismo pude reconocer mi arma de reglamento que portaba el día del robo, la cual me habían sido despojada para ese momento siendo una escopeta marca SARAQUETA, calibre 12…”. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 47 y vto.) suscrita por el funcionario J.G., Sub- Inspector MIRVIA PEREIRA, C.M. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…hoy en horas de la tarde me traslade… en vehículos particular, hacia el sector La Cruz de esta ciudad, en compañía del ciudadano G.F.R.A., con la finalidad de ubicar a la ciudadano de nombre Luisa, para que a través de ella podamos ubicar a su nieta, este ciudadano la menciona como la persona que estuvo en el seguro Mercantil, lugar donde se cometió el hecho delictivo relacionada…una vez en el referido sector, y luego de varios recorridos se pudo ubicar frente al cementerio, de la Parroquia la Cruz de esta Localidad, a una persona quien fue señalado por el ciudadano… como la persona que estuvo en su lugar de trabajo el día de las comisión del presente hecho, a quien se le impuso del hecho que nos ocupa, luego de identificarnos como funcionarios…se le solicito a la mencionada ciudadana que nos acompañara a este despacho para ser entrevistada…una vez en esta oficina se identifico como F.J. Amundaray…se le realizo la respectiva entrevista…”. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 48 y vto. rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que el día de hoy 23/05/2012, yo me encontraba en mi casa… y llego un amigo de nombre Javier apodado “El Narizón”, en compañía de otros amigos y me dijeron para salir… yo me fui con ellos para el centro de esta ciudad, en momentos que pasábamos por el Seguro Mercantil… yo les dije para pedirle plata a mi abuelo quien trabajo como vigilante en el referido seguro… cuando yo estaba hablando con mi abuelo, estos muchachos brincaron para el seguro, y lo amarraron y yo le dije que no lo hicieran y me dijeron que me callara y que no dijera nada porque si no me iban a matar, lo amarraron y comenzaron a cargar unas computadoras y televisores llevándose todo para la casa de Javier… luego yo me fui a mi casa…”. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 24/05/2012, cursante al folio 52 y 53 rendida por el ciudadano AGUILERA L.T.J., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día miércoles 23/05/2012 como a las tres y media de la mañana repico mi teléfono y atendí, ya que tenía varias llamadas…notificándome el robo que hubo en la empresa, me indico que ya había notificado a las autoridades y que estaban realizando las experticias y que la situación estaba controlada, debido a la presencia de los funcionarios…a las seis de la mañana me fui a la oficina y me encontrar con el supervisor de seguridad revisamos, observando varios equipos en la parte trasera de la oficina, en el patio como para ser trasladados y en la parte interna en el pasillo había una fotocopiadora multifuncional en el piso, luego revise las oficinas y habían varios cables desprendido de las computadoras, el televisor había sido arrancado y la puerta de metal negra del área de administración estaba abierta eso me llamo la tención ya que en esa área esta la caja fuerte, donde se guardan los cheques y cosas de valor de la empresa, me di cuenta que la computadora no estaba, seguí recorriendo las instalaciones con el supervisor y me conto lo que había pasado, me hizo del conocimiento que las puertas trasera estaba abierta sin señal de violencia y que las alarmas no habían sonado, nosotros al salir colocamos una clave y cerramos con llave las puertas, y me dijo que cuando llegaron las autoridades y pasaron al interior la alarma sonó normalmente, luego me comunique con mi jefe A.S., y le explique lo que había pasado…luego llame a la administradora de nombre N.P., para verificar lo que faltaba en la oficina…”. 15.-Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 57 y vto. rendida por la ciudadana R.N.F., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…bueno resulta que el día de ayer 23/05/12, en horas de la mañana me entere por medio de mi Gerente de nombre T.A., quien comunico vía telefónica, que personas desconocidas habían entrado a las instalación del lugar donde trabajo y se habían llevado varios equipo de computación y otros equipo de trabajo, con el cual nos desempeñamos todos los días, por lo que procedí a irme a las instalaciones a verificar de lo que había sucedido percatándome que efectivamente habían sustraído varias cosas de valor, asimismo 95 cheques con los cuales se le hacen a los asegurados por medio de reembolso de siniestros, reintegros, devoluciones de prima entre otro…”. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la responsabilidad penal de los hoy imputados se ve seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia, ha sido autores del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que por la exposición efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en el sector de la Cruz de la Paloma; quien junto a su amigo apodado Javier “El Narizon” tal y como lo dice en el acta de entrevista penal y otros amigos se trasladaron hasta el centro de esta ciudad de Maturín y en momentos que pasaban por seguros mercantil pararon pues el abuelo de la ciudadana trabajaba como vigilante en dicho establecimiento comercial a fin de pedirle dinero; es cuando los ciudadanos brincaron hacia el seguro y además de amarrar al vigilante sustrajeron computadoras y televisores que luego llevaron para casa de quien nombra como Javier, lo cual concuerda con la exposición efectuada por el ciudadano R.A.G. inserta al folio 45 donde dice que recibió la visita de la nieta de la señora Luisa que vive en la Cruz de la Paloma, momentos antes de que los tres sujetos con armas grandes lo amarraran y penetraran a seguros mercantil llevando a cabo el acto delictivo. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad. La fiscalía Cuarta solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, J.J.B. y F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.651.641 y 19.663.286, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que los imputados de autos eran las personas que se introdujeron en el establecimiento donde funciona seguros mercantil tal y como lo señala la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.B. y, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.641, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: E.N.B. (V) y de Leomer Vasquez (F), de profesión u oficio Electricista, grado de instrucción Bachiller Integral, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1986, domiciliado en el CALLE SUCRE, LA CRUZ, CASA 5011, DETRÁS LA URBANIZACIÓN JUANA LA AVANZADORA, MATURIN ESTADO MONAGAS . Teléfono 0426.385.81.65 pertenece a mi esposa de nombre D.R. y F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.663.286, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: M.R. (V) y de J.M.R. (V), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Bachiller, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 27-09-1988, domiciliado en el La c.S. el M.C. 3 casa N° 33, Maturín Estado Monagas . Teléfono 0424.909.99.44 Manifiesta ser de su padre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, por cuanto es un delito Pluriofensivo que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad sino que atenta contra la integridad de las personas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. TERCERO: Se Niega la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se le confiera a sus representados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se acuerda expedir las copias certificadas requerida por la defensa. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente…” (Negrillas y subrayados de la Jueza A quo).

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. J.R.V.H., actuando en representación de los imputados J.J.B. y F.J.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Apela el recurrente de la decisión contenida en el acta de fecha 31 de Julio 2012 así como su fundamentación, ya que a su criterio están viciadas de nulidad absoluta como prevé el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatoria de garantías constitucionales, por cuanto la a quo sin motivación dejó sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos que había ordenado, y sólo indicó lo siguiente: "Se evidencia del sistema iuris 2000, que ciertamente en fecha 27-07-2012, se fijo el presente acto librándose la correspondiente boletas mas sin embargo no existe resultas de dichas notificaciones, por lo que este tribunal en virtud de la situación aquí presentada y lo constatado en el en el sistema IURIS, deja sin efecto la Rueda de Reconocimiento", y por ello considera que se vulneró flagrantemente el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sorprende que la a quo haya declarado con lugar la solicitud de la representante del Ministerio en cuanto a que se dejara sin efecto el mencionado acto solamente por un rumor de que la defensa se presentó en ésta sede con la testigo reconocedora, siendo que al revisar el sistema de control del público y abogados, es fácil determinar que ingresó a la sede judicial con su descendiente D.A.V., ubicándole en la sala de espera en compañía de otros colegas, especialmente al lado de la profesional del derecho B.L., por lo que estima el recurrente, que al no realizarse el Acto de Reconocimiento, que a su criterio era definitivo para incriminar a sus representados J.J.B. y F.J.R., como presuntos autores del delito de Robo Agravado, se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la Defensa, que era ineludible que la Juez Segundo de Control, en busca de la adecuación de la calificación jurídica de Robo Agravado En Grado De Coautoría, realizara el Reconocimiento en Rueda de Individuo y posteriormente el Ministerio Público, si se estaba en presencia de una anomalía como la alegada el día 31 de Julio 2012, atacara dicho acto con los mecanismos jurídico que tenía, y el tribunal se pronunciara al respecto, por lo que concluye el apelante, que es violatorio al derecho a la defensa y a todos los derechos universales de los imputados, dejar sin efecto el reconocimiento y negar la articulación probatoria solicitada por la defensa.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior arguye el recurrente, que sin elementos de convicción suficientes la a quo decretó medida privativa de la libertad, por el delito de Robo Agravado En Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, ya que dicha medida fue dictada con los mismos elementos que fueron utilizados para incriminar a sus defendidos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y no surgieron circunstancias nuevas, ya que el simple dicho de la adolescente de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es suficiente para atribuirle el delito antes referido, y a su criterio, otra cosa hubiese sido si la Juez a quo hubiese realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, por lo tanto estima que la fundamentación de la resolución dictada el 31 de julio 2012 está viciada de nulidad, y considera que así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, ordenándose que se cumpla con las garantías procesales antes citadas y se realice el Acto de Reconocimiento en Rueda De Individuo, con el objeto de determinar si la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos J.J.B. y F.J.R. encuadran en la tipología jurídica propuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

Asimismo aduce la defensa, que no lo explica la juez de control los motivos fácticos por medio de los cuales decreta la medida privativa de libertad, incurriendo de esta manera en una inmotivación flagrante, lo que consecuencialmente produce ambigüedad, duda y oscuridad, ya que solamente indicó lo siguiente "La fiscalía solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente ya que los imputados eran las personas que se introdujeron en el establecimiento donde funciona seguros mercantil tal y como lo señala (IDENTIDAD OMITIDA)", y se dedica a decir que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, pero no razona y no dice por qué llega a esa conclusión, lo que a criterio de quien recurre, conlleva a una nulidad de la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 195 del COPP, y así lo solicita.

Petitorio: Solicita el recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de sus prenombrados defendidos por considerar que no son los autores del delito de Robo Agravado en Grado Coautoría.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de impugnación esgrimido por el recurrente donde indica que la decisión contenida en el acta de fecha 31 de Julio 2012, así como su fundamentación, están viciadas de nulidad absoluta porque la a quo sin motivación dejó sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos que había ordenado, vulnerando, a su criterio, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; observa esta Alzada, una vez revisada las actas que conforman el asunto principal, que ciertamente, tal como lo arguye el recurrente, la Jueza Segunda de Control, en fecha 31/07/2012 dejó sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuo que había pautado para esa fecha, sin embargo, se desprende al folio ciento diez (110) de la fase intermedia, decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, a través de la cual declara con lugar el recurso de revocación ejercido por el hoy recurrente, en contra de la decisión que dejó sin efecto la realización del referido acto, y en consecuencia se fijó la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Lunes 03 de Septiembre del presente año, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, resulta inoficioso entrar a conocer la denuncia planteada, habida cuenta que la pretensión del apelante en el presente recurso, la cual era que esta Sala ordenara la realización del reconocimiento en Rueda de Individuos, se satisfizo, al ser ordenado la realización del referido, por ello no se resuelve el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, donde el recurrente arguye que sin elementos de convicción suficientes la a quo decretó medida privativa de la libertad, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, ya que se tomaron en cuenta los mismos elementos que fueron utilizados para incriminar a sus defendidos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin surgir circunstancias nuevas, porque a su criterio, el simple dicho de la adolescente no es suficiente para atribuirle el delito antes referido, y a su criterio, otra cosa hubiese sido si la Juez a quo hubiese realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuo; esta Corte de Apelaciones observa, una vez revisada minuciosamente la causa principal, que lejos de lo expresado por el recurrente, en el presente caso sí existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos J.J.B. y F.J.R., perpetraron el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría en contra de la empresa Seguros Mercantil, toda vez que, riela inserto en actas los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 1 y 2 del presente asunto, donde se dejó constancia que en horas de la tarde, se tuvo conocimiento por medio de una persona que fungió como testigo en las actas, que los objetos provenientes del robo de la aseguradora mercantil, se encontraban en la residencia de un ciudadano apodado el narizón, quien reside en la Calle Sucre, casa sin número del sector el Chispero, de la parroquia la Cruz de esta ciudad, y que una vez obtenida la información, se trasladaron hasta la mencionada dirección, y que se pudo tener información por medio de moradores del lugar, que en un rancho ubicado en la propiedad del ciudadano apodado el narizón, estaban varios equipos de computación de procedencia dudosa, y que éste se la pasa con el ciudadano de nombre Francisco, quienes en horas de la tarde de ese día, estaban negociando por ese sector varios equipos de computación, y en virtud de lo antes mencionado la comisión policial se dirigió hasta la citada residencia, y pudieron ubicar frente a la misma a dos ciudadanos quienes manifestaron ser el ciudadano apodado el narizón y Francisco, y al introducirse la comisión policial en el interior del inmueble en presencia de dos testigo, localizaron dos arma de fuego tipo escopeta, doce monitores de color negro marca Lenovo, diez CPU de color negro marca Lenovo, dos hornos microondas marca Frilux color plateado, un televisor pantalla plana marca Toshiba, un dvd marca Toshiba, cuatro mouses, cuatro teclados, dos reguladores de corriente y una fotocopiadora marca Lex Marrk, por lo que, una vez incautada la mercancía se procedió a la aprehensión en modalidad de flagrancia de los referidos ciudadanos.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al folio 14 y su vuelto, rendida por el ciudadano Marcano M.D.J., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que me trasladaba en la calle sucre del Sector El Márquez de la Parroquia La Cruz de esta ciudad cuando observo que esta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y me dicen que si les podía colaborar como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda de dicho sector y le dije que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarlos, al llegar entramos a un rancho donde en el interior donde estaban varias computadoras con sus teclados, CPU, reguladores, un televisor plasma, una fotocopiadora grande, un DVD, dos Hornos Microondas, dos armas de fuego tipo escopeta una grande y una pequeña…”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al Folio 15 y su vuelto, rendida por la ciudadana S.M.A.E., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que me encontraba en la calle principal del Sector El Márquez de la Parroquia La Cruz de esta ciudad cuando observo que esta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y unos funcionarios me dicen que les colaborara como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda de dicho sector y le dije que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarlos, al llegar entramos a un rancho donde en el interior donde estaban varias computadoras con sus teclados, CPU, reguladores, un televisor plasma, una fotocopiadora grande, un DVD, dos Hornos Microondas, dos armas de fuego tipo escopeta una grande y una pequeña…”.

  4. -Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-074-092, de fecha 24/05/2012, la cual riela al folio 23 y su vuelto, realizada a doce (12) monitores para computadoras, marca Lenovo, color Negro; diez (10) CPU, marca Lenovo, color Negro; dos (02) hornos microondas, marca Frigilux, color Plata; un (01) televisor pantalla plana, marca Toshiba, modelo 42Hl57; un (01) DVD, marca Toshiba, color negro; cuatro (04) mouse, marca Lenovo, color negro; cuatro (04) teclados para computadoras, marca Lenovo, color negro; dos (02) reguladores de corriente color blanco, de 600 VA; una (01) impresora multifuncional marca Lex Mark, color GRIS.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0283, de fecha 24/05/2012, inserta al folio 24 y su vuelto, realizada a un (01) arma de fuego portátil, larga por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, calibre 16 mm, con inscripciones bajo relieve donde se l.S., serial 43646, elaborada en material sintético de color negro, y se observa en regular estado de uso y conservación; a un (01) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el recibe el nombre de escopetin, elaborada en material cromada marca MAIOLA, serial C27295, calibre 410 y se observa en regular estado de uso y conservación.

  6. - Trascripción de Novedad, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 38, suscrita por el jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tipo (A) Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Avenida Paz, específicamente en Seguros Mercantil, sujetos desconocidos, luego de someter al vigilante, lograron llevarse los equipos de de Computación, desconociendo más datos al respecto.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 44 y su vuelto, rendida por el ciudadano F.A.T.H., quien expuso que a las 02:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano R.G., quien presta servicio como vigilante en la empresa seguros mercantil, y le informó que habían sido sometido por tres sujetos portando arma de fuego, y que los mismos lograron sustraer varios equipos de computación pertenecientes a la compañía de seguro mercantil y una escopeta marca Saraqueta, calibre 12, MM, serial 43646, perteneciente a la compañía serenos y asociados.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, inserta al folios 45 y su vuelto, rendida por el ciudadano G.F.R.A., donde indicó que el día miércoles se encontraba de guardia en la parte interna del seguro mercantil, y que aproximadamente a las once y media de la noche del día martes 22/05/2012, fue a realizar un recorrido en las instalaciones, y cuando iba a orinar en la parte del jardín cerca de la planta eléctrica, le salió un sujeto con una pistola, lo apuntó y le dijo que se quitara los pantalones y las trenzas de los zapatos, que lo amarraron con eso y que detrás de ese sujeto venían dos más que tenían arma grandes, y le dijeron que si no hacía lo que ellos querían, lo iban a dejar en el sitio, y que el otro dijo mátalo de todas maneras, y que se iba a poner los guantes para no tener problemas, que dos entraron por las ventanas y la alarma no sonó, sacaron las computadoras, los televisores, pero no se pudieron llevar todo, y dejaron varias maquinas fuera de la oficina, salieron por la puerta y también la dejaron abierta.

    Asimismo, riela inserta al folio 56 y su vuelto, ampliación de la entrevista realizada al referido testigo, quien manifestó que reconocía una computadoras que habían recuperado, entre ellas, las computadoras u otros objetos que según su dicho eran las que habían robado de su lugar de trabajo, de igual manera reconoció su arma de reglamento, la cual portaba el día del robo, y que le habían sido despojada para ese momento siendo una escopeta marca SARAQUETA, calibre 12.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 23/05/2012, cursante al folio 48 y su vuelto, rendida por la adolescente (identidad omitida), quien expuso que el día 23/05/2012, ella se encontraba en su casa y llegó un amigo de nombre Javier apodado “El Narizón”, en compañía de otros amigos y le dijeron para salir y ella se fue con ellos para el centro de esta ciudad, y que en el momento que pasaban por el Seguro Mercantil y ella les dijo para pedirle dinero a su abuelo, quien trabaja como vigilante en el referido seguro y cuando ella estaba hablando con su abuelo, esos muchachos brincaron para el seguro, y lo amarraron y ella les dijo que no lo hicieran y le dijeron que se callara y que no dijera nada porque si no la iban a matar, que amarraron a su abuelo y comenzaron a cargar unas computadoras y televisores, llevándose todo para la casa de Javier y posteriormente ella se fue a su casa.

    Elementos estos que, como ya se apuntó, conllevan a presumir la comisión del delito de Robo Agravado en contra de la empresa Seguros Mercantil por parte de los imputados de marra, pues, tal como lo señaló la jueza de la recurrida, de las actas se desprende la exposición efectuada por la adolescentes, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual manifestó haberse trasladado junto a su amigo apodado Javier “El Narizón” y otros amigos hasta el centro de esta ciudad, y que en el momento que pasaban por Seguros Mercantil se detuvieron, ya que su abuelo trabajaba como vigilante de dicha empresa, con la finalidad de pedirle dinero, y en ese momento los ciudadanos que la acompañaban brincaron hacia el seguro, amarraron al vigilante, y sustrajeron computadoras y televisores, llevándolo luego para la casa de quien nombra como Javier, lo cual, como bien lo apuntó la a quo, concuerda con la exposición efectuada por el ciudadano R.A.G., quien expuso que recibió la visita de la nieta de la señora Luisa que vive en la Cruz de la Paloma, momentos antes de que los tres sujetos con armas grandes lo amarraran y se introdujeran a Seguros Mercantil llevando a cabo el robo de varios bienes muebles; por lo que, a nuestro criterio, estuvo ajustado a derecho el fallo emitido por la Jueza Segunda de Control, donde indicó que a su consideración los elementos cursantes en actas permitían inferir la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría por parte de los ciudadanos J.J.B. y F.J.R., en perjuicio de la empresa Seguros Mercantil. Y así se decide.

    Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, con respecto a que no explicó la juez de control los motivos por los cuales decretó la medida privativa de libertad, incurriendo de esta manera en una inmotivación, ya que a su criterio la misma no razona y no dice por qué llega a esa conclusión; observa esta Corte de Apelaciones que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, de la revisión realizada por quienes aquí deciden, al texto integro de la decisión recurrida, se desprende de manera clara y contundente, los motivos por los que la juzgadora decretó la medida hoy recurrida, pues la misma indicó que se desprende la exposición efectuada por la adolescentes, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la misma se trasladó junto a su amigo apodado Javier “El Narizón” y otros amigos hasta el centro de esta ciudad, y que en el momento que pasaban por Seguros Mercantil se detuvieron, ya que su abuelo trabajaba como vigilante de dicha empresa, con la finalidad de pedirle dinero, y en ese momento los ciudadanos que la acompañaban brincaron hacia el seguro, amarraron al vigilante, y sustrajeron computadoras y televisores, llevándolo luego para la casa de quien nombra como Javier; asimismo indicó que ese dicho concordaba con la exposición efectuada por el ciudadano R.A.G., quien expuso que recibió la visita de la nieta de la señora Luisa que vive en la Cruz de la Paloma, momentos antes de que los tres sujetos con armas grandes lo amarraran y se introdujeran a Seguros Mercantil llevando a cabo el robo de varios bienes muebles, manifestando además que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, porque podría alcanzar la pena a diez (10) años, tal como se observa a continuación:

    “…Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la responsabilidad penal de los hoy imputados se ve seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia, ha sido autores del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que por la exposición efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en el sector de la Cruz de la Paloma; quien junto a su amigo apodado Javier “El Narizon” tal y como lo dice en el acta de entrevista penal y otros amigos se trasladaron hasta el centro de esta ciudad de Maturín y en momentos que pasaban por seguros mercantil pararon pues el abuelo de la ciudadana trabajaba como vigilante en dicho establecimiento comercial a fin de pedirle dinero; es cuando los ciudadanos brincaron hacia el seguro y además de amarrar al vigilante sustrajeron computadoras y televisores que luego llevaron para casa de quien nombra como Javier, lo cual concuerda con la exposición efectuada por el ciudadano R.A.G. inserta al folio 45 donde dice que recibió la visita de la nieta de la señora Luisa que vive en la Cruz de la Paloma, momentos antes de que los tres sujetos con armas grandes lo amarraran y penetraran a seguros mercantil llevando a cabo el acto delictivo. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad. La fiscalía Cuarta solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, J.J.B. y F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.651.641 y 19.663.286, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que los imputados de autos eran las personas que se introdujeron en el establecimiento donde funciona seguros mercantil tal y como lo señala la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado”. (Negrillas de la Alzada)

    Así pues, al verificar esta Corte de Apelaciones que no es cierto el alegato del recurrente, referente a la falta de motivación del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque se observa con toda claridad las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la medida hoy objetada, lo procedente es desechar, como en efecto se desecha el presente argumento. Y así se decide.

    Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.R.V.H., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados J.J.B. Y F.J.R., y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se declara.

    - V -

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.V.H., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados J.J.B. y F.J.R., en el sentido de que se niega la solicitud de nulidad absoluta, pero se desecha el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**

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