Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada J.N.L.C., actuando como apoderada legal del ciudadano C.E.M.Q..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.N.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.M.Q., contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: DAIHATSU, tipo: SPORT-WAGON, modelo: TERIOS COOL AWD, clase: automóvil, color: blanco, año: 2004, uso: particular, placas: NAP-44F, serial de carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 cilindros, capacidad: 5 puestos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de marzo de 2006 y se designó ponente al abogado G.A.N..

Por auto de fecha 20 de abril del mismo año, en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se reasignó la presente causa al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: DAIHATSU, tipo: SPORT-WAGON, modelo: TERIOS COOL AWD, clase: automóvil, color: blanco, año: 2004, uso: particular, placas: NAP-44F, serial de carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 cilindros, capacidad: 5 puestos, al observar lo siguiente:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 21 de octubre de 2.004, los funcionarios de la Guardia Nacional F.R.J. y ACUÑA VELIZ CESAR, a eso de las diez (10:00) horas de la mañana, salieron de comisión por la Jurisdicción, con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de documentación y serialización de vehículos automotores, habiéndose instalado en el punto de control fijo en el peaje Portal La Restauradora, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, procedente de la vía que conduce San Cristóbal con destino a Barquisimeto, Estado Lara, llegó un vehículo marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, modelo: TERIOS, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año: 2004, uso: PARTICULAR, placas: NAP-44F, serial de Carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 CILINDROS, seguidamente le pidieron el favor al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pidieron el favor al ciudadano que les permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo, actuación esta amparada en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano les entregó una cédula de identidad venezolana con su fotografía y lo identificaron como C.E.M.Q. y posteriormente les entregó los siguientes documentos 1.- Una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23277280 a nombre de la ciudadana M.C.S.S., de fecha 18-03-04, donde ampara presuntamente la propiedad del vehículos (sic) antes nombrados (sic). 2.- Copia fotostática de un documento notariado de compra venta donde la ciudadana M.C.S.S., le vende al ciudadano C.E.M.Q., seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería, compacto (seguridad) 8XAJ1049500688, presenta signos físicos de alteración, debido a que se observan cordones de soldadura en el serial compacto, debido a esto procedieron a retener preventivamente el vehículo antes mencionado para posteriormente preparar la pieza y someterlo a un proceso de activación de seriales como químico Fray y le libraron una Boleta de notificación al ciudadano C.E.M.Q..

SEGUNDO: En informe pericial N° 025 practicado por los funcionarios: J.P.F. y L.O.S., expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, modelo: TERIOS, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año: 2004, uso: PARTICULAR, placas: NAP-44F, serial de Carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 CILINDROS, capacidad: 5 PUESTOS; llegaron a la siguiente (sic) CONCLUSIONES: 01) La placa identificadora del serial 8XAJ102G049500688, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, es FALSA. 02) El serial de carrocería, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor es FALSO. 3) Aplicando el generador de caracteres borrados en metal (Fray) en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor donde se lee el serial 8XAJ102G04950068, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio cincuenta y cuatro (f.54), escrito suscrito por la ciudadana J.N.L.C.,… actuando en este acto como apoderada legal del ciudadano C.E.M.Q., quien solicita se le haga la entrega del vehículo marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, modelo: TERIOS, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año: 2004, uso: PARTICULAR, placas: NAP-44F, serial de Carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 CILINDROS, capacidad: 5 PUESTOS;

2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras existe: 1.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23277280 a nombre de M.C.S.S.. 2.- Copia de la venta del vehículo marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, modelo: TERIOS COOL, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año: 2004, uso: PARTICULAR, placas: NAP-44F, serial de Carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 CILINDROS, capacidad: 5 PUESTOS, que le hiciere la ciudadana M.C.S.S. al ciudadano C.E.M.Q., emanado de la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido coN reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro de Vehículo, sin embargo dicho Vehículo le pertenece al ciudadano C.E.M.Q.,… quien lo adquirió según consta de la copia del documento de compra venta, emanado de la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, modelo: TERIOS COOL AWD, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año: 2004, uso: PARTICULAR, placas: NAP-44F, serial de Carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE4 CILINDROS, capacidad: 5 PUESTOS; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) La placa identificadora del serial 8XAJ102G049500688, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, es FALSA. 02) El serial de carrocería, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor es FALSO. 3) Aplicando el generador de caracteres borrados en metal (Fray) en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor donde se lee el serial 8XAJ102G04950068, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante YENNYS NASIS L.C., en su carácter de Apoderado legal del ciudadano C.E.M.Q., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2006, la abogada J.N.L.C., con el carácter de apoderada legal del ciudadano C.E.M.Q., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, procedió a revisar si la solicitud cumple con los requisitos concurrentes de la misma; que en cuanto al primer requisito, el mismo fue cumplido por la parte recurrente mediante escrito; que en cuanto al segundo de los requisitos, referido a ser propietario o poseedor legítimo mediante documentación expedida por autoridades administrativas de tránsito, el mismo fue cumplido mediante la consignación de las copias fotostáticas de los documentos con vista de los originales de ser requeridos para mejor proveer, pero que aunque están cumplidos los requisitos, el Juzgador fundamenta su negativa en que dicho vehículo “Se detuvo por presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos”.

Expresa igualmente la recurrente, que el vehículo es detenido bajo presunciones que hasta la fecha no han sido plenamente comprobadas por las autoridades competentes, luego de lo que se muestra como una exhaustiva investigación Fiscal; que por lo tanto no es identificable el vehículo reclamado, por la presunta devastación de los seriales originales los cuales hacen imposible su individualización, lo que resulta atentatorio a los derechos de su representado, quien si tiene la certeza de que ese es el vehículo y no otro, el que adquirió previo cumplimento de sus deberes formales, legales y administrativos, causándole gravamen irreparable, ocasionando la pérdida de un bien fruto de sacrificio e intenso trabajo y a la vez medio de instrumento de trabajo; que la supuesta adulteración de seriales en números por los que se niega la entrega y se motiva la imposibilidad de la individualización, son los mismos con los que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre lo identifica, y por lo tanto lo individualiza, emitiendo la certificación órgano-estatal, de ser en certeza el vehículo reclamado, propiedad en pleno derecho y oponible a terceros, de su representado, hoy víctima del auto recurrido, en apego del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo expresa la recurrente, que estando comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee su representado sobre el vehículo que reclama, el Juez debió ordenar la entrega del vehículo correspondiente, si bien no en propiedad directa, sin en depósito judicial, bajo guarda y custodia, con el compromiso de preservarlo, mantenerlo, custodiarlo, defenderlo y demás condiciones que a bien el Tribunal hubiese considerado imponer, en caso que estimase mantenerlo sujeto a investigación, en observancia de cumplir con la materialización de la justicia de la cual es administrador y garante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

De allí que para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores creado al efecto; pero no basta la simple existencia del certificado de registro que acredite la inscripción, sino que es necesaria la plena identidad entre el propietario y el vehículo señalado en dicho certificado, lo cual se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo señalado en el mismo, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y el incremento en la comisión de dichos punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente distinta, para el caso de los vehículos automotores que han sido objetos pasivos en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, por parte de los sujetos activos de tales hecho punibles, pues en esos supuestos, el Estado debe propender a la reparación del daño causado a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la referida Constitución, para lo cual deberá procurar la identificación plena del vehículo objeto de investigación y de su legítimo propietario, a fin de serle entregado a éste.

Segunda

En segundo término, se observa al folio treinta y tres (33) que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado el 11 de febrero de 2005, un informe pericial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES: 01) La placa identificadora del serial 8XAJ102G049500688, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, es FALSA. 02) El serial de carrocería 8XAJ102G049500688, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor es FALSO. 3) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Fray) en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor donde se lee el serial 8XAJ102G04950068, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora

.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, con la finalidad de evitar demora innecesaria en la entrega de tales objetos.

Cuarta

En el presente caso, la Corte observa que al folio 11 cursa en copia fotostática simple, el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 18 de marzo de 2004 a nombre de la ciudadana M.C.S.S., sobre el cual no se ha verificado su autenticidad; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación San Cristóbal, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que las chapas identificadoras de seriales son falsas. De donde resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, esta Corte infiere que a dicho vehículo le fueron desincorporados sus seriales originales y sustituídos por los seriales que posee, a los fines de aparentar una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, toda vez que los seriales existentes en el vehículo ciertamente coinciden con los indicados en el Certificado de Registro, lo que en modo alguno permite determinar con precisión si tal vehículo ha sido solicitado o no por la presunta comisión de alguno de los delitos de hurto o robo; situación, que a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características, así como el legítimo propietario del vehículo en cuestión, máxime cuando el Ministerio Público no ha propendido a realizar lo necesario para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos aportados por la solicitante, por lo que el referido vehículo resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Quinta

Con base a lo antes expuesto, es evidente, que el vehículo objeto de la solicitud, no ha podido ser plenamente identificado, lo que a su vez impide establecer su identidad con los documentos presentados por la solicitante, aun no experticiados. De allí que no esté acreditada la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la reclamante; razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmarse la decisión recurrida y ordenarse la prosecución de la investigación, a los fines de determinar las verdaderas características del vehículo en cuestión, su legítimo propietario y el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.N.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.M.Q..

  2. Confirma la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: DAIHATSU, tipo: SPORT-WAGON, modelo: TERIOS COOL AWD, clase: automóvil, color: blanco, año: 2004, uso: particular, placas: NAP-44F, serial de carrocería: 8XAJ102G04900688, serial de motor: K3VE 4 cilindros, capacidad: 5 puestos.

  3. Ordena que el Ministerio Público continúe con la investigación, a los fines de determinar las verdaderas características del vehículo objeto de reclamación, su legítimo propietario y el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.O.C.G.A.N.

Juez ponente Juez (T)

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Aa-2717/JOC/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR