Decisión nº 178-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 22/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JESMAR C.A., representada por el ciudadano W.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.662; con el carácter de representante legal de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha ultima notificación 30/0372006, bajo el N° 5, Tomo 7-A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J- 30632330-9, con domicilio fiscal en la carrera 4, Avenida J.R.T., Casa N° 40-47, Sector J.R.P.M.U.E.T., asistida por el abogado M.A.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V-12.233.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.980; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0326, de fecha 28/04/2011 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/10/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-1610 al 1621)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-1615 al 1623)

En fecha 18/03/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-1624)

En fecha 24/04/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-1625)

En fecha 17/05/2013, la representante de la República presentó informes. (F-1626-1629)

En fecha 30/05/2013, auto en el que se deja constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 20 de mayo de 2013. (F-1630)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude que aceptó y pagó el reparo fuera del lapso de los quince (15) días, y que el funcionario debía ajustarse a lo previsto en la norma siendo que se encuentra legitimada para valorar la aceptación del acta de reparo y la cancelación de los tributos determinados, se fundamenta en el artículo 49 de la Carta Magna.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0326, de fecha 28/04/2011, en los siguientes términos:

La recurrente admite que la aceptación de las obligaciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-27, de fecha 08 de junio de 2006 y el pago de impuesto por ella determinado, efectuado en fecha 07 de julio de 2006, lo realizó vencido el lapso (04/06/2006) de los 15 días hábiles de notificada el Acta antes identificada (13/06/2006) establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, no obstante considera con fundamento en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le debe a4ceptar dicha manifestación de volunta como un allanamiento, debiendo aplicarle la sanción en un 10% del tributo omitido….

Omissis…

En virtud de lo antes expuesto; se evidencia que la Administración Tributaria (Sumario Administrativo) en ningún momento violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actuó ajustada a la normativa que prevé el procedimiento de primer grado, en consecuencia se desecha el alegato, así se declara.

Por lo precedentemente expuesto, declara sin lugar el recurso jerárquico, en consecuencia:

- Confirma el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes contenido en la Resolución N° RLA/DSA/20069/030 de fecha 26/09/2006, y confirman las objeciones fiscales formuladas a la sociedad mercantil Inversiones Jesmar C.A.

- Confirman las multas del 112,5 % del tributo omitid, previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

- Confirman las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, 102 numeral 2 y 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

- Confirma la concurrencia de infracciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

- Se aplica lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

- Se confirma la Declaratoria de la Responsabilidad Solidaria fijada en la persona del ciudadano J.A.M.R., presidente sociedad mercantil Inversiones Jesmar C.A.

- Se confirman los intereses moratorios determinados por la Administración Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

PIEZA NUMERO 1

50

P.A. N° GRTI/RLA/285 de fecha 13/01/2006, notificada en fecha 18/01/2006.

51 al 52

Auto de admisión del recurso jerárquico.

53

P.A. (corrección de error material).

54 al 56

Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2005/285-01 de fecha 18/01/2006.

57 al 59

Acta de Recepción N° RLA/DF/F/2005/285-02 de fecha 23/01/2006.

61

Registro de Información Fiscal.

62 al 91

Registro Mercantil, Acta de Asamblea Extraordinaria.

92 al 103

Libro Mayor analítico.

105 al 116

Libro de Ventas.

117 al 214

Libro de Compras y Libro de Ventas.

215 al 246

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado forma IVA 30.

248 al 255

Estado de Ganancias y Pérdidas, Balance General.

256 al 258

Cuadro Demostrativo de obras ejecutadas.

267

Estado de cuenta del contribuyente.

269

Auto cierre pieza de expediente.

272

Acta de Recepción.

303 al 342

Resolución 030 de fecha 26/09//2006.

343 al 347

Reporte calculo de intereses.

PIEZA NUMERO 2

350

Auto apertura de pieza.

351 al 539

Contratos, facturas correspondientes a Inversiones Jesmar C.A., Liquidaciones de obras, órdenes de pago, solicitudes de pagos directos, Relación de obras ejecutadas, documento principal del contrato para la ejecución de obras con la Alcaldía.

540 al 541

Acta de Requerimiento N° 285-03, de fecha 06/02/2006.

542 al 543

Acta de Recepción N° 285-04, de fecha 01/03/2006.

544 al 562

Oficios presentados por la contribuyente (anexo) dando respuesta a lo requerido por la Administración.

563

Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 3

566 al 572

Acta de Requerimiento N° 285-05, de fecha 08/02/2006.

573 al 579

Acta de Recepción N° 285-06, de fecha 13/02/2006.

580 al 741

Oficio presentado por la contribuyente dando respuesta a lo requerido por la Administración (anexos copias de facturas del año 2002, 2003, 2004).

742 al 744

Acta de Requerimiento N° 285-07, de fecha 09/02/2006.

745 al 746

Acta de Recepción N° 285-08, de fecha 01/03/2006.

747 al 814

Oficio presentado por la contribuyente dando respuesta a lo requerido por la Administración (anexos condiciones de pago utilizadas a los proveedores), según lo evidencia los libros legales, diario, mayor de los años y meses requeridos.

PIEZA NUMERO 4

818 al 872

Continuación de la pieza anterior, (Anexos condiciones de pago utilizadas a los proveedores), según lo evidencia los libros legales, diario, mayor de los años y meses requeridos.

873 al 1066

Oficio presentado por la contribuyente dando respuesta al oficio N° 029, 035, 032, 031, en la que anexan, facturas de compras, órdenes de pago, notas de debito y de crédito, valuaciones, contratos.

PIEZA NUMERO 5

1069 al 1071

Memorandum y anexos.

1072 al 1078

Oficio de la contribuyente anexando presupuesto, análisis de precios y factura 033.

1105 al 1107

Acta de comparecencia y suministro de información.

1135 al 1145

Listado de imprentas autorizadas.

1148 al 1150

Reporte de requerimientos emitidos por investigado.

1153 al 1315

Oficio presentado por la contribuyente dando respuesta al oficio N° 1725,, 1153, 1161, en la que anexan, relación de ordenes de pago, emitidas a las empresas durante el periodo enero de 2002 y diciembre de 2003.

PIEZA NUMERO 6

1363 al 1381

Oficio presentado por la contribuyente dando respuesta al oficio N° 1730, 1729, 1728, en la que anexan, autorización para la elaboración de talonarios, facturación y recibos de egresos, factura de cobranza,

1382 al 1399

Papeles de trabajo (SENIAT)

1400 al 1405

Acta de incumplimiento N° 285-09, de fecha 08/06/2006.

1406 al 1454

Acta de reparo.

1455 al 1481

Informe fiscal.

1490

Auto apertura de sumario.

1491

Memorandum N° 192 de fecha 03/08/2006.

1542

Auto de cierre del sumario administrativo.

PIEZA NUMERO 7

1618 al 1623

Poder otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización, en la cual se desprende que el recurrente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-27 de fecha 08/06/2006, fuera del plazo de 15 días otorgado y pagó el tributo omitido, en fecha 07/07/2006.siendo notificado el 13/06/2006. Igualmente se determinó que en fecha 13/03/2008 la Administración emitió Resolución N Resolución 030 de fecha 26/09//2006, aplicando la sanción establecida en el artículo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario y otra sanción por ilícito formal. Este último acto fue objeto de Recurso Jerárquico y su decisión fue emitida en fecha 28/04/2011, confirmando las sanciones impuestas y actualizándolas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFOR MES

El abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…Omissis…

De lo anteriormente se evidencia que al contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el Derecho a la Defensa y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Tributario, por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles en vía administrativa y judicial para ejercer su derecho a la defensa.”

…Omissis…

En virtud de que la carga de la prueba en el caso de sub judice de los dichos y afirmaciones corresponden al recurrente, y al no consignar el contribuyente en el expediente prueba alguna que v desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que de las sanciones impuestas, las mismas han de permanecer incólumes, por consiguiente se tienen como validas y veraces…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0326, de fecha 28/04/2011, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

Señala el recurrente que aceptó y pagó el reparo fuera del lapso de los quince (15) días, y que el funcionario debía ajustarse a lo previsto en la norma siendo que se encuentra legitimada para valorar la aceptación del acta de reparo y la cancelación de los tributos determinados, se fundamenta en el artículo 49 de la Carta Magna.

En el caso de autos, el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración según Providencia N° GRTI/RLA/285 notificada en fecha 18/01/2006, se levantó Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-27, de fecha 08/06/2006, en la cual se determinó una de la revisión efectuada a los debitos fiscales, reflejados por la recurrente en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, que para los periodos desde enero 2002 hasta agosto de 2004, la contribuyente prestó servicios por concepto de ejecución de obras la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional, Gobernación del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Instituto Nacional de Vivienda, CADAFE, DIMO, Alcaldía del Municipio Uribante, la prestación de dichos servicias, la cual constituyeron hechos imponibles según lo previsto en los artículos 3 numeral 3, y 4 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 18 de su Reglamento.

Asimismo la recurrente aceptó en forma total el contenido del acta de Reparo procediendo a la cancelación del tributo fuera del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en fecha el 07 de julio de 2006 notificada el 13 de junio de 2006. (F-1406 al 1438), es decir, canceló con un retardo de tres (3) días después de vencido los quince (15) días, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, esta juzgadora ha observado con preocupación la misma situación en varios casos, con respecto al retardo en la decisión, por cuanto el recurrente consignó recurso jerárquico en fecha 16 de enero de 2007 y fue resuelto el 28 de abril de 2011, 4 años después, igualmente una vez aceptado y cancelado el reparo no se debió abrir sumario alguno, como sucedió en el caso de autos.

En casos similares, se solicitó el manual de auditoria, pues varios elementos del acto llaman la atención, en la expresa:

…(Omisiss)…

21.2.1 El sujeto pasivo acepta el reparo, remite el expediente de auditoria fiscal a la División de Recaudaciones, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.

Estos pasos son lógicos y congruentes y seguramente el Gerente Regional no tendría por que emitir la Resolución de Imposición de Sanciones, por supuesto tampoco la Gerencia de Servicios Jurídicos no tendría que tramitar el Jerárquico, todo ello evitaría las demoras excesivas en dar cumplimiento a las sanciones y a las respuestas que requieran los sujetos pasivos.

Y se ajustaría a los principios generales que rigen la actuación de la Administración y respetar cuidadosamente las garantías legales que se consagran en protección del administrado; entre los primeros debemos aludir al principio de generalidad, obligatoriedad y orden publico del procedimiento administrativo, y en cuanto a las segunda es menester hacer énfasis en los principios derivados de la idea de eficacia administrativa, entre los cuales se ha de resaltar la economía procedimental el cual se manifiesta en una actividad económica simple, productiva, rápida, ágil, sin excesivos formalismos, que actúe además congruentemente y conjuntamente con el principio de concentración que obliga al órgano a dirigir el procedimiento tendiendo a proveer en una sola decisión “todos los tramites que por su naturaleza admitan impulsión simultanea y concentrada, en un solo acto” (José Araujo Juárez, pagina 99)

No solamente, obvió la Gerencia de Servicios Jurídicos la observancia de las normas y procedimiento, sino que además le ordena actualizar la unidad tributaria de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta la las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt D.N.. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Resaltado del tribunal.

Criterio este ratificado en las sentencias 918 de fecha 29 de septiembre del 2010, 063 Majestic Way del 21 de enero del 2010 y recientemente aplicado en el caso Monsanto Bellorin Sentencia 832 de fecha 29 de junio del 2011, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo ello, vicia de nulidad por ilegalidad el pronunciamiento por lo que debe anularse la Resolución de Jerárquico y así se decide.

Procede el tribunal a sustituir la multa de la siguiente forma:

LA ADMINISTRACION DETERMINÓ EL IMPUESTO A PAGAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

PERIODO IMPUESTO PAGADO MULTA

POR CONTRAVENCIÓN Bs. F. MULTA DEBERES FORMALES INTERESES MORATORIOS Bs. F.

MARZO 2002 16,80

ABRIL 2002 3.264,53 4.168,89 16,80 3.546,74

MAYO 2002 2.722,48 3.476,68 16,80 2.850,52

JUNIO 2002 16,80

JULIO 2002 16,80

AGOSTO 2002 16,80

SEPTIEMBRE 2002 67,20

OCTUBRE 2002 16,80

DICIEMBRE2002 33,60

JUNIO 2003 16,80

AGOSTO 2003 33,60

SEPTIEMBRE 2003 16,80

MARZO 2004 44.747,56 68.480,08 19.863,64

JUNIO 2004 436,80

JULIO 2004 840,00

AGOSTO 2004 168,00

TOTAL 50.734,57 76.125,64 1.730,40 26.263,90

Por lo cual se verificó que en fecha 07 de julio de 2006, la recurrente aceptó en forma total el contenido del acta de Reparo, procediendo a la cancelación del tributo FUERA del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, pero solo con retardo de tres (3) días, ahora bien al momento de llegar al sumario administrativo se sanciona con el 112% pues la interpretación del Jerarca es que son concurrentes las condiciones aceptar y pagar dentro de los 15 días, sin embargo, aún cuando literal la interpretación es completamente injusta pues el beneficio del 10% de la multa obedece a que no hay contención y no es necesario abrir el sumario cuyo pago sería casi inmediato, lo cual también ocurre en este caso por lo que será mas justo lo previsto en el parágrafo primero del artículo 111 ejusdem, consistente en el diez por ciento (10%) del tributo omitido representado:

IMPUESTO OMITIDO

UNIDAD TRIBUTARIA

10% TRIBUTO OMITIDO

MULTA 10%

U.T.

3.264,53 2002 (14,80) 326,45 22,19

2.722,48 2002 (14,80) 272,24 18,39

44.747,56 2004 (24,70) 4.474,75 181,13

TOTAL 5.073,44

De acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A. en este sentido se ha de citar parcialmente el contenido de la sentencia.

…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…

(Subrayado propio)

Que es lo mismo que 5.073,44 bolívares fuertes que le hubiera tenido que pagar al recurrente si la Administración tributaria hubiese cumplido con su deber de haber sancionado y emitido las planillas dentro de los plazos establecidos en sus propios Manuales de Procedimientos. Y así se decide.

En cuanto a los interés de moras y las demás sanciones se confirman por no haber alegato alguno y no forman parte de la litis.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JESMAR C.A., representada por el ciudadano W.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.662; con el carácter de representante legal de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha ultima notificación 30/0372006, bajo el N° 5, Tomo 7-A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J- 30632330-9, con domicilio fiscal en la carrera 4, Avenida J.R.T., Casa N° 40-47, Sector J.R.P.M.U.E.T., asistida por el abogado M.A.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V-12.233.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.980.

    2- SE MODIFICA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0326, de fecha 28/04/2011.

    3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    IMPUESTO OMITIDO

    10% TRIBUTO OMITIDO

    3.264,53 326,45

    2.722,48 272,24

    44.747,56 4.474,75

    TOTAL 5.073,44

    Las demás sanciones y los intereses se confirman por no haber sido impugnados y forman parte de la litis.

  2. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2683-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR