Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000309

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007549

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente (s): Abg. J.E.M., en su carácter de victima.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 459, 286, 466, 468 del Código Penal y artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial De Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos de Primera Necesidad o sometidos a Control de Precios.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella presentada en contra de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAL, C. A.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. J.E.M., en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella presentada en contra de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAL, C. A.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007549, interviene Abg. J.E.M., en su carácter de victima (Querellante), tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-09, día hábil siguiente a la notificación efectuada al Abg. J.E.M., en su carácter de victima (Querellante), de la decisión de fecha 10-08-09, hasta el día 22-09-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-09-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Empresa Protinal C.A. y la Empresa Proagros C.A., hasta el día 05-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes emplazadas no ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… en mi carácter de victima en este proceso, ante usted ocurro muy respetuosamente y por ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los efectos de interponer recursos de apelación de la decisión de fecha diez (10) de Agosto de 2009, en el asunto KP01-P-2008-007549, en consideración que usted ciudadana juez no obstante haberse solicitado su inhibición, ya que como le manifesté fui objeto de amenazas y del supuesto destino que iba a dársele al asunto (darle un carácter civil) y a pesar de ello usted continuó conociendo la causa, con la asombrosa casualidad que el resultado de su decisión fue el mismo que me había sido advertido por teléfono. Cabe destacar que la figura de la inhibición corresponde a los jueces y cuando en mi escrito solicité su inhibición, debe entender como facultad de la parte que se intentó una recusación en la aplicación recta del derecho, que la partes exponemos los hechos y el Juez está obligado a poner el derecho; por lo tanto, debía entenderse que estaba recusada, sin embargo no se apartó del expediente, por una parte y por otra falló a favor de este consorcio norteamericano considerándose que recibió instrucciones expresas, quien sabe con que vicios ocultos para suscribir la misma. Asimismo habiendo ordenado la corrección de unos requisitos de forma en el escrito de querella, manifiesta que no reúne los requisitos de forma distintos a los que ordenó corregir y a falta de ellos se pronuncia al fondo, argumentando que los hechos no revisten carácter penal.

CAPITULO I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se avoca la juez al conocimiento de la causa en fecha 06-07-2009, en fecha 31-07-2009, ordena la corrección del escrito de querella, en fecha 05-08-2009 se cumple con lo ordenado, en lo que respecta a los numerales 1 y 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo sobre la base, (según lo expuesto en la parte narrativa) en su decisión concurrente de los numerales 3 y 4 ejusdem, al no indicar el juez en su decisión con precisión cuales son los requisitos que dejé de aplicar o citar, causa indefensión de mi derecho de victima, violación al debido proceso, acceso a la justicia; trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión que aquí se recurre, nulidad que pido se decrete.-

La recurrida carece de motivación por cuanto la juez se limitó a señalar en forma general que los hechos o circunstancias explanadas en la demanda penal no revestían carácter penal, sin señalar el fundamento legal ni en la parte motiva, ni en la dispositiva del fallo, trayendo como consecuencia violación de los requisitos de la sentencia contenidos en el numeral 4 del artículo 364, requisitos estos que debe cumplir toda sentencia sean estas interlocutorias o definitivas.- Pido nulidad absoluta de la decisión y que la causa se remita a otro juez de control para que se pronuncie prescindiendo de los vicios a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.-

Es importante recordar que en el sistema acusatorio penal el ius puniendi, la facultada de acusar o solicitar sobreseimiento es exclusiva del Ministerio Público, facultad ésta que puede ser controlada por el juez de control en el procedimiento ordinario o el juez de juicio en el procedimiento abreviado. Caso de marras, la juez se pronuncia que los hechos narrados no revisten carácter penal, invadiendo de esta manera LA COMPTENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues los referidos hechos deben ser verificados o investigaciones por el representante de la vindicta publica, según lo dispone 283 ibidem; Libro Segundo, Capitulo II, Sección Primera, de la investigación de oficio, de la denuncia, de la querella. Es por ello que el legislador obliga a los particulares, a funcionarios públicos, etc., a denunciar y así el artículo 296 del citado código en su último aparte se lee que la resolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso.- Vale la pena reflexionar, ¿cuál proceso no se suspensa?. El de la investigación por parte del dueño de la investigación (Ministerio Público) quien es en definitiva el que podrá decir si los hechos revisten o no carácter penal.- Produciéndose el vicio de falta de lógica en la decisión recurrida al no permitir el inicio de la investigación fiscal, y no dejar que se cumpla el debido proceso contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún el dispositivo del fallo no ordena la notificación al dueño del monopolio de la investigación penal, pido así lo declaren.

CAPITULO II

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS

El artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, me permite recurrir de la presente decisión, en concordancia con el artículo 448 ejusdem el cual me permite dentro de los cinco (05) días siguientes, recurrir de la decisión, a demás la facultad de promover pruebas las cuales las hago de la siguiente manera:

1. Solicito se remita copia cerificada de todo el asunto KP01-P-2008-7549, y en especial la sentencia recurrida, pues ella contiene todo los vicios alegados.

2. Promuevo como documental la copia del escrito de solicitud de inhibición interpuesta con fecha anterior a la decisión, que reposa en el expediente y que debe entenderse como una recusación por lo inicialmente expresado, lo que evidencia que la jueza se pronunció cuando existía una recusación en su contra por los hechos explanados en el propio escrito.

3. Por cuanto es necesario precisar la transparencia del poder judicial y la honestidad individual de cada juez pido se remita copia de todo el asunto a la comisión judicial y así garantizar la no comisión de errores inexcusable (ignorancia supina, según la doctrina italiana) al causarme un gravamen irreparable al negarme la admisión de la querella, como modo de inicio de la investigación fiscal, sobre la base de consideraciones de fondo, que son competencia exclusivas del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, no debiendo confundir acción con pretensión, ni menos aún con demanda o querella.-

4. Solicito se realice una experticia técnica a través de funcionarios especializados del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisiticas en el área de informativa, para que se revise el correo electrónico de la ciudadana Juez incluyendo archivos eliminados, por presumirse que la sentencia apelada le fue enviada a través de este medio (correo electrónico), que de ser confirmado la juez debe ser destituida en aras de una sana y correcta administración de justicia donde impere la transparencia, el equilibrio y la igualdad entre las partes.

En este mismo orden de ideas, por considerarlo procedente y aplicable en el presente caso, invoco el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. E.R.A.A., en el punto previo de su decisión de fecha 27 de abril de 2006, Expediente AA30-P-2005-00365, y su sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez de Apelaciones J.F.G., de fecha 7 de abril de 2009, Asunto KP02-R-2009-000174, referida específicamente a un recurso de apelación por negación de la admisión de la querella, de las cuáles se anexa copias fotostáticas marcadas con las letras “A” y “B”, que en su texto dicen:

(Omisis)…

Del análisis de estas dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tenemos que estos criterios y disposiciones legales son aplicables al presente recurso de apelación, que se interponen en virtud del gravamen irreparable que se me causa como victima en este proceso, al violentarse los dispositivo (sic) legales expresados que violan tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, lo cual mutila la participación del Ministerio Público en razón de una aberración jurídica que debe ser subsanada a través de este recurso.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Conforme al artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso fije audiencia y la declare CON LUGAR en la definitiva y ordene oficiar de la misma a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la apertura del procedimiento disciplinario que conlleve la destitución de dicha jueza para de esta manera depurar el poder judicial de los vicios que lo carcomen.

Con la declaración ha lugar de la presente apelación se le de plena vigencia al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al juicio previo y debido proceso, que no es otra cosa que hacer los juicios tal cual están establecidos en la norma; artículo 11 ejusdem el cual indica claramente que según el principio de división de poderes, la acción penal corresponde al Ministerio Público; normativas legales que pido a esta honorable Corte de Apelaciones les de plena vigencia y eficacia, todo en concatenación con el artículo 49 constitucional, así pido que se decrete en este estado social, democrático, de justicia y de derecho. Patria, Socialismo o Muerte Venceremos…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 23-03-2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte del Abogado J.E.M., I.P.S.A N° 59.576, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…YO J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.467, Abogad en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.576, actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos, estando libre de apremio y coacción, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de DESISTIR DE LA PRESENTE QUERELLA.

LOS HECHOS

Es el caso que en mi propio nombre interpuse formal querella que por distribución correspondió conocer al juzgado de Control N° 6 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, asignándole al Asunto la nomenclatura KP01-P-2008-007549, querella dirigida contra los integrantes de la Junta Directiva de las empresas PROAGRO, C.A., ciudadanos; DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., identificado con el pasaporte N° 150800475; KEIT SPACKLER, Pasaporte N° 025342738; LOWELL WILSON, Pasaporte N° 422145106; D.I., Pasaporte N° 073641418; WAYSON STOCKLAND, Pasaporte N° 026208565; CALVIN MEYER; Pasaporte N° 076298988; todos mayores de edad de nacionalidad norteamericana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.822.311; al VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.542; en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la empresa PROTINAL, C.A., con fundamento a los hechos suficientemente explicados en la referida querella y por delitos que allí se tipifican.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Control N° 6 emitió su pronunciamiento y negó la admisión de la querella, decisión de la cual apelé oportunamente, encontrándose el curso para el conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Es el caso que con posterioridad a la presentación y admisión de ese recuso de apelación y analizados tanto los hechos que dieron lugar a la querella como la decisión del Tribunal de Control, llegue a la conclusión que efectivamente los hechos no revisten carácter penal y que la controversia surgida en relación a los mismos, no tiene razón de ser en virtud a que todo lo que redacte e hice fue por impulso irracional basado a la mala situación en la que se encuentra mi actividad agropecuaria por el hecho que las Empresas referidas anteriormente no me suministran productos relacionados a mi actividad agropecuaria.

DEL DERECHO

PETITORIO

En consideración a lo anteriormente expuesto, desisto formalmente del recurso de Apelación que interpuse en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2009. Así como de la querella fue interpuesta ante la oficina de Distribución de expedientes, en fecha cuatro (04) de julio de 2004, con asunto KP01-P-2008-007549 y que fue distribuida al Tribunal 6to en Función de Control del Estado Lara. Igualmente desisto de la querella que por los mismos hechos interpuse en fecha 26 de septiembre de 2008, con asunto KP01-P-2008-009720, cuyo conocimiento correspondió al tribunal 9no de control de este mismo circuito Judicial Penal, el cual fue acumulada a la presente causa.

Como consecuencia de este desistimiento del Recurso de Apelación, y Querellas interpuestas, solicito quede firme y como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, la decisión, tanto en su parte motiva, como dispositiva. En razón de ello, no habiendo sido admitida la querella por el Tribunal de Control y habiendo decretado la sentenciadora que los hechos narrados en la querella no revisten carácter penal, me acojo totalmente y sin reservas de ningún tipo a este pronunciamiento.

En razón de todo lo anteriormente declarado, expresamente renuncio a toda acción y procedimiento de carácter penal y civil que haya intentado o que pudiera intentar por los hechos que dieron lugar a la referida acción penal, por ante las autoridades policiales y organismos de seguridad del Estado (C.I.C.P.C, Guardia Nacional, Fiscalía, dependencias Aduánales, etc.) y cualesquiera que fuere competente. Consecuencialmente solicito que este desistimiento sea admitido, tramitado y declarado, de conformidad con las disposiciones legales al efecto previstas en el Código Orgánico procesal (sic) Penal, expidiéndosenos copias certificadas del mismo y ordenándose al Tribunal el archivo del expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 297 y 298 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en cuanto a que el querellante puede desistir en cualquier momento del proceso y la imposibilidad de nueva persecución por parte del querellante en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma…

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

De lo antes expuesto se infiere, que el Abogado J.E.M., está facultado para renunciar del recurso que haya interpuesto en su representación, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella presentada en contra de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAL, C. A.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000309

JRGC/emyp

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