Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000416

ASUNTO : BP01-R-2006-000018

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., en su carácter de defensor de Confianza del imputado L.J.V.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.848.124, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació el día 27 de noviembre de 1.985, de 20 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, hijo de LEANDRO VELASQUEZ Y M.E.B., domiciliado en la calle Zamora, casa N° 27, Las Delicias, cerca del Puente de la Línea el Tren, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

…. En atención a lo conferido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Art. 125, numeral 1 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO y por lo tanto, rechazo en forma rotunda y categórica el contenido de la decisión dictada por la Jueza de control Nro. 7 en fecha 27 de enero del año 2006, mediante la cual decretó una medida privativa de libertad en contra de mi defendido….como resultado de la audiencia en la cual el Fiscal Noveno presentó a mi defendido, imputándole el delito de Ocultamiento de estupefacientes, APELACION que realizó por considerar que con la decisión tomada y la medida decretada, la Jueza de control Nro. 7 dejo A MI DEFENDIDO EN UN ESTADO DE INDEFENSION…..Apelamos sobre los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMERO: Honorables Magistrados, la imputación penal, como acción contraria al principio de presunción de inocencia, representa la toma de una posición filosófica respecto a la imbricación de aquellos dos importantes componentes del proceso penal: el debido proceso y el derecho a la defensa; invoco esta razón porque si el proceso penal venezolano, establece en el Art. 12 de Código Orgánico Procesal Penal el principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades….

SEGUNDO:….toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho conferido en Art. 49 de la Carta Magna y consagrado en el Art. 8 el Código Orgánico Procesal Penal., si durante la audiencia de presentación del imputado ante el Juez por parte del Fiscal Noveno, la defensa alego incongruencias en las horas manifestadas por el Fiscal Noveno en el oficio de presentación y las horas manifestadas por los Policías actuantes en las actas……..

La Jueza de Control N° 7 se pronunció sobre el escrito mediante el cual el Fiscal Noveno presentó al imputado y dictaminó que evidentemente era un error material, pero sobre las observaciones de que a una hora fue detenido mi defendido, a la hora fueron entrevistados los dos supuestos testigos y en forma descarada, ilógica y viciando totalmente el proceso los los policías actuantes, tres horas luego, es que se presentan y comparecen para elaborar el acta policial cuando la realidad es que este documento es el fundamental para dar inicio al proceso y no puede ser que tres horas antes los testigos hayan comparecido sin ser referidos como tal en ningún documento…..

TERCERO…..La Jueza de Control Nro. 7, considero procedente dictar una medida de privación de libertad en contra de mi defendido …..por considerar que habían suficientes elementos de convicción según lo contemplado en el art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..

CUARTO:….EL CIUDADANO L.V.B. al momento de declarar en la audiencia de presentación del imputado ante el Juez, manifestó haber sido sometido a torturas y maltratos físicos por parte de los Policías actuantes en su detención….Es uno de los puntos sobre los cuales fundamentamos la presente apelación, porque si bien es cierto que en las actas nunca van a aparecer esas actuaciones arbitrarias, por razones obvias, contrarias a lo que observo la ciudadana Jueza de Control Nro. 7, al manifestar que no consta en actas, esta defensa, con todo el respeto que se merecen los Miembros de esta Corte de Apelaciones, los insto a detallar las siguientes observaciones: a) el ciudadano L.V.B. manifestó que su detención fue en horas del mediodía del día 25-1-2.006, b) Los Policías actuantes en su detención dicen que sucedió a las 10:30 p.m., del día 25-1-2006, c) El Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de presentación del imputado dice que fue la detención a las 10:30 P:M:, del día 26-1-2006, d) La incongruencia en la comparecencia de los Policías actuantes en el procedimiento para realizar el acta policial y los testigos referidos como observadores del procedimiento efectuado y e) el Ciudadano L.V.B., fue presentado ante la Jueza de Control Nro. 7 como imputado el día 27-1-2006 a las 04:00 P:M:….

PETITORIO FINAL

Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merecen por su alta responsabilidad jurada ante Dios y la República, solicito que el presente escrito contentivo de la APELACION contra la decisión dictada en autos el 27-1-2006, en el asunto BP01-P-2006-416, por el Tribunal de Control Nro. 7….mediante la cual se decreto una medida privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano L.V.B., invocando los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mi favor dandoslo aquí por reproducidos y por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito previo análisis de las actas que conforman el expediente y explanados los fundamentos, se sirvan anular dicha decisión y declarar con lugar la presente apelación ordenando la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto decrete una Medida cautelar sustitutiva EN RAZÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTADO EN EL Art. 49 de la Carta Magna…..

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, conforme al artículo 251 ejusdem, este tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad…..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.J.V.B.…. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad…...

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre la defensa del imputado L.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de control No 7 de este Circuito judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2006, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar el impugnante que se violentaron derechos fundamentales de su representado; que se tipificó erróneamente el hecho y el no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 115 y siguientes de la citada ley especial, razones por las cuales requiere de este tribunal superior, sea revocada la misma y se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto, se le acuerden algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

Como quiera que, el presente caso toca aspectos importantes relativos a la comprobación previa de la sustancia incautada y que han sido objeto de anteriores pronunciamientos por este Juzgado Superior, se hace necesario citar lo que al respecto se dijo en la sentencia que resolvió el recurso No BP01-R-000009, de fecha 21 de febrero de 2006:

Así las cosas, una vez oídas las partes en la audiencia de presentación del imputado, el juez deberá pronunciarse acerca de sus pedimentos y, previa solicitud fiscal, acordar o no la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. De igual manera podrá acordar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, o finalmente, otorgar la libertad sin restricción del imputado, también llamada libertad plena.

Lo primero que debe acreditar o comprobar el juez de control, es que estamos realmente ante un hecho tipificado en la ley penal como delito, es decir, determinar que la acción que la representación fiscal le atribuye al detenido (imputación) es atípica, para ello deberá analizar los actos de investigación que ésta le presente a esa audiencia para oír al imputado, dando así cumplimiento al primer requisito exigido por al artículo 250 del COPP, para la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256, eiusdem.

Comprobado ese primer elemento, deberá el juez de control entrar a analizar si cursan en autos suficientes elementos de convicción que hagan aparecer al imputado como presunto autor o partícipe del delito en cuestión y además, precisar si existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, sólo así podrá acordar la restricción de libertad a través de un auto debidamente razonado y fundamentado. Ante la ausencia del segundo o tercer requisito, deberá acordar las medidas a que se refiere el artículo 256, antes citado y, si no existe elemento alguno que pueda configurar la comisión de delito alguno, entonces deberá otorgarle al detenido su inmediata libertad, sin ninguna clase de restricciones.

En cuanto a la obtención de esos elementos de convicción, los órganos policiales están facultados legalmente para recibir cualquier denuncia que importe la presunta comisión de un hecho delictivo, y se dice presunta, porque es al Juez de Control a quien le compete determinar si efectivamente estamos en presencia o no de un delito, atribuyéndole entonces la calificación jurídica respectiva, así como para realizar actos de investigación, por lo que deben ser celosos en sus procedimientos y que éstos se realicen en fiel cumplimiento de la normativa legal que los regule, evitando así que resulte ilusa su labor de combatir la delincuencia.

Pero esa función que realizan los cuerpo policiales, tal y como lo establece el COPP, debe ser orientada, supervisad y vigilada por el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, por ello nunca debe éste limitarse a recibir de manos de esos organismos, las actuaciones investigativas que hacen cuando practican detenciones flagrantes, que en muchos casos por ese afán de protagonismo, vulneran derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y devienen en nulas.

(negrillas nuestras).

Refiriéndonos al caso de marras, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado de autos, la representación fiscal sólo acompaño a su escrito respectivo el acta policial, suscrita por el Agente H.L., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual menciona que el día 25/01/06, en compañía de los agentes C.A.M. y N.G., practicaron la detención del ciudadano L.J.V.B., a quien decomisaron 44 envoltorios de presunta droga, sin indicar en ella cantidad, color, tipo, ni la sospecha de la sustancia incautada y sendas actas de entrevistas, tomadas a los ciudadanos W.A.G. y L.R.G.L., presuntos testigos de la detención.

Como puede observarse, los funcionarios aprehensores y, evidentemente el Ministerio Público, toda vez que éstos actúan siempre bajo la supervisión y control del órgano titular de la acción penal, no consignaron a sus actuaciones elemento de convicción alguno que pudiera servir a la Juez a quo como orientación de que esa sustancia, presuntamente incautada al detenido, era de posesión ilícita, por ende tal conducta debía ser tipificada como delito, específicamente en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley especial ya citada, por lo que estaba imposibilitada ésta de dar por acreditada la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al no constar en autos las actuaciones a que se contraen los artículos 115 y 116 del referido texto legal.

A tal efecto el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vigencia desde el 05 de octubre de 2005, por ende aplicable al caso en cuestión, requiere se deje constancia a través de acta del aseguramiento, de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. De igual forma, a los fines de ratificar la importancia de esa información, el artículo 116 de la citada ley, señala lo siguiente:

Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil…

.

Tales exigencias tienen su razón de ser, puesto que el juez de control necesita saber con exactitud si se trata de sustancias prohibidas y de ser así, el tipo, clase y cantidad para poder adecuar el hecho en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 31 de la ley especial de drogas, ya que en la mencionada norma el legislador atribuyó penas distintas dependiendo el tipo y cantidad de la sustancia incautada. Es por ello, que para poder desempeñar la función jurisdiccional con total apego a la normativa legal, se hace imprescindible incorporar al acto de presentación, cualquier elemento válido y legal que haga presumir la existencia de sustancias señaladas en la Ley como de uso prohibido, para poder acreditar la corporeidad del hecho delictivo, de lo contrario la decisión del juez estaría sustentada en la palabra del representante del Ministerio Público, o en su defecto, en la de los funcionarios aprehensores, colocando al detenido en una condición de desigualdad que termina por vulnerar su derecho a que se le presuma inocente y se estaría violentando el principio de legalidad, en el entendido que sólo podrá considerarse delitos, los actos u omisiones determinados así en una norma, cuya vigencia sea anterior al hecho, por lo que asiste la razón al recurrente cuando requiere sea revocada la decisión dictada por el juzgado a quo, que acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad a su representado. Así se decide.

Con ocasión del presente recurso, se requirió del juzgado a quo la causa principal y de su revisión se aprecia que para el momento de la decisión que se impugna, se valoraron u/o apreciaron las actas de entrevistas realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo a los ciudadanos L.R.G.L. y W.A.G., supuestos testigos presenciales de la aprehensión del imputado de autos. Con respecto a ello, prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán servir de base a una decisión judicial, ni utilizados como fundamentos de ella, los actos realizados en contravención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Sobre ese particular, es harto sabido que los tratadistas y juristas han unificado el criterio que las convalidaciones o subsanaciones solo proceden con respecto a las nulidades relativas, ya que en lo que se refiere a las absolutas, cuando un tribunal estuviere en conocimiento de algún acto realizado por un órgano incompetente o se hubiere realizado alguno contraviniendo las normativa legal que lo regula, deberá a instancia de parte, o aún de oficio, declarar su nulidad absoluta, en el entendido que como no existen normas específicas que regulen la nulidad de oficio en el texto adjetivo penal, ésta debe ser aplicada siempre en beneficio del procesado.

Así las cosas, la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No 5.551, específicamente en su artículo 14, numeral primero, define a las policías municipales como órganos de apoyo a la investigación penal y en artículo 15, señala de manera específica, cuales son la únicas actuaciones que pueden realizar ante la comisión de un hecho punible, determinándose en ella que el único cuerpo de investigación criminal, dotado de funcionarios egresados de instituciones universitarias especializadas en criminalística es el C:I.C.P.C, por lo que debemos concluir que la toma de declaración o entrevistas requiere de técnicas y capacitación propias de la función instructora o investigativa, por lo que salvo que el Ministerio Público lo haya autorizado previamente, las realizadas por los órganos de policía municipal carecen de validez, al no estar legalmente facultados para ello, toda vez que su competencia llega a la identificación de las personas que hayan tenido conocimiento del hecho, debiendo informar de la presunta comisión de un delito, de manera inmediata y simultanea, tanto al Ministerio Público, como al C.I.C.P.C, tal y como se lo exigen los artículos 27 y 29 del citado decreto con fuerza de ley.

Aunado a ese vital e importante motivo, en el caso de marras existen otras razones que invalidan totalmente las actas de entrevistas antes citadas, tales como el hecho que de la simple lectura de ambas se puede apreciar que éstas son totalmente idénticas en su contenido, tanto en las preguntas formuladas por el agente policial que las realizó, como por las respuestas allí contenidas, lo que resta credibilidad en las mismas, máxime cuando al folio 25 de la causa principal, cursa acta que contiene entrevista realizada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado R.H.L., al ciudadano W.A.G., supuesto testigo presencial de los hechos, quien manifestó:

Yo me encontraba en la Sede de la Policía de Sotillo, porque me habían llamado para la cuestión del ingreso, se presentó el agente F.L. y me pidió la colaboración de ser testigo de un procedimiento que el mismo dirigía, presté la colaboración y no tengo más nada que declarar.

A preguntas formuladas, contestó:

Me desempeño como Detective al servicio de la Policía del Municipio Sotillo; Estaba en la sede de la Policía Municipal; No observé nada; En verdad no sabía lo que estaba firmando, me tomó de sorpresa.

Como puede observarse, tal declaración contiene señalamientos graves acerca de la conducta desplegada por funcionarios de la policía municipal de Sotillo en la realización de la aprehensión del imputado L.J.V.B., al utilizar a sus mismos agentes como testigos de los procedimientos hechos por ellos, amen de demostrar la falsedad de todo lo expresado en el acta de entrevista suscrita por el presunto testigo, en fecha 25/01/06, ya que nunca presenció tal procedimiento ni la detención del mencionado imputado, ni mucho menos evidenció la incautación se sustancia alguna, y sólo se limito a firmar, a requerimiento del agente H.L., un acta transcrita con antelación, lo que nos lleva a concluir que la suscrita por el ciudadano L.R.G.L., fue realizada en iguales términos, razones éstas que nos llevan a declarar su nulidad absoluta, a tenor de los establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante la gravedad que constituyen los hechos aquí descritos, cometidos por funcionarios policiales que tienen el sagrado deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, los cuales pudieran ser constitutivos de delitos, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de, si lo estima conveniente, iniciar la averiguación correspondiente, ya que sorprende a este Juzgador que la Fiscalía Novena, estando en conocimiento de ello, haya presentado el día 26/02/06 acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes 1y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, usando o tomando como base y fundamento de la misma las mencionadas actas de entrevistas que con esta decisión se anulan. Así se declara.

En consecuencia, y con base a todos los razonamientos aquí expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no existir en los autos, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, elemento de convicción alguno que pudiera servir de fundamento a la Juez a quo para demostrar la corporeidad del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el incumplimiento del Ministerio Público de lo establecido en los ordinales 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende al no estar acreditado el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es REVOCAR la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano L.J.V.B. y otorgarle su libertad sin restricción alguna. De igual manera se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas realizadas por la Policía Municipal de Sotillo a los ciudadanos W.A.G. y L.R.G.L., al no tener dicho cuerpo policial competencia funcional para ello y evidenciarse en autos vicios en su obtención que las invalidan, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14, 15, 27 y 29 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.

Finalmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de, si lo estima conveniente, iniciar una averiguación en contra de los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, que participaron en la presente causa, toda vez que tales actuaciones pudieran ser constitutivas de delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., al no existir en los autos, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, elemento de convicción alguno que pudiera servir de fundamento a la Juez a quo para demostrar la corporeidad del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. REVOCA la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano L.J.V.B. y se otorga su libertad sin restricción alguna. De igual manera SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas realizadas por la Policía Municipal de Sotillo a los ciudadanos W.A.G. y L.R.G.L., al no tener dicho cuerpo policial competencia funcional para ello y evidenciarse en autos vicios en su obtención que las invalidan, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14, 15, 27 y 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de, si lo estima conveniente, iniciar una averiguación en contra de los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, que participaron en la presente causa, toda vez que tales actuaciones pudieran ser constitutivas de delitos.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G.. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Gladys.-

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