Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000405

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010532

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Víctima: A.L.P.A. (occiso).

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, notificada el día 24 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Diciembre del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Enero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.R.R., actúa en la causa principal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del 25/10/07 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 12/11/07, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 05/11/07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 20/11/07, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal 16° del Ministerio Público, hasta el 26/11/07, transcurrieron cinco (5) días, venciéndose ese día el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado J.R.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…JOEL R.R. (…) actuando con el carácter de defensor del ciudadano KEIBY J.L.T. (…); ante Usted muy respetuosamente acudo para exponer:

Notificado como estoy de la Sentencia Definitiva, dictada en contra de mi defendido KEIBY J.L.T., procedo a APELAR de la misma que fuera publicada en fecha 17-10-2007, con notificación el día 24-10-2007 (omissis). Esto es el recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ordinal 4°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Existe una errónea aplicación de una norma jurídica al condenar al Ciudadano: KEIBY J.L.T., utilizando una agravante de la pena, cual es LAMINORIDAD de la edad del occiso, A.L.P.A., sin tener DOCUMENTO alguno; es decir partida de nacimiento que a credite (sic) la edad (Omisis).

No hay duda, esta es una Sentencia PLAGADA DE ERRORES Y DUDAS, admitida y probada por la propia Juez.- Antes del RAZONADO VOTO SALVADO de la Juez Profesional, existe un subtitulo que se refiere; “SOLICITUD DE LA DEFENSA”, que al pedimento de la defensa, en cuanto a la LEGITIMA DEFENSA, el Tribunal de Juicio con ESCABINOS (únicamente), ya que la Juez Profesional salvo el voto (Omisis).

Son tan evidentes LAS CONTRADICCIÓN (sic) O ILOGICIDAD que se manifiestan en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando manifiesta expresamente que EXISTE en el caso penal que nos ocupa “EL MANTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, pero termina CONDENADO.

Por todas las razones procedentes expuestas es por lo que en mi condición de Abogado Defensor del Ciudadano: KEIBY J.L.T., solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones al ser oída la presente APELACIÓN DICTE esa CORTE UNA DECISIÓN PROPIA (Omisis).

Muy respetuosamente solicito a los Magistrados que integran dignamente esa Corte de Apelaciones del Estado Lara, una vez sea posible dictar la nueva Sentencia, se le conceda a mi defendido KEIBY J.L.T., una medida cautelar de libertad, ya que en anterior oportunidad esa misma Corte de Apelaciones en fecha 31 de Octubre del año 2006, le fue concedido libertad bajo régimen de presentación, en el mismo proceso que es objeto de la presente causa…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Agosto de 2007, fue dictada la sentencia condenatoria y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2007 de la siguiente manera:

“…HECHOS ACREDITADOS:

Del análisis en conjunto y adminiculando entre sí las pruebas traídas al debate para este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, atendiendo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes , la declaración de acusado y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que: en fecha 17 de Enero de 2005, siendo aproximadamente entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m. el ciudadano A.L.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 18.743.427, quien contaba con 17 años de edad se encontraba en la avenida 14 con callejón 7, barrio la isla, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, recibiendo diez (10) impactos de proyectiles disparados por dos (02) armas de fuego, revólver y escopeta, siendo señalado como el autor de los disparos el acusado: KEIBY J.L.T., por lo cual el es trasladado al Hospital de la población de Quibor, donde ingresa sin signos vitales a consecuencia de una hemorragia interna que se produjo a causa de las lesiones recibidas, heridas estas que fueron descritas por el anatomopatologo, en el momento de realizar el protocolo de autopsia Nº 9700-152-061-05 de fecha 18 de Enero del 2005, tales lesiones quedaron descritas de las siguientes maneras; orificios de entrada y de salida en los subsiguientes puntos anatómicos:

  1. -. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en numero 03 en región axilar izquierda de un centímetro de 1cm de diámetro redondo y deprimidos, con trayectoria de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perfora piel, músculos y arcos costales izquierdos para penetrar en cavidad pleural izquierda con perforaciones del pulmón izquierdo y desplazamiento de los proyectiles por debajo de la clavícula izquierda con perforaciones de los vasos subclavios y encontrarse tres proyectiles en clavícula izquierda del cuello y hombro izquierdo, no observándose tatuaje, señal de que fueron producidas a distancia y con arma de fuego de proyectil único, siendo estas lesiones causantes de la muerte.-

  2. -. Orificio de entrada en la región axilar izquierda línea axilar posterior de 1 cm de diámetro redondo y deprimido, con trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba con recorrido similar al anterior, encontrándose un plomo en la clavícula izquierda, se encuentran dos plomos en cavidad pleural izquierda, siendo producido por proyectil múltiple, disparado por escopeta a contacto según lo expresado por el médico anatomopatólogo, de igual manera causó lesiones que produjeron la muerte, por la evidencia colectada en el occiso se observa que fue producida por arma de fuego de proyectil múltiple.-

  3. -. Orificios de entrada en numero de 02 en la región escapular izquierda de 1 cm de diámetro, redondos y deprimidos. Orificios de salida en numero 02 en las regiones infra y supraclavicular izquierda de 1,3 cm de diámetro y evertidos, con trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perforan piel, sexto arco costal posterior para penetrar en cavidad pleural izquierda con perforación del pulmón y salieron los proyectiles, producida por arma de fuego de proyectiles múltiples según declaración del experto.-

  4. -. Orificio de entrada en la región lumbar derecha de 1 cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificio de salida en la región submamaria derecha de 1,3 cm de diámetro y evertido, con trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perforando piel, músculos lumbares para penetrar en cavidad con perforación de riñón derecho, asas intestinales e hígado.-

  5. -. Orificio de entrada en cara externa de brazo izquierdo de 2 cm de diámetro, redondo con 9 orificios en su periferia de 0,8 cm de diámetro y deprimidos. Orificios de salida en número de tres en la casa interna del mismo brazo de 0,8 cm, evertidos con fractura del humero izquierdo, producidos por las características del orificio de entrada así como los de su periferia por arma de fuego de proyectil múltiple (Escopeta).-

  6. -. Orificio de entrada en codo izquierdo de 1 cm de diámetro redondo y deprimido. Orificio de salida a 4 cm por encima del anterior de 1 cm de diámetro y evertido.

  7. -. Orificio de entrada en numero 03 en cara interna de muslo derecho, tercio y medio inferior de 1 cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificios de salida en número de 02 en la cara interna del mismo muslo de 1 cm de diámetro y evertidos, producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo revólver, según lo depuesto por el médico anatomopatólogo.

Las lesiones señaladas con los números 5,6 y 7 provocaron laceración de piel, músculos y fractura completa de húmero izquierdo y fémur derecho, sin embargo no ocasionaron la muerte.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 363 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, expone este Tribunal a continuación los fundamentos de derecho y de hecho en los cuales fundamentó su decisión:

Se atribuye al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del articulo 217 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Establece el artículo 405 del Código Penal Venezolano:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Así mismo en el artículo 77, numeral 11 Ejusdem se señala:

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

(…) 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Señala el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente

.

El homicidio intencional simple consiste en:“ la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”.-

En el caso que nos ocupa, el acusado, dirigió su acción directa con un objetivo, causar la muerte de la víctima, para ello aseguró su fin, siendo que hizo uso de arma de fuego, así como de por lo menos otra persona armada para garantizar las resultas, cual era la muerte de: A.L.P.A., quien contaba con 17 años de edad.- Por cuanto considera este Tribunal Mixto que en esa acción intervino una (01) persona, contra el acusado lo que se demuestra con el contenido del protocolo de autopsia que señala la ubicación de las heridas causadas por los 10 impactos de proyectiles disparados por armas de fuego de proyectil único (Revólver) y escopeta, el reconocimiento técnico a los proyectiles incautados, observándose tres de ellos (03) de revólver .38 y otros tres (03) de escopeta, siendo impactado el acusado disparando a distancia contra la víctima, siendo los proyectiles de arma de fuego de proyectil único disparados a distancia y los plomos correspondientes al arma de proyectiles múltiples a contacto por detrás vista las características de los orificios de entrada y salida, así como la trayectoria intraorgánica de los mismos, encuadrándose la conducta del acusado dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, utilizando armas y acción dirigida a un adolescente.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, KEIBY J.L.T., C.I.: 17.640.404, de 23 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Quibor, Barrio La Isla, calle 7 entre Avenida 14, casa sin número de color azul, cerca de la Panadería La Catorce, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes consagradas en el articulo 77 numeral 11 Ejusdem y la del articulo 217 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley como: 1.-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pena principal que provisionalmente se extingue el 21 de Agosto del 2022.-

SEGUNDO

Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena en El Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva la forma y el lugar de cumplimiento de la condena.-

TERCERO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 21 de Agosto del 2022.-

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.M.N.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ocultmiento de municiones de arma de guerra (artículos 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 del Código Penal) por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

Por cuanto la pena excede de cinco años en atención a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata detención del ciudadano C.M.N.S., en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 272 a 274 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., ejecuta su apelación por cuanto alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo de conformidad a los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el citado Abogado, que en el protocolo de autopsia suscrito por el experto Dr. J.R., no se refiere ni hace alusión alguna del orificio de entrada y salida de las heridas que aparecen como 5, 6 y 7 en su exposición en el Juicio Oral y Público, aunado a ello aduce que el experto planimétrico G.E.M., tomó en cuenta para la elaboración del trabajo planimétrico el protocolo de autopsia y de igual manera alega que la sentencia apelada adolece de una errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al Ciudadano Keiby J.L.T., utilizando una agravante de la pena, referente a la minoridad de la edad del occiso, A.L.P.A., sin tener documento alguno que avale tal condición.

Así las cosas, se observa que en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.R., denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la realiza de la siguiente manera:

…Aunada a la circunstancia violatorias a la disposición contenida en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad procesal debería el Ciudadano Juez de Juicio o Tribunal mixto haber hecho las correcciones en cuanto a como ocurrieron los hechos subsiguientes responsabilidad penal de mi defendido KEIBY J.L.T., específicamente en lo referente a la trayectoria que presentaron las heridas, por los tres (3) orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, lo que significa que en el protocolo de autopsia suscrito por el médico Anatomo Patólogo Dr. J.C.R.B. al momento de ratificar el contenido y la firma, cuyo protocolo de autopsia se encuentra suscrito por el referido experto a los folios 12 y 13 del presente asunto, en dicho protocolo de autopsia el experto no se refiere ni hace alusión alguna del orificio de entrada y salida de las heridas que aparecen como 5, 6 y 7 en su exposición rendida en la Audiencia Oral y Pública…

Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.:

….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

De igual manera tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Referente a este aspecto, es necesario señalar lo expuesto por el médico patólogo J.C.R.B., en el Juicio Oral y Público, donde señala textualmente lo siguiente:

…ratifico el contenido y firma, se trata de una persona masculino, de 17 años quien presenta tatuajes artísticos, hay tres orificios de entrada producidos por arma de fuego en región axilar izquierda, otro orificio en la misma zona pero posterior, otro orificio de entrada de dos centímetros de diámetro en el brazo izquierdo con 9 perforaciones alrededor del orificio mayor, un orificio de entrada y salida en el codo izquierdo, tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, tienen orificios de salida, hubo lesión del hígado, se consiguieron 3 proyectiles y tres plomos de proyectiles múltiples, tuvo 10 heridas por arma de fuego lesionando órganos como pulmón, perdida sanguínea y por ende la muerte…

(Negrillas de esta Corte)

Aunado a ello, es necesario señalar el voto salvado que realiza la Juez Profesional Abg. A.J.G., el cual lo realiza de la siguiente forma:

…De conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal esta Jueza Presidente emite un Voto Salvado, con relación a la decisión antes dictada, fundamentado en los siguientes elementos: 1.-. Esta Juez Profesional observo a lo largo del debate, elementos discordantes de manera evidente, los cuales producen en ella dudas razonables con relación a la forma como ocurrieron los hechos, y a la responsabilidad penal del condenado, es así como el Medico Patólogo Dr. J.R. en su exposición ante el Tribunal manifestó “… tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda…”, así mismo al observar el protocolo de Autopsia suscrito por el mencionado experto el cual se encuentra inserto en folios 12 y 13 del presente asunto, se observa en las líneas 38 y 39 del vuelto del folio 12 que el mismo no hace alusión del orificio de entrada y salida de las heridas 5, 6 y 7; así mismo el Experto Planimetrico G.M. al deponer ante el Tribunal manifiesta “…toma en cuenta el protocolo de autopsia (…) el experto hace referencia cual es la ubicación de las heridas que nos indica el protocolo de autopsia (…) las heridas del muslo fueron las que se hicieron frente de adelante hacia atrás…” .

Es así que dependiendo la realización del levantamiento planimetrico del contenido del protocolo de autopsia mal puede el Primero señalar algo distinto a lo plasmado por el patólogo forense, razón por la cual esta Juez Profesional Salva su Voto con fundamento de lo aquí expresado…

(Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como las declaraciones rendidas a lo largo del debate Oral y Público por parte del médico patólogo J.C.R.B., observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente existe ilogicidad o contradicción manifiesta en las mismas, por cuanto expone el citado experto lo siguiente: “…tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda…” asimismo al observar el protocolo de Autopsia suscrito por el mencionado experto, se observa que el mismo no hace alusión del orificio de entrada y salida de las heridas 5, 6 y 7, lo que genera un vicio en la motivación de la sentencia por cuanto adolece de ilogicidad o contradicción la sentencia, no siendo ésta suficientemente clara, generando dudas acerca del pronunciamiento y por cuanto concibe esta Alzada que el deber de la motivación deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social, sobre el ejercicio de la jurisdicción; mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no debe admitirse impugnación, máxime cuando esta constituye uno de los pilares del debido proceso. El deber de la motivación lógica y que no admita contradicciones, se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, de allí, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que estima esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia planteada por el recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como todos los actos subsiguientes, debiendo Reponerse la Causa al estado de que se celebre nuevamente Juicio Oral y Público de conformidad al Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace INOFICIOSO entrar a conocer los subsiguientes planteamientos expuestos en el recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. En consecuencia se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano Keiby J.L.T.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA OCHO (8) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.M.N., con un Tribunal distinto al que dictó el fallo condenatorio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano Keiby J.L.T.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA OCHO (8) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la presente causa.

No se notifican a las partes de la publicación de la presente Sentencia por cuanto se encuentra dentro del lapso. Líbrese Boleta de Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000405

YBKM/David Alvarado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000405

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010532

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Víctima: A.L.P.A. (occiso).

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, notificada el día 24 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Diciembre del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Enero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.R.R., actúa en la causa principal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del 25/10/07 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 12/11/07, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 05/11/07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 20/11/07, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal 16° del Ministerio Público, hasta el 26/11/07, transcurrieron cinco (5) días, venciéndose ese día el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado J.R.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…JOEL R.R. (…) actuando con el carácter de defensor del ciudadano KEIBY J.L.T. (…); ante Usted muy respetuosamente acudo para exponer:

Notificado como estoy de la Sentencia Definitiva, dictada en contra de mi defendido KEIBY J.L.T., procedo a APELAR de la misma que fuera publicada en fecha 17-10-2007, con notificación el día 24-10-2007 (omissis). Esto es el recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ordinal 4°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Existe una errónea aplicación de una norma jurídica al condenar al Ciudadano: KEIBY J.L.T., utilizando una agravante de la pena, cual es LAMINORIDAD de la edad del occiso, A.L.P.A., sin tener DOCUMENTO alguno; es decir partida de nacimiento que a credite (sic) la edad (Omisis).

No hay duda, esta es una Sentencia PLAGADA DE ERRORES Y DUDAS, admitida y probada por la propia Juez.- Antes del RAZONADO VOTO SALVADO de la Juez Profesional, existe un subtitulo que se refiere; “SOLICITUD DE LA DEFENSA”, que al pedimento de la defensa, en cuanto a la LEGITIMA DEFENSA, el Tribunal de Juicio con ESCABINOS (únicamente), ya que la Juez Profesional salvo el voto (Omisis).

Son tan evidentes LAS CONTRADICCIÓN (sic) O ILOGICIDAD que se manifiestan en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando manifiesta expresamente que EXISTE en el caso penal que nos ocupa “EL MANTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, pero termina CONDENADO.

Por todas las razones procedentes expuestas es por lo que en mi condición de Abogado Defensor del Ciudadano: KEIBY J.L.T., solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones al ser oída la presente APELACIÓN DICTE esa CORTE UNA DECISIÓN PROPIA (Omisis).

Muy respetuosamente solicito a los Magistrados que integran dignamente esa Corte de Apelaciones del Estado Lara, una vez sea posible dictar la nueva Sentencia, se le conceda a mi defendido KEIBY J.L.T., una medida cautelar de libertad, ya que en anterior oportunidad esa misma Corte de Apelaciones en fecha 31 de Octubre del año 2006, le fue concedido libertad bajo régimen de presentación, en el mismo proceso que es objeto de la presente causa…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Agosto de 2007, fue dictada la sentencia condenatoria y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2007 de la siguiente manera:

“…HECHOS ACREDITADOS:

Del análisis en conjunto y adminiculando entre sí las pruebas traídas al debate para este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, atendiendo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes , la declaración de acusado y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que: en fecha 17 de Enero de 2005, siendo aproximadamente entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m. el ciudadano A.L.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 18.743.427, quien contaba con 17 años de edad se encontraba en la avenida 14 con callejón 7, barrio la isla, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, recibiendo diez (10) impactos de proyectiles disparados por dos (02) armas de fuego, revólver y escopeta, siendo señalado como el autor de los disparos el acusado: KEIBY J.L.T., por lo cual el es trasladado al Hospital de la población de Quibor, donde ingresa sin signos vitales a consecuencia de una hemorragia interna que se produjo a causa de las lesiones recibidas, heridas estas que fueron descritas por el anatomopatologo, en el momento de realizar el protocolo de autopsia Nº 9700-152-061-05 de fecha 18 de Enero del 2005, tales lesiones quedaron descritas de las siguientes maneras; orificios de entrada y de salida en los subsiguientes puntos anatómicos:

  1. -. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en numero 03 en región axilar izquierda de un centímetro de 1cm de diámetro redondo y deprimidos, con trayectoria de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perfora piel, músculos y arcos costales izquierdos para penetrar en cavidad pleural izquierda con perforaciones del pulmón izquierdo y desplazamiento de los proyectiles por debajo de la clavícula izquierda con perforaciones de los vasos subclavios y encontrarse tres proyectiles en clavícula izquierda del cuello y hombro izquierdo, no observándose tatuaje, señal de que fueron producidas a distancia y con arma de fuego de proyectil único, siendo estas lesiones causantes de la muerte.-

  2. -. Orificio de entrada en la región axilar izquierda línea axilar posterior de 1 cm de diámetro redondo y deprimido, con trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba con recorrido similar al anterior, encontrándose un plomo en la clavícula izquierda, se encuentran dos plomos en cavidad pleural izquierda, siendo producido por proyectil múltiple, disparado por escopeta a contacto según lo expresado por el médico anatomopatólogo, de igual manera causó lesiones que produjeron la muerte, por la evidencia colectada en el occiso se observa que fue producida por arma de fuego de proyectil múltiple.-

  3. -. Orificios de entrada en numero de 02 en la región escapular izquierda de 1 cm de diámetro, redondos y deprimidos. Orificios de salida en numero 02 en las regiones infra y supraclavicular izquierda de 1,3 cm de diámetro y evertidos, con trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perforan piel, sexto arco costal posterior para penetrar en cavidad pleural izquierda con perforación del pulmón y salieron los proyectiles, producida por arma de fuego de proyectiles múltiples según declaración del experto.-

  4. -. Orificio de entrada en la región lumbar derecha de 1 cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificio de salida en la región submamaria derecha de 1,3 cm de diámetro y evertido, con trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perforando piel, músculos lumbares para penetrar en cavidad con perforación de riñón derecho, asas intestinales e hígado.-

  5. -. Orificio de entrada en cara externa de brazo izquierdo de 2 cm de diámetro, redondo con 9 orificios en su periferia de 0,8 cm de diámetro y deprimidos. Orificios de salida en número de tres en la casa interna del mismo brazo de 0,8 cm, evertidos con fractura del humero izquierdo, producidos por las características del orificio de entrada así como los de su periferia por arma de fuego de proyectil múltiple (Escopeta).-

  6. -. Orificio de entrada en codo izquierdo de 1 cm de diámetro redondo y deprimido. Orificio de salida a 4 cm por encima del anterior de 1 cm de diámetro y evertido.

  7. -. Orificio de entrada en numero 03 en cara interna de muslo derecho, tercio y medio inferior de 1 cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificios de salida en número de 02 en la cara interna del mismo muslo de 1 cm de diámetro y evertidos, producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo revólver, según lo depuesto por el médico anatomopatólogo.

Las lesiones señaladas con los números 5,6 y 7 provocaron laceración de piel, músculos y fractura completa de húmero izquierdo y fémur derecho, sin embargo no ocasionaron la muerte.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 363 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, expone este Tribunal a continuación los fundamentos de derecho y de hecho en los cuales fundamentó su decisión:

Se atribuye al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del articulo 217 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Establece el artículo 405 del Código Penal Venezolano:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Así mismo en el artículo 77, numeral 11 Ejusdem se señala:

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

(…) 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Señala el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente

.

El homicidio intencional simple consiste en:“ la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”.-

En el caso que nos ocupa, el acusado, dirigió su acción directa con un objetivo, causar la muerte de la víctima, para ello aseguró su fin, siendo que hizo uso de arma de fuego, así como de por lo menos otra persona armada para garantizar las resultas, cual era la muerte de: A.L.P.A., quien contaba con 17 años de edad.- Por cuanto considera este Tribunal Mixto que en esa acción intervino una (01) persona, contra el acusado lo que se demuestra con el contenido del protocolo de autopsia que señala la ubicación de las heridas causadas por los 10 impactos de proyectiles disparados por armas de fuego de proyectil único (Revólver) y escopeta, el reconocimiento técnico a los proyectiles incautados, observándose tres de ellos (03) de revólver .38 y otros tres (03) de escopeta, siendo impactado el acusado disparando a distancia contra la víctima, siendo los proyectiles de arma de fuego de proyectil único disparados a distancia y los plomos correspondientes al arma de proyectiles múltiples a contacto por detrás vista las características de los orificios de entrada y salida, así como la trayectoria intraorgánica de los mismos, encuadrándose la conducta del acusado dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, utilizando armas y acción dirigida a un adolescente.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, KEIBY J.L.T., C.I.: 17.640.404, de 23 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Quibor, Barrio La Isla, calle 7 entre Avenida 14, casa sin número de color azul, cerca de la Panadería La Catorce, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes consagradas en el articulo 77 numeral 11 Ejusdem y la del articulo 217 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley como: 1.-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pena principal que provisionalmente se extingue el 21 de Agosto del 2022.-

SEGUNDO

Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena en El Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva la forma y el lugar de cumplimiento de la condena.-

TERCERO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 21 de Agosto del 2022.-

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.M.N.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ocultmiento de municiones de arma de guerra (artículos 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 del Código Penal) por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

Por cuanto la pena excede de cinco años en atención a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata detención del ciudadano C.M.N.S., en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 272 a 274 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., ejecuta su apelación por cuanto alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo de conformidad a los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el citado Abogado, que en el protocolo de autopsia suscrito por el experto Dr. J.R., no se refiere ni hace alusión alguna del orificio de entrada y salida de las heridas que aparecen como 5, 6 y 7 en su exposición en el Juicio Oral y Público, aunado a ello aduce que el experto planimétrico G.E.M., tomó en cuenta para la elaboración del trabajo planimétrico el protocolo de autopsia y de igual manera alega que la sentencia apelada adolece de una errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al Ciudadano Keiby J.L.T., utilizando una agravante de la pena, referente a la minoridad de la edad del occiso, A.L.P.A., sin tener documento alguno que avale tal condición.

Así las cosas, se observa que en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.R., denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la realiza de la siguiente manera:

…Aunada a la circunstancia violatorias a la disposición contenida en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad procesal debería el Ciudadano Juez de Juicio o Tribunal mixto haber hecho las correcciones en cuanto a como ocurrieron los hechos subsiguientes responsabilidad penal de mi defendido KEIBY J.L.T., específicamente en lo referente a la trayectoria que presentaron las heridas, por los tres (3) orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, lo que significa que en el protocolo de autopsia suscrito por el médico Anatomo Patólogo Dr. J.C.R.B. al momento de ratificar el contenido y la firma, cuyo protocolo de autopsia se encuentra suscrito por el referido experto a los folios 12 y 13 del presente asunto, en dicho protocolo de autopsia el experto no se refiere ni hace alusión alguna del orificio de entrada y salida de las heridas que aparecen como 5, 6 y 7 en su exposición rendida en la Audiencia Oral y Pública…

Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.:

….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

De igual manera tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Referente a este aspecto, es necesario señalar lo expuesto por el médico patólogo J.C.R.B., en el Juicio Oral y Público, donde señala textualmente lo siguiente:

…ratifico el contenido y firma, se trata de una persona masculino, de 17 años quien presenta tatuajes artísticos, hay tres orificios de entrada producidos por arma de fuego en región axilar izquierda, otro orificio en la misma zona pero posterior, otro orificio de entrada de dos centímetros de diámetro en el brazo izquierdo con 9 perforaciones alrededor del orificio mayor, un orificio de entrada y salida en el codo izquierdo, tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, tienen orificios de salida, hubo lesión del hígado, se consiguieron 3 proyectiles y tres plomos de proyectiles múltiples, tuvo 10 heridas por arma de fuego lesionando órganos como pulmón, perdida sanguínea y por ende la muerte…

(Negrillas de esta Corte)

Aunado a ello, es necesario señalar el voto salvado que realiza la Juez Profesional Abg. A.J.G., el cual lo realiza de la siguiente forma:

…De conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal esta Jueza Presidente emite un Voto Salvado, con relación a la decisión antes dictada, fundamentado en los siguientes elementos: 1.-. Esta Juez Profesional observo a lo largo del debate, elementos discordantes de manera evidente, los cuales producen en ella dudas razonables con relación a la forma como ocurrieron los hechos, y a la responsabilidad penal del condenado, es así como el Medico Patólogo Dr. J.R. en su exposición ante el Tribunal manifestó “… tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda…”, así mismo al observar el protocolo de Autopsia suscrito por el mencionado experto el cual se encuentra inserto en folios 12 y 13 del presente asunto, se observa en las líneas 38 y 39 del vuelto del folio 12 que el mismo no hace alusión del orificio de entrada y salida de las heridas 5, 6 y 7; así mismo el Experto Planimetrico G.M. al deponer ante el Tribunal manifiesta “…toma en cuenta el protocolo de autopsia (…) el experto hace referencia cual es la ubicación de las heridas que nos indica el protocolo de autopsia (…) las heridas del muslo fueron las que se hicieron frente de adelante hacia atrás…” .

Es así que dependiendo la realización del levantamiento planimetrico del contenido del protocolo de autopsia mal puede el Primero señalar algo distinto a lo plasmado por el patólogo forense, razón por la cual esta Juez Profesional Salva su Voto con fundamento de lo aquí expresado…

(Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como las declaraciones rendidas a lo largo del debate Oral y Público por parte del médico patólogo J.C.R.B., observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente existe ilogicidad o contradicción manifiesta en las mismas, por cuanto expone el citado experto lo siguiente: “…tres orificios de entrada en el muslo derecho, el trayecto de las heridas son de atrás hacia delante y de derecha a izquierda…” asimismo al observar el protocolo de Autopsia suscrito por el mencionado experto, se observa que el mismo no hace alusión del orificio de entrada y salida de las heridas 5, 6 y 7, lo que genera un vicio en la motivación de la sentencia por cuanto adolece de ilogicidad o contradicción la sentencia, no siendo ésta suficientemente clara, generando dudas acerca del pronunciamiento y por cuanto concibe esta Alzada que el deber de la motivación deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social, sobre el ejercicio de la jurisdicción; mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no debe admitirse impugnación, máxime cuando esta constituye uno de los pilares del debido proceso. El deber de la motivación lógica y que no admita contradicciones, se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, de allí, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que estima esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia planteada por el recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como todos los actos subsiguientes, debiendo Reponerse la Causa al estado de que se celebre nuevamente Juicio Oral y Público de conformidad al Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace INOFICIOSO entrar a conocer los subsiguientes planteamientos expuestos en el recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. En consecuencia se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano Keiby J.L.T.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA OCHO (8) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Keiby J.L.T., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano Keiby J.L.T., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes consagradas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2007 y publicada el día 17 de Octubre de 2007, en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.M.N., con un Tribunal distinto al que dictó el fallo condenatorio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano Keiby J.L.T.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA OCHO (8) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la presente causa.

No se notifican a las partes de la publicación de la presente Sentencia por cuanto se encuentra dentro del lapso. Líbrese Boleta de Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000405

YBKM/David Alvarado

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