Decisión nº 040 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: J.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.653, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.C.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-26.711.003, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PLÁSTICOS DISPABAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2011, la cual se encuentra anotada bajo el N° 45, tomo 17-A RM445, parte demandada en la causa civil N° 2.087-2015 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2015, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra la el auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2015, que niega oír la apelación formulada por la parta demandada contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el referido tribunal, en el cual considera pertinente pronunciarse en la definitiva sobre la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, fecha 26 de febrero de 2015 del expediente N° 2087-20015, así como todas las actuaciones subsiguientes.

El 15 de abril de 2015 este tribunal superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2015, la parte recurrente estampó diligencia en la que consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

La recurrente alega en su escrito, que en el presente caso tratándose de una demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, la cual se admitió bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que, para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece como requisito sien qua non de admisibilidad, el haber agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, específicamente en sus artículos 94 y 96, motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2015. Que el juez a-quo, continuó realizando los actos procesales por vía del procedimiento breve, desconociendo que la nueva normativa señala expresamente que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de vivienda, deben seguirse por el procedimiento especial previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que el juez del a-quo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, en vista de la solicitud de nulidad, dicta auto en el que considera pertinente pronunciarse en la definitiva de dicha nulidad, lo cual podría causarle un daño irreparable, pues al pronunciarse en la definitiva sobre la nulidad de la demanda sería inoportuno y se habrían convalidado los vicios de la misma, razón por la cual, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, apela de dicho auto; sin embargo, en fecha 30 de marzo de 2015, se niega la apelación, ya que al tratarse de un procedimiento breve, es necesario que la cuantía de la demanda sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, consideró pertinente pronunciarse en la definitiva sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, lo cual podría causarle a la recurrente un daño irreparable, pues tal pronunciamiento en la definitiva sería inoportuno y se habrían convalidado los vicios en que incurre dicho auto, dado que al admitir la demanda sin cumplir con el requisito sino qua non de admisibilidad de haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales son normas de orden público conforme a lo establecido en el artículo 6 ejusdem, que son de obligatorio cumplimiento, aunado a esto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual ha sido conteste en reiterar la obligatoriedad de cumplir el procedimiento administrativo ante el SUNAVI, para poder acudir a la vía jurisdiccional, lo que vicia de nulidad absoluta la admisión de la demanda, pues en este caso no existe dentro del expediente constancia alguna que haga presumir que la parte demandante haya cumplido este requisito obligatorio.

La parte demandada apeló de tal decisión, siendo negado el recurso por el tribunal a-quo, con fundamento en que el trámite procesal seguido era el del procedimiento breve y la cuantía no excedía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente el recurso de apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial, era o no procedente.

Al analizar el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un inmueble que sería utilizado única y exclusivamente para vivienda y uso comercial, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña del estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2011, la cual se admitió el 26 de febrero de 2015, por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no estaba vigente para la fecha de admisión. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales que para el momento en que el a-quo admite la demanda y dicta el auto de fecha 17 de marzo de 2015, donde se considera que la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, ya habían entrado en vigencia tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, que no admiten recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias.

En estricto rigor, no es procedente el recurso de hecho interpuesto, por cuanto el valor de la demanda fue estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), equivalente a 393,70 unidades tributarias y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que actualizó la cuantía mínima hasta 500 unidades tributarias, no admite el recurso de apelación, cuando el valor de la demanda no excede esta cantidad y en el presente caso, está por debajo de esa suma y al no ser admisible el recurso de apelación contra la definitiva, lógicamente no es procedente el recurso de apelación contra ninguna interlocutoria. Así se decide.

Sin embargo, no escapa a este juzgador, que es un viejo principio del derecho procesal, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aún para los procedimientos que se encuentren en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reitera el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es otro principio del derecho procesal, el de la especialidad de los procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario.

Este juzgador de alzada, extremando su deber, como juez de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera que por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público. Y más aún, al encontrarse comprometido el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le queda a la parte interesada hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el evento de serle ésta adversa y en caso de ser inadmitida la apelación, ejercer recurso de hecho contra la negativa, para que el juez de alzada a quien corresponda, pueda ordenar, -si lo considera procedente- que se admita el recurso de apelación, pues contra la sentencia definitiva del procedimiento especial previsto tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el procedimiento oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si admite el recurso de apelación. De este modo, el juez superior que finalmente deba conocer, en ejercicio pleno de la competencia funcional, pueda pronunciarse sobre la regularidad del trámite procesal que se le dio por el a-quo a la presente causa.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada J.M.O.S., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.C.O.B., en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PLÁSTICOS DISPABAR C.A.”.

SEGUNDO

SE RATIFICA, aunque con otros razonamientos la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la recurrente.

TERCERO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 2.087-2015 de DESALOJO (GALPÓN COMERCIAL).

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7275

FOA/flor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR