Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001623

ASUNTO : YP01-R-2010-000091

Con Ponencia de la Juez Superior

S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. J.A.C.B. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 03 de octubre 2010. Causa No. YP01-P-2010-00001623, contra los coimputados HOSPEDALES CARRASQUEL J.M., MONTERO A.R.A., V.R. SUAREZ FREITES, ROMULO SEGUNDO PORTILLO MONTAÑO, G.J. PINTO SULBARAN, H.E. FIGUERA FIGUEROA, V.R. SOTO ROBLES, YOHN J.C.Z., NORELYS DEL VALLE MEZA CARRASQUEL, RONDON D.J.R., J.J.R., J.I. RADA LANDAETA, JOHEMAR SEGUNDO PIÑA PEREZ, F.R.S.G..

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad los coimputados de autos, con base en los siguientes razonamientos:

…Este Tribunal para decidir observa que han sido presentado por ante este Juzgado los ciudadano HOSPEDALES CARRASQUEL J.M., MONTERO A.R.A., V.R.S.F., ROMULO SEGUNDO PORTILLO MONTAÑO, G.J. PINTO SULBARAN, H.E. FIGUERA FIGUEROA, V.R. SOTO ROBLES, YOHN J.C.Z., NORELIS DEL VALLE MEZA CARRASQUEL, RONDON D.J.R., J.J.R., J.I. RADA LANDAETA, JOHEMAR SEGUNDO PIÑA PEREZ, F.R.S.G., señala actuaciones de investigación a los fines de determinar la responsabilidad de los hoy imputados revisadas las actas que conforman la presente investigación y traídas por el Ministerio Público al proceso, se observa la trascripción de novedad de la comparecencia del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público para informar en relación a la Fuga de detenidos en el Reten Policial de Guasina, de igual manera acta de investigación penal de fecha 28/09/2010, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios N.S. y M.O., al Reten Policial de Guasina a los fines de realizar las primeras diligencias e inspección técnica criminalística del sitio del hecho donde fueron atendidos por el sub.-Inspector J.H., Jefe de los servicios para el momento en que se suscitaron los hechos, informando que al realizar el conteo de los presos a las cinco horas de la tarde del día lunes 27/09/2010, faltaban dos (02) internos en el pabellón Nro. 02, de nombre A.J.M.A. y E.J.M.N. y un interno del pabellón cinco de nombre Y.J.G.F., en dicha acta igualmente se deja constancia que en el reten Policial de Guasina se encontraban el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abogado J.R., el abogado D.A., Fiscal Séptimo de Derechos Fundamentales, el abogado J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, el abogado M.L., Fiscal Auxiliar Sexto, el Sub-Inspector T.C., Jefe de Asuntos Internos, quienes luego de realizar una búsqueda exhaustiva por las adyacencias no se logro dar con el paradero de dichos fugados, se realizo la respectiva inspección técnica criminalística de ley. Así mismo se deja constancia en dicha acta policial que quedaron detenidos los 14 funcionarios de custodia del referido Reten Policial, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ciudadanos J.M. HOSPEDALES CARRASQUEL, H.E. FIGUERA FIGUEROA, NORELIS DEL VALLE EMXZA CARASQUEL, F.R. SANGUINO GUERRA, V.R. SOTO ROBLES, G.J. PINTO SULBARAN, JOHEMAR SEGUNDO PIÑA PEREZ, ROMULO SEGUNDO PORTILLO MONTAÑO, JOSE RAIMIUNDO RONDON DOMINGUEZ, J.J.C.Z., V.R. SUAREZ FREIRES, R.A. MONTERO ARIAS, RADA LANDAETA J.I. y J.J.R., se traslado la comisión al Cuerpo de Investigaciones y verificaron los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos detenidos, informando el funcionarios M.D., que el funcionario V.R.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.409.358, presenta un registro policial; presento el Ministerio Público como elementos a los fines de la solicitud de medida judicial privativa de libertad, acta de inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 951, de fecha 27/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, Sub-Comisario N.S., Detective Ostos Michael y S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, y se describe en la misma el Reten Policial de Guasina, en su estructura, las distintas características del mismo, señalando en la misma que se prosiguió con la búsqueda de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. De igual manera cursa a las presentes actuaciones acta de investigación de fecha 28/09/2010, suscrita por el Inspector T.C., en la cual deja constancia de lo siguiente: el día de ayer 27/09/2010, siendo las 10:30 horas de la noche, se presento una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, integrada por el Fiscal Superior J.I.R.R., el abogado J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, Marco Antonio Labady, Fiscal Auxiliar Sexto, Abogado D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de igual manera se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas al mando del Sub-Comisario Serra Nelson, en compañía de los funcionarios Detective F.S. y detective Ostos Michel, quienes realizaron una inspección en las áreas perimetrales y garitas, así como en cada una de las salas de retención y garitas, ya que fueron notificados por el sub.-Inspector Hospedales José, sobre al fuga de tres internos ocurrida ese día 27/09/2010, quienes se encontraban dentro del recinto policial y responde a los nombres de E.J.M., A.J.M.A., y G.F.J.J., y una vez culminada la inspección se le notifico al Jefe de los servicios SUB- Inspector Hospedales José, que quedarían detenido en compañía de los otro trece (13) funcionarios que se encontraban de guardia para el momento de los hechos, de igual manera cursa acta de inspección técnica criminalística Nro. 962, de fecha 28/09/2010, suscrita por el funcionario M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, realizada en el Reten Policial de Guasina en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, y describe las características de la estructura del reten Policial de Guasina, en la cual señala que se realizo una búsqueda de elementos de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, presentando igualmente fijaciones fotográficas del recinto carcelario, específicamente de la estructura abandona de lo que fuere el Teatro, una relativa a la Ruinas del teatro y la garita y otra relativa a la baranda de protección del pasillo de vigilancia adyacente a la garita 4, otra inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 958 de fecha 29/09/2010, en la vía Guasina, en las adyacencias del Reten Policial de Tucupita, en la cual el funcionario deja constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, y entre otras cosas señala, que se trata de un área de abundante vegetación tipo gramínea y boscosa, adentrándose en la misma se visualiza un árbol, se visualiza una capa de vegetación de tipo enredadera, la cual se visualiza parcialmente removida de su estado original, se visualiza posterior a esta una trocha, la cual va en sentido Nor-oeste, a través de la vegetación tipo gramínea y se oculta en la vegetación boscosa, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, así como acta de investigación penal, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística quien deja constancia de haberse traslado al Reten Policial de Guasina, en compañía del funcionario Detective L.S. y con los abogados J.R., Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo atendidos por el Sub-Inspector Yogerson Pérez, quien se encentraba como jefe de los servicios quien con las seguridades del caso condujo a la comisión al ala norte de dicho reten, ubicado frente a la garita de vigilancia Nro. 04, a una distancia de 69 centímetros de longitud en sentido norte, desde el borde de la baranda de la camineria externa de dicho internado se encuentra un árbol por el cual el recapturado de nombre Y.J.G.F., se había bajado el día lunes 27 de septiembre del año 2010, en compañía de los otros dos evadidos de nombre A.J.M. y E.J.M., en donde el funcionario detective L.S. realizó la inspección técnica criminalística, así pues las cosas son estas actas de inspecciones realizadas en el Reten Policial de Guasina, los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, lo que fueron traídos al conocimiento de esta juzgadora para establecer hasta esta fase de la investigación la presunta responsabilidad de los CATORCE (14) funcionarios que el día 27/09/2010, se encontraban de guardia en el Reten Policial de Guasina, con estas actas de inspecciones realizadas se desprende que los funcionarios no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, la última acta levantada es en la que el funcionario señala por donde se evadieron los internos, con todo ello se verifica la evasión de los internos, sin embargo, con estas actas y las declaraciones de los imputados, que fueron rendidas en esta sala de audiencia, con ello solo se puede determinar que el día 27/09/2010, del Reten Policial se fugaron tres internos. El tipo penal que precalifico el Ministerio Público es el previsto en el artículo 265 del Código Penal Venezolano que establece el funcionario público que encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, sin embargo con estas actas de investigación, a criterio de esta juzgadora, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que facilitar o procurar implica una acción u omisión, una conducta típica lo que hasta ahora con el hecho de prestar servicios en el reten policial, a mi criterio no es suficiente, si bien todos son custodios, entonces todos procuraron de alguna manera, la evasión debe el ministerio público, indicar de que manera cada uno de estos ciudadanos procuro o facilito, la evasión, lo que debe existir primeramente es el hecho punible, y ante el nos encontramos es decir ante la evasión de tres internos, hecho que tiene que ser objeto de investigación y que en la investigación se determine cómo y cuando se llevo a cabo el mismo, por lo que en razón del objeto del proceso penal como es la búsqueda de la verdad debe declararse con lugar el procedimiento ordinario, ahora en relación con la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, para los catorce 814) imputados, el tribunal debe verificarse que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que merezca pena corporal, como lo es el delito de fuga de detenido, ahora hay que determinar que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputados o los imputados en el presente caso, ya que estamos hablando de catorce (14) personas, son los autores responsable, autores o participes del mismo, que los catorce (14) funcionarios realizaron alguna labor para permitir que estos tres internos se fugaran, cuáles son los elementos de convicción, las tres inspecciones realizadas en el Reten Policial de Guasina, en las cuales se determina con que no encontró ningún elemento de interés criminalistico, y una en la cual señala el funcionario que los internos se bajaron por un árbol cercano a una garita, con que elementos el Ministerio Público, permite arribar a que estos catorce (14) funcionarios tienen participación en el hecho punible, ¿por estar de guardia, en el reten ese día?, si bien todos son funcionarios prestando servicios en el reten Policial cada uno de ellos de acuerdo a su deposición realiza una labor distinta, cada uno tiene una responsabilidad, distinta, de acuerdo al as deposiciones escuchadas en esta sala, sin embargo el Ministerio Público, fundamento su solicitud en las actas de inspecciones, indicando en su solicitud de medida judicial privativa de libertad, que por ser todos custodios del Reten, tiene responsabilidad en el delito precalificado, pero no indica el Fiscal cómo, de que manera presume el Ministerio Público, su participación en el hecho, se pregunta esta juzgadora ¿Será que todos los catorce (14) funcionarios se pusieron de acuerdo para procurara la huida de estos internos? ¿Cómo? ¿De que manera lo hicieron?, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los catorce (14) funcionarios en la evasión, sin embargo por encontrarse presente como custodios pues debe revisarse e investigarse su actividad allí; ahora para determinar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, debe verificarse para poder dictar una medida coercitiva de las más estricta, como es la privación de libertad, el peligro de fuga se establece conforme a lo previsto en el artículo 251, el cual señala que se deben tomar en cuentas las siguientes circunstancias, arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observa esta juzgadora que en relación a este numeral, todos son funcionarios público, el que menos tiempo tiene trabajando para la Policía tiene mas de cuatro años, hay funcionarios de veinte y veintiún años de servicio, es decir, tiene arraigo en este estado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de quedar responsable , no supera los cinco años, en caso de que sea definitivamente este tipo penal por que pudiéramos estar en presencia de cualquier otro, y también en atención al principio de presunción de inocencia que al final de la investigación, no todos sean responsable, por lo que la pena que podría llegar a imponerse no es determinante para este caso, la magnitud del daño causado, este numeral considera esta juzgadora ante el cual podríamos estar, ya que socialmente, la comunidad espera una respuesta de los órganos de seguridad del Estado y si estos órganos fallan, la comunidad tiene unas sensación de inseguridad, aquí podríamos decir que este delito tiene una magnitud importante para el estado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, bien, son todos son funcionarios policiales formados para prevenir los delitos deben estar atento a sus proceso, solo uno de ellos presento un registro policial por lo que mal se podría decir que no estarían atento al proceso, o presumir que no se sustraerán al proceso penal, conducta predelictual ya se señalo no tienen, en cuanto al parágrafo primero de este artículo 251, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a los diez años, es así pues el peligro de fuga no ha sido acreditado, en cuanto a la obstaculización de la investigación lo cual esta establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva penal, esta señala que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta , especialmente la grave sospecha de que el imputado , destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamiento , poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así pues que señalo el Ministerio Público, que estos podrían obstaculizarla investigación pero no determino cómo, de que manera, de que manera modificando destruyendo, considera esta juzgadora, que ya que el hecho se suscito en el reten Policial de Guasina, con medias que impidan su acercamiento a los internos que se evadieron, así como la prohibición de acercarse a los órganos investigadores, esto puede garantizar la pulcritud de la misma, sin necesidad de declarar sobre estos catorce (14) funcionarios la medida más grave de restricción de libertad como lo es la privación de libertad, así pues que en atención a todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la mediada judicial privativa de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa de Libertad, se acuerda para los catorce (14) funcionarios medidas cautelares sustitutiva de libertad de la contenidas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede, prohibición de acercarse al Reten Policial de Guasina y a los órganos de investigación, hasta tanto dure la investigación y en caso de que el fiscal presente como acto conclusivo, una acusación se mantendrá hasta la realización de un eventual juicio oral. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. EN NOMBRE DE LA REPUBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pernal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Publico y se decreta a los hoy imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 6° consistente en presentaciones cada 15 días, por la oficina de alguacilazgo, la prohibición de prestar servicios en el reten policial de Guasina y de acercarse a los internos evadidos, a tales fines ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. TERCERO: Líbrese las respectivas Boletas de excarcelación…

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

…cuando el hecho punible merezca un pena privativa de libertad de 3 o más años, podrá ejercerse el recurso de en efecto suspensivo, está acreditado en las acta la comisión de un hecho punible imputado a cada uno de los 14 ciudadanos como lo fue el delito de coautoría del delito de evasión, en cuanto a los elementos objetivos del mismos cada uno de los 14 ciudadanos a preguntas realizadas por el ministerio publico manifestaron de vivo voz ser funcionarios publico prestando sus servicios el día 27.09.10 en el reten de Guasina. Es un hecho cierto verificado cuando el funcionario HOSPEDALE S J.M., dice que efectivamente que a la hora aproximada a las 5 y 30 de la tarde cuando realizaban el conteo, constataron la no presencia de tres ciudadanos internos, siendo estos los procesado E.J.M.N., A.J.M.A. procesado en el Tribunal Primero de Control de este Circuito en la causa YP01-P-2010- 1181, por el delito de ROBO AGRAVADO ciudadanos recluidos en la celda 2, de igual forma un ciudadano de nombre GOMEZ FIGUERA YORDANO al orden de tribunal 76 de Juicio accidental YP01-P-08 857, condenado a una pena de 13 años por haber sido encontrado responsable en el delito de robo agravado y evasión y quebrantamiento de condena que cumplía como joven adulto en el CDT Tucupita. El misterio publico ejerce su recurso teniendo presente que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción constituidos estos por el acta de transmisión de novedades I545 692- iniciada por el CICPC sub. Delegación Tucupita lo cual se encuentra al folio 1 y corroborado con el actas de investigaciones penales acreditadas en el folio 9 y su vuelto de fecha 28 de septiembre 2010, en la cual el jefe de los servicios J.H. informa en fecha 27-09-10 a los ciudadanos Fiscal Superior J.R.R. al Fiscal Sexto del Ministerio Publico al Fiscal Auxiliar Sexto M.L. y al Fiscal Séptimo D.A. de la fuga de tres internos, en horas desconocidas e imprecisa quienes se presentan al recito a las 10:30 de la noche haciéndose presente comisión de CICPC, quienes realizan y así dejan constancia al folio 5 de inspección Criminalisticas realizada a las instalaciones del reten policial de Guasina de lo cual dejan constancia y doy por reproducido su contenido, donde efectivamente se percata la no presencia de dichos ciudadanos, en una estructura del área perimetral en la cual se aprecia la no presencia ni de fractura ni de escalamiento hasta el momento, lo cual con las declaraciones de cada uno de los imputados que han señalado se encontraban dentro del recito con la guardia desde la 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde y desde las 3 a las 9 quien no han señalado ningún tipo de novedad, si el primer turno entrega sin ningún tipo de novedad y existe la fuga de tres detenido si los gariteros estaban en sus garitas con explicar que los evadidos logren su cometido, es precisamente con la declaración de cada uno de ellos, como se explica que estos ciudadanos se evaden, entonces los billetes hablaron. El ministerio publico ha imputado un hecho grave que tiene connotación en Venezuela, hechos similares a estos sin explicación alguna, y ubicados en las garitas sin poder apreciar si escalaron lo cual es un hecho grave, como explicar que estos ciudadanos no vieron nada, solo alegar la falta de personal, y que hicieron para evitar esto, El ministerio publico ha solicitado con base a inspección técnica practicada al recinto del reten de Guasina signada con el numero N° 962, en la cual se deja constancia de la proximidad al muro perimetral de unas instalaciones de bloque a una garita signada N° 5 de la existencia de un árbol de una distancia de 18 cm. de la baranda de protección por donde se presume estos ciudadanos pudieron haber alcanzado su libertad momentánea, donde estaban estos custodios , los de las garitas 4 y 5, estos elementos se encuentran dados en los artículos 251 y 252, código orgánico procesal penal, considera el ministerio publico que si está acreditado la magnitud del daño causado , por poner en peligro la administración de justicia, con esta fuga consumada se ha puesto en peligro la sociedad, de igual manera considera el ministerio publico en el presente asunto de conformidad con el artículo 244, tratándose de funcionarios este delito es grave atendiendo las circunstancias de su comisión entonces si están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, por cuanto ha quedando evidenciado que estos funcionarios o pueden influir en sus custodiados, existe la sospecha grave que se ponga en peligro la obstaculización de la justicia por estas razones si se encuentran los elementos mínimos necesarios la privación preventiva de libertad y si es necesario el centro penitenciario la pica por el peligro de fuga de su comando por solidaridad, es por lo que solicito cuyo efecto suspensivo deba ser declarado en ala hasta que la Corte de Apelaciones anule la decisión recurrida y dicte la correspondiente medida de privación Judicial, en consecuencia solicito que este recurso sea sustanciado como la norma lo establece y los efectos de las mediadas acordadas se mantengan en suspenso hasta que la corte decida lo aquí solicitad…

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. L.J.G., en su condición de Defensor Privado de los coimputados, argumentó:

…Oído el recurso suspensivo anunciado a este Tribunal extensivo a la Corte de apelaciones estar de acuerdo con la decisión dictada por la Juez de Control N° 2, por ser justa y ajustada a derecho en el sentido que se están garantizando derechos fundamentales de igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización referido por el representante del Ministerio Publico, acertado como fue la decisión en la cual se emplaza al comandante a las fines que los imputados no siguieran prestando el servicio por lo menos mientras dure el presente procedimiento que no existe peligro de fuga alguno, el ciudadano fiscal especula en su argumentación del referido recurso porque aun cuando es cierto que estamos en presencia de un hecho punible los elemento traídos hasta la presente etapa no vinculan ni directa ni indirectamente la responsabilidad penal de mis patrocinados, es falso que existan suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, no es función de los funcionarios que cumplen funciones en las garitas de hacer el conteo por cuanto sus funciones se limitan a el resguardo externo de las instalaciones haciendo alusión a la referido por el funcionario del misterio publico en cuanto a que los billetes hablaron opino estar de acuerdo con ello, por cuanto existen actas de investigación penal de fecha 29 -09-10 suscrito por F.S., quien en compañía, del Funcionario L.S. del Abg J.R., Fiscal superior del Ministerio publico la Abg, M.R.D., fiscal auxiliar superior del ministerio publico y del propio recurrente Abg, J.C., fiscal sexto del ministerio publico de esta localidad, donde se deja constancia del lugar por donde los evadidos cometieron su hecho, tal y como se puede apreciar en esa acta se deja por sentado el lugar por donde se evadieron esas 3 personas . En cuanto, a que existe un hecho punible es necesario recurrir a los establecido en el artículo 285 del texto patrio, donde se establecen entre otras cosas las atribuciones de los fiscales del ministerio publico como es dirigir las investigación garantizando el debido proceso y los derechos y garantía de los investigados, por todo lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 44 constitucional , articulo 243, solicito se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta decretada en esta sala, solicito ante la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de Apelación con efecto Suspensivo solicitado en esta sala, es todo,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)

En el presente caso, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivos, ejercido en Audiencia de Presentación presentó una serie de elementos que en su criterio, pudieran hacer presumir razonablemente que los imputados pudieran estar incursos en el delito establecido en el artículo 265 del Código Penal venezolano, es decir que, los funcionarios públicos encargados de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, PROCURE O FACILITE DE ALGUNA MANERA SU EVASION.

No obstante, la Jueza A quo consideró que los elementos presentados por la Fiscalía no eran suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que “facilitar o procurar implica una conducta típica lo que hasta ahora con el hecho de prestar servicios en el reten policial, a mi criterio no es suficiente, si bien todos son custodios, entonces todos procuraron de alguna manera, la evasión debe el ministerio público, indicar de que manera cada uno de estos ciudadanos procuro o facilito, la evasión, lo que debe existir primeramente es el hecho punible, y ante el nos encontramos es decir ante la evasión de tres internos, hecho que tiene que ser objeto de investigación y que en la investigación se determine cómo y cuando se llevo a cabo el mismo, por lo que en razón del objeto del proceso penal como es la búsqueda de la verdad”.

Como puede observarse, si bien es cierto que la Jueza a quo aceptó la precalificación del delito propuesta por el representante fiscal, lo hizo con serias objeciones sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, independientemente de la veracidad o contundencia de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que ellos si convenciesen al Juez para presumir razonablemente sobre la comisión del hecho punible y la participación de los imputados. Para que sea procedente la medida privativa de libertad, es indispensable que el representante fiscal acredite una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (Salvo cuando se esté en presencia de la presunción legal prevista en el artículo 251, eiusdem).

La Jueza de la Causa, en su decisión determinó que si bien es cierto que todos los funcionarios policiales prestan su servicio en el Retén Policial de Guasina, cada uno de ellos de acuerdo a su deposición realiza una labor distinta, cada uno tiene una responsabilidad distinta, de acuerdo a las deposiciones escuchadas en la Sala, y asimismo manifiesta la Jueza, que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en las actas de inspecciones, indicando en su solicitud de medida judicial privativa de libertad, que por ser todos custodios del Retén, tiene responsabilidad en el delito precalificado, pero no indica el Fiscal como, de que manera presume su participación en el hecho, pues no particulariza la participación de los mismos.

Considera quien aquí decide que evidentemente, faltan numerosas diligencias que practicar por parte del Órgano Investigador, pues siendo la responsabilidad penal personal, debe individualizarse a los presuntos responsables por parte del Órgano Investigador, y en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, al manifestar que se encontraba acreditada la magnitud del daño causado, por poner en peligro la administración de justicia, con esta fuga consumada se ha puesto en peligro la sociedad, considerando el Ministerio Público, además que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de funcionarios este delito es grave atendiendo a las circunstancias de su comisión, manifestando que existe sospecha grave que se ponga en peligro la obstaculización de la justicia por estas razones consideró que se encuentran los elementos mínimos necesarios la privación preventiva de libertad, obviamente, el representante fiscal se limitó a justificar la aplicación de la medida privativa de libertad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin profundizar en relación al extremo exigido en el numeral 3, es decir, sin explicar las razones fácticas por las cuales considera que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de cada uno de los imputados, pues por la pena que pudiere llegar a imponérseles a los presuntos implicados, así como los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 3 Ibíd., la coerción personal de los mismos puede bien, ser satisfecha con una medida menos gravosa, es decir, con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Jueza de la Causa, toda vez que en la dispositiva de la decisión se observa que la misma no solo estableció a los presuntos partícipes en hecho delictivo; presentaciones cada 15 días sino también la prohibición de prestar servicios en el retén policial de Guasina sino, también, la prohibición de los funcionarios policiales de acercarse a los internos evadidos, ordenando oficiar al Comandante del cuerpo de Seguridad Pública de este Estado. Lo que a juicio de esta Sentenciadora, está ajustado a derecho el fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto, a falta de la argumentación que exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la posible inconsistencia de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en estos inicios de la investigación, que acrediten una razonable presunción sobre la corporeidad del delito precalificado en autos y la participación de los imputados, (numerales 1 y 2), lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, J.A.C., en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control en la causa YP01-P-2010-001623, y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio de los imputados el derecho a ser juzgados en libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, J.A.C., en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control en la causa YP01-P-2010-001623, y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio de los imputados el derecho a ser juzgados en libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los veintinueve (29) días de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

La Jueza Superiora

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

(PONENTE)

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. T.R.

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