Decisión nº 392-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 14/07/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y un (71) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1700, interpuesto por el abogado F.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.199, apoderado judicial del ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.364.950, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-05364950-1, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-0281, de fecha 21/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 72)

En fecha 15/07/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (Folios 75, 83, 85 y 87).

En fecha 22/01/2009, el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.836, consignó diligencia mediante la cual anexa poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-92)

En fecha 29/01/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-112 al 114)

En fecha 06/02/2009, el abogado A.J.M., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-115)

En fecha 10/02/2009, el abogado F.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-116 al 118)

En fecha 25/02/2009, por auto se admitió pruebas. (F- 119)

En fecha 21/04/2009, ambas partes consignaron escrito de informes en la presente causa. (F-120 al 149)

En fecha 05/05/2009, se libró auto de vistos. (F-153)

En fecha 13/05/2009, se dictó auto por medio del cual se revoca por contario imperio el auto de vistos de fecha 05/05/2009, a los fines de solicitar nuevamente expediente administrativo. (F-157)

En fecha 28/05/2009, la representación fiscal de la República consignó expediente administrativo. (F-168)

En fecha 02/06/2009, se libró auto de vistos. (F-356)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.R.A., realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y el carácter con el cual actúa, señala posteriormente los antecedentes o razones de hecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, asimismo establece cuestiones preliminares, (las cuales fueron resueltas en la admisión del presente recurso), procediendo finalmente a refutar el acto aquí recurrido por supuestos vicios en el mismo, en tal sentido señala:

  1. - Violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal al aplicar los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas expone:

    Que las normas contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, vulneran el principio constitucional que impide darle efecto retroactivo a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la Ley Penal, asimismo, enfatiza que en nuestro país rige ampliamente el principio tempus regit actum, según el cual la ley aplicable a un hecho determinado es la vigente para el momento de su acaecimiento o realización, en este sentido cita criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT de fecha 04/05/1998; Sentencia de fecha 17/11/2004, Caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de fecha 19/05/2006, Caso: The Walt D.C.V., S.A.”, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y Sentencia de fecha 19/02/2008, Caso: Cervecería Polar, C.A., dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

    En definitiva, solicita la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del texto fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Alega el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, enfatizando que la Administración Tributaria no aplicó las normas de la concurrencia de sanciones respecto a la multa impuesta por el allanamiento y pago del tributo correspondiente al ejercicio 2003, aplicándola íntegramente.

  3. - Finalmente, solicita la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria mediante las planillas de liquidación recurridas, en este orden de ideas señala que en el presente caso, no se generaron intereses moratorios toda vez que el contribuyente pagó las diferencias de impuesto al momento de allanarse, cita sentencia de fecha 10/08/1993 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Manufacturas Domésticas, S.A., MADOSA. Y Sentencia de fecha 13/07/2007, Caso: Telcel, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Concluyendo, que resulta absolutamente claro que los intereses moratorios se generan a partir de la fecha en que el acto administrativo que contiene a determinación oficiosa queda definitivamente firme, lo cual ocurrió cuando el contribuyente se allanó y pago el reparo, no generándose intereses moratorios en el presente caso y así solicitó respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

    Visto los anteriores alegatos solicita que el presente recurso contencioso tributario sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-0281, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    II

    INFORMES

    Apoderado Judicial del contribuyente J.J.R.A.:

    El abogado F.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199, presentó escrito de informes por medio del cual realiza una breve narración de los argumentos denunciados, relacionados con la violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal al aplicar los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitando nuevamente la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del texto fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, y ratificando lo expuesto en el libelo de demanda; seguidamente, establece el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, correspondiendo aplicar íntegramente la pena de mayor cuantía (Que en el presente caso es de diez por ciento (10%) del impuesto omitido para el ejercicio 2004, equivalente a 1.367,01 UT. Aumentada con la mitad de las otras penas 25 UT. Por no llevar libros y registro de contabilidad para el ejercicio 2004, 2,5 UT. Por haber presentado extemporáneamente la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2003 y 103,48 UT. Que equivalente a diez por ciento (10%), del impuesto omitido para el ejercicio 2003. Finalmente, solicita se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria mediante las planillas de liquidación aquí recurridas, a tal efecto cita sentencia de fecha 19/11/2008, Caso: AW NAZCA, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este mismo orden de ideas enfatiza que si se produjera en el futuro un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al tema de la causación de interese moratorios, el nuevo criterio no podrá ser aplicado al caso bajo estudio, el cual debe ser resuelto conforme a la doctrina jurisprudencial existente para la fecha de interposición del presente recurso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis del alegato expuesto por la parte actora y los hechos en que incurrió el contribuyente, siendo inoficioso para quien juzga hacer una transcripción integra de los mismos.

    Solicita, sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sean confirmados los actos administrativos impugnados y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-0281 de fecha 21 de abril de 2008, la cual señala:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2004 y 31/12/2004; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR A REQUERIMIENTO FISCAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 80 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001, Y 12 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2003 y 31/12/2003; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGO EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, en materia de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2004 y 31/12/2004; por la cantidad de cuatrocientos un mil novecientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 401.900, 05); en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, lo cual representa 1.367,01 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 62.882,32).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGO EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, en materia de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2003 y 31/12/2003; por la cantidad de cincuenta y un mil ciento dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 51.118,38); en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, lo cual representa 206,96 Unidades Tributarias equivalente a nueve mil quinientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs. 9.520,02).

    Planilla de Liquidación Nro. 051001238000566 de fecha 28/04/2008, la cual señala:

    Intereses Moratorios.

    Periodo o Ejercicio Fiscal: Desde: 01/01/2003 Hasta: 31/12/2003.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios.

    Por cuanto el (la) contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, de acuerdo a la siguiente determinación.

    Nro de Planilla: 0300206183.

    Fecha de exigibilidad: 31/03/2004.

    Fecha de pago/Calculo: 25/05/2006.

    Días de Mora: 785.

    Monto del Tributo: 51.118,38.

    Total Intereses: 22.127,14

    Planilla de Liquidación Nro. 051001238000567 de fecha 28/04/2008, la cual señala:

    Intereses Moratorios.

    Periodo o Ejercicio Fiscal: Desde: 01/01/2004 Hasta: 31/12/2004.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios.

    Por cuanto el (la) contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, de acuerdo a la siguiente determinación.

    Nro de Planilla: 0300206184.

    Fecha de exigibilidad: 31/03/2005.

    Fecha de pago/Calculo: 25/05/2006.

    Días de Mora: 420

    Monto del Tributo: 401.900,05.

    Total Intereses: 88.504,51

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 53 al 55, riela poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 11 de Enero de 2005, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual el ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.364.950, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado F.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.874, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 26.199.

    Del folio 59 al 70, constan planillas de liquidación Nros. 051001225002289, 051001238000567, 051001238000566, 051001228002163, 051001229000048, 051001229000047, con sus respectivas planillas pagar forma 9, todas de fecha 28 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Al folio 71, corre inserta constancia de notificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN2008 de fecha 11/06/2008, debidamente practicada a la ciudadana Orozco Belkis, quién se identificó como contador.

    Del folio 93 al 95, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 52.836.

    Del folio 96 al 111, corre inserto expediente administrativo constante de las mismas actas agregadas por el recurrente certificadas por la Administración Tributaria.

    Del folio169 al 355, riela copia certificada de los documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa, entre ellos tenemos: P.A.N.. GRTI/RLA/417; Acta de requerimiento Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-01; Acta de recepción Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-02; Acta de requerimiento Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-03; Acta de recepción Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-04; Acta de requerimiento Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-05; Acta de recepción Nro. RLA/DF/ISLR/PN/2006-417-06; Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal del recurrente; Reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 31/12/2003; Planilla de declaración Nro. 0692223, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, con sus respectivos soportes; Estados de Cuentas del Banco Mercantil; Consulta de Movimientos del Banco Caribe; Auditoria de determinación de los Ingresos de los depósitos del Banco Mercantil y Banco Caribe; Hojas de Trabajo para el calculo del Impuesto del Contribuyente para el ejercicio 2003 y 2004; Informe de revisión; Informe Fiscal; Acta de reparo Nro. RLA/DF/F/2006-05; Planillas de declaración de ISLR para el ejercicio 2003 y 2004; C.d.I. en materia de ISLR; Tabla de Conformación de Sanciones; Auto de Cierre de Expediente; Notificación de los actos administrativos; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-0281; Planillas de Liquidación.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    En fecha 21/04/2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-02801, mediante la cual procede a sancionar al recurrente por: Primero: por cuanto el mismo no lleva los libros y registros de contabilidad; Segundo: Por presentar extemporáneamente la declaración definitiva de ISLR a requerimiento fiscal; Tercero: Por cuanto atendió al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, para el ejercicio fiscal 2003 y Cuarto: Por cuanto atendió al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, para el ejercicio fiscal 2004.

    En fecha 11/06/2008, se notificó a la parte actora del acto administrativo anteriormente identificado y de las planillas de liquidación por pagar que el mismo ordena emitir, igualmente, notifica al recurrente los recursos que puede interponer en caso de no estar conforme con los mismos, estableciendo el plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la presente fecha.

    A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en lo que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-02801, de fecha 21/04/2008, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora F.R.N. apoderado judicial del ciudadano J.J.R.A. (contribuyente), observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

Primero

si en el caso de autos, existió violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal al aplicar los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Segundo

Si la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al aplicar de forma errónea el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a la concurrencia de infracciones.

Tercero

La procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, por concepto del pago extemporáneo de las diferencias del Impuesto sobre la Renta para los periodos fiscales 2003 y 2004.

  1. - De la presunta violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y su desaplicación por control difuso de conformidad con el articulo 334 de la Constitución:

    Con respecto al alegato expuesto, ha sido criterio reiterado de este despacho en sentencias Nros. 767-2006, 525-2008, 061-2009 y 284-2009, entre otras, que el legislador patrio introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se pueda beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al ser declarado sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva de la ley, por el contrario, supone una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las deudas originadas por la aplicación de sanciones pecuniarias o multas no producen intereses de mora, en su defecto se aplica esta nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que dispone:

    Artículo 94

    (…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    La norma precedentemente transcrita, constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a la cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 01426 de fecha 12/11/2008, Caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    Con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que en efecto la actualización de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago, es un mecanismo para evitar que con el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, en razón a todo lo antes expuesto concluye quien juzga que en ningún momento puede ser calificado la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como una lesión a derechos constitucionales, siendo improcedente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, y así se decide.

  2. - En cuanto a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, por concepto del pago extemporáneo de las diferencias del Impuesto sobre la Renta para los periodos fiscales 2003 y 2004.

    En lo que concierne a los intereses moratorios, los cuales a juicio del recurrente se generan a partir de la fecha en que el acto administrativo que contiene la determinación oficiosa quede definitivamente firme, lo cual a su juicio ocurrió cuando su representado se allanó y pagó el reparo, fundamentando dicho argumento en primer lugar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2007, Caso: Telcel, C.A., y en segundo lugar, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/2008, Caso: Pfizer Venezuela, S.A.

    En este sentido, quién juzga comienza por señalar la Sentencia Nro. 191 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 09/03/2009, Caso: Municipio V.d.E.C., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que revisa e interpreta las sentencias alegadas en el presente caso por la parte actora, y al respecto ha establecido:

    Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia

    . (Subrayado por el Tribunal)

    De la anterior sentencia, se desprende que efectivamente la normativa respecto a los intereses moratorios establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994 difiere en gran medida, como lo señala la Sala Constitucional del M.T., a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que legislador en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Subrayado por este Tribunal).

    Es así, como los intereses moratorios se generan ope legis, una vez que se verifica la ausencia de pago de la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido, se trata pues, de una obligación que nace de pleno derecho sin necesidad de previo requerimiento de la Administración Tributaria, por tanto, difiriendo completamente de la n.d.C.O.T. de 1994. En cuanto a la vigencia de la interpretación a criterio de quien juzga la sentencia de la Sala Constitucional del m.t., es clara al referirse que no se puede aplicar extensivamente la interpretación del caso Telcel a los intereses generados bajo el Código Orgánico Tributario del 2001, pues vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, precisamente.

    Así pues, quien decide observa que la determinación de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, (F.- 62 y 64), devienen de la falta de pago de la obligación tributaria, y los cuales se generaron hasta la cancelación definitiva de la obligación que para el ejercicio fiscal 2003 y 2004, fue el 25/05/2006 (a requerimiento fiscal), razón por la cual lo mismos se encuentran ajustados a derecho, y así se decide.

    Es de acotar a la Administración Tributaria, que dicho intereses moratorios deben calcularse en forma conjunta con la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y demás multas a que hubiere lugar en el proceso, tal como lo establece el artículo 186 del Código in comento, para de esta forma evitar confusiones como en muchos casos se han presentado, al emitir más de una resolución que sugieren procesos distintos, y que en realidad son producto del mismo.

  3. - En relación ha si la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al aplicar de forma errónea el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a la concurrencia de infracciones:

    En atención a la pretensión aducida, procede esta juzgadora a resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir, cuando quien juzga, al dictar su pronunciamiento, establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… (Subrayada añadido). Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así, el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

    En el caso de autos, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributario, no incurrió en una falsa, inexacta o incompleta apreciación de los hechos que ocurrieron, pues, los mismos se encuentran ajustados a derecho tal como se desprende del acto administrativo aquí recurrido, sin embargo, al momento de realizar el calculo el ente administrativo incurrió en un error material al no aplicar la concurrencia a todos los ilícitos (tanto materiales como formales), pero dicho error de cálculo no vicia de nulidad el acto, en consecuencia, lo procedente es aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores y dejar la sanción más grave.

    En este mismo orden de ideas, esta juzgadora antes de proceder a realizar el cálculo por concurrencia de infracciones, haciendo uso en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora procede a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuesta por la Administración, en este sentido observa que al recurrente se le sancionó dos (02) veces por el mismo ilícito, pues, de autos se desprende que se le impone un ilícito formal por el hecho de presentar extemporáneamente cuando en realidad presentó a requerimiento fiscal la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2003, siendo solo procedente la sanción por ilícito material del 10 % del tributo omitido de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se anula la planilla de liquidación Nro. 0510012280002163 de fecha 28/04/2008, por un monto de ciento quince bolívares exactos (Bs. 115,00), y así se decide.

    Visto lo anteriores razonamiento las sanciones aplicables a la presente causa, quedarán fijadas de la siguiente manera:

    ILÍCITO N.P.G.

    La (el) Contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad.

    102 # 1

    50 U.T.

    25 UT.

    La (el) Contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo y pago el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. ISLR 2004

    111 Parágrafo 2

    1.367,01 U.T.

    1367,01 U.T.

    (Por ser la mayor)

    La (el) Contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo y pago el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. ISLR 2003.

    111 Parágrafo 2

    206,96 U.T.

    103, 48 U.T.

    Total 1495,49 U.T.

    Con especto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado F.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.199, apoderado judicial del ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.364.950, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-05364950-1.

  5. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/417/2008-0281, de fecha 21/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  6. - SE CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 051001225002289 y 051001229000048, ambas de fecha 28/04/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  7. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001228002163 y 051001229000047, ambas de fecha 28/04/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  8. - SE CONFIRMAN LOS INTERESES MORATORIOS y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 051001238000566 y 051001238000567, ambas de fecha 28/04/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  9. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, expedir planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto, tal como se detalla en el cuadro que a continuación se detalla:

    Hecho Punible Periodo Monto en U.T.

    El contribuyente atendiendo al emplazamiento 1502 fiscal, acepto el reparo y pago el tributo omitido de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

    01/01/2003 al 31/12/2003

    103,48 U.T.

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    (*) para la practica de las anteriores notificaciones se nombra correo especial al alguacil de este despacho.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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