Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2856

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.207.104, asistido por la abogada A.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.551; en contra del auto dictado en fecha 3 de junio de 2013 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013 por el ciudadano J.M.C.R. asistido por la abogada A.E.D.V., contra lo decidido en el auto fechado 23 de mayo de 2013, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contenido en el expediente N° 8.901 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 11 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

… Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recurrir de hecho contra la decisión de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que negó la admisión del recurso de apelación anunciada en fecha 27 de mayo del 2013, contra la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 23 de mayo de 2013…, sobre la base de los argumentos siguientes:

… Como puede observarse del texto transcrito previamente, el a quo basa su negativa para oír la apelación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el auto apelado es de mero trámite.

2.- Que a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 228 en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables.

… El Tribunal Agrario…, en el primero de sus argumentos para no oír la apelación interpuesta por esta parte demandada, explica que el mismo de fecha 27-03-13 es un “auto de mero trámite”, lo cual a nuestro respetuoso y humilde modo de ver, no lo es, ya que según el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil desde el año 1987, este tipo de autos ya mencionados son: “(…) providencias que impulsan y ordenan el proceso. (…)” (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96 y citadas en la sentencia N° 182 del 01 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez), siendo distinta esa situación a la que actualmente se vislumbra en la presente causa, ya que el A quo mas que impulsar u ordenar el proceso mediante ese auto, emitió una sentencia propiamente dicha.

En este mismo sentido, el Tribunal Agrario, en su segundo argumento, determina que según la Ley especial en la materia, artículo 228, las sentencias interlocutorias que se dan dentro del juicio oral son inapelables, estableciendo entonces que estamos en presencia de una decisión de tipo interlocutoria, tal como aludimos en el párrafo anterior.

Ahora bien, debemos destacar que el criterio de la Sala de Casación Civil en referencia al carácter de los autos de mero trámite, dice que no se admitirá apelación por que “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (…)”…, entonces, por interpretación en contrario debe entenderse que en caso de que un auto de mero trámite cause un gravamen irreparable si debe ser susceptible de apelación. En este mismo sentido se ha legislado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias al establecer que las mismas se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, sirviendo esta explicación previa sobre el punto determinante de las sentencias apelables, como apertura para el punto que a continuación se tratará.

… En el presente caso debe entonces ser acatado el dictamen del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ya que como ya se ha explicado anteriormente, sí se produjo un gravamen irreparable.

… Es en razón de los argumentos planteados ut supra, que solicitamos respetuosamente de este Juzgado Superior el presente recurso sea admitido conforme a Derecho, a los fines que se evalúe la situación de indefensión total ante la cual esta parte demandada se ha encontrado, más aún ante la negativa del A quo de oír la apelación de una sentencia interlocutoria que convalida y confirma un cómputo que produce un gravamen irreparable a mi representada; ello con la esperanza de que se pueda solventar la situación que ha motivado el presente recurso, mediante la revocatoria del auto mediante el cual se realizó el cómputo que no contó con el transcurso íntegro de los lapsos correctos y correspondientes para dar contestación de la demanda. Requiriendo entonces respetuosamente, se ordene al Tribunal de Primera Instancia en materia agraria, oiga la apelación realizada en fecha 27 de mayo de 2013 del auto de fecha 23 de mayo del año en curso…

.

En fecha 21 de junio de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.856, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 8.901 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 03 de junio de 2012 resolvió:

… Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano J.M.C.R.…, asistido por la abogada A.E.D.V., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal observa que el auto objeto de apelación, trata de un auto de mero trámite, lo cual a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos.

En efecto, el Artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:…

… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, explanado en decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, en la apelación interpuesta en el expediente Agrario N° 8929.

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Juzgado NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.M.C.R.…, asistido por la abogada A.E.D.V., por improcedente…

.

Por su parte el auto de fecha 23 de mayo de 2013, diarizado bajo el N° 25 resolvió:

... Es menester destacar a la parte requiriente de la solicitud de revocatoria “por contrario imperio a la Ley” respecto del auto in comento, que el texto del mismo correspondió in stricto a una solicitud de la parte demandante, y que la funcionaria autorizada para generar la información necesaria, -cual es la Secretaria del Tribunal-, lo hizo estableciendo su propia nota respectiva.

Ahora bien, los argumentos que utiliza la parte demandada para solicitar la revocatoria de dicho auto, corresponde al contrapuesto de la motiva de una eventual sentencia de este Juzgado sobre una confesión ficta; esto es, corresponde al contexto de una sentencia al fondo de la causa, y no nos encontramos en dicha etapa procesal. Por lo que el auto dictado en fecha 26.04.2013, no es contrario a la Ley. Y así se establece.

Al propio tiempo y a todo evento, la parte demandada APELA del auto fechado 26.04.2013, siendo que –como se repite- es una auto de mera sustanciación o de mero trámite que no está sujeto a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.

… En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO: declara SIN LUGAR La Solicitud de Revocatoria por contrario imperio planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación solicitado por la parte demandada…

.

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

El presente asunto corresponde a la materia agraria y, así se desprende del auto de admisión de fecha 30 de enero de 2012, en el cual se ordena tramitarlo conforme el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, los autos de mero trámite son definidos por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1999 dictada en el expediente N° 99-141, de la siguiente manera:

“Al respecto, es oportuno reiterar la doctrina que en casos similares se aplica:

‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia...’ (28 de abril de 1994, caso: Y.V.N. C/Audio R.U.).

Como también la que ha sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expresó:

...de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto del 23 de mayo de 2013 no es un auto de mero trámite, se trata de una decisión interlocutoria por cuanto resolvió declarar sin lugar una solicitud de revocatoria por contrario imperio y declaró inadmisible un recurso de apelación, y por ser materia agraria la regla es que las sentencias interlocutorias son inapelables.

Al respecto este Juzgado en decisión del 02 de mayo del presente año, en el expediente N° 2.827, señaló lo siguiente:

“…Resulta incontrastable que la decisión emitida por el a quo evidentemente es una sentencia interlocutoria. Sobre este aspecto conveniente traer a colación lo expuesto por el Dr. A.B., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial A.C.A., Tomo II, Título VII, Página 117, quien sostiene lo siguiente:

…En el juicio escrito, toda solicitud de parte, así se refiera al fondo del litigio, a la cuestión principal controvertida, ora verse sobre cualquiera de los puntos en que haya desacuerdo o pretensiones contrarias de los litigantes, debe ser resuelta precisa y necesariamente por una determinación de la autoridad judicial… desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin es siempre una sentencia. Así, en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónimo de resolución o decisión… Cada vez, sin embargo, que se refiere a un fallo que resuelva y finalice, ora sobre lo principal, ora sobre puntos incidentales del juicio, una cuestión entre partes, un debate sobre cualquiera clase de pretensiones encontradas, da el nombre de sentencia, al acto solemne que declara la solución, y distingue entre ellas las definitivas, que recaen sobre el fondo de la controversia, poniendo fin al pleito o a la instancia respectiva, y las interlocutorias, que versan sobre cuestiones incidentales y que pueden dar o no fin al pleito, según la naturaleza y los efectos del punto que es materia de la incidencia…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

Ahora bien, partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que al respecto contempla el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora). …

Acorde con ello podemos concluir que en el presente caso ciertamente el Juzgado a quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental (oposición a la subsanación de cuestiones previas) y al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido…

.

En anuencia con lo anteriormente expuesto, reafirma este Tribunal Superior su criterio reiterado de que en materia agraria la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.

En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.M.C.R. asistido por la abogada A.E.D.V., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de junio de 2013.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.856 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.856, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFdeA/CALM/ .

EXP: 2856.-

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