Decisión nº OP01-R-2012-000019 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000427

ASUNTO : OP01-R-2012-000019

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 24.720.084, soltera, de 18 años de edad, residenciado en La calle Marcano de B.V. casa s/n Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

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REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado J.L.G.S., Defensor Público, Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENY GUILARTE, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000019, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 979, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.L.G., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000427, seguido en contra del imputado A.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Y.C.M.. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000427, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación Cúmplase….

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000019, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que el recurrente, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha once (11) de febrero del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia en

Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012), manifiesta entre otras cosas:

…En fecha 12-02-2012, a mi representado, A.J.G.R., ya identificado, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de L.P. de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal….

…Refiere la recurrida, que tal extremo, se satisface suficientemente con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y son suficiente a criterio de la jueza a quo, para acreditar responsabilidad de mi asistido en los hechos punibles que fueron imputados; sin embargo, considera quien aquí recurre que la actuación policial no es suficiente para que el Tribunal de Control Nº 02, determinara privar de libertad a mi representado, toda vez que en dichas actuaciones no constaban la presencia de testigos que avalaran la actuación policial y en consecuencia es un procedimiento policial que se realizó violentando las formas esenciales y mal puede alegar –estos funcionarios-, que se trataba de una zona de alta peligrosidad, pues ellos son funcionarios adscritos a esa zona y no pueden alegar a su favor su propia torpeza en la practica del citado procedimiento. Por su parte la Jueza a quo, le precalifica a mi defendido un delito que no fue mencionado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de imputación como lo es el delito de detentación de arma de fuego, subrogándose una función que netamente por Ley le pertenece al Ministerio Público, siendo que la preclasificación dada por la vindicta pública fue por los delitos de: Detentación de Cartucho y Distribución de Droga y por tanto esos hechos, como lo dice, no hay fundados elementos de convicción que acrediten la hipótesis planteada por el Ministerio Público….

…Aún cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, pues se trata de un acta policial sin testigos presenciales del procedimiento policial, que acrediten las circunstancias explanadas en dicha acta, es decir sin corroborar el procedimiento policial. Considera la defensa técnica que no se demuestra esta exigencia legal….

“…Por tal razón considera la defensa técnica, que no está acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente es decretar su libertad sin ningún tipo de restricción, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia….

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

“…PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 12-02.2012

SEGUNDO

Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.

“…Estas pruebas solicito de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 449 (sic), sean remitidas a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

….En fuerza a las razones de derecho expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida y acordando la L.S.R. alguna de mi defendido A.J.G. RODRIGUEZ….

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), emplaza a la abogada MARBENY GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, observándose que en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), la Abog L.L., Fiscal Auxiliar Cuarta, dio contestación al recurso interpuesto y manifiesta en su escrito entre otras cosas:

Yo, L.K.L.V., procediendo en mi carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confieren en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por el Dr. J.L. (sic) GARCÍA, en su carácter de defensor público Penal del imputado A.J.G.R., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05/03/2012 (sic) que declaró LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal (sic) Penal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas.

CAPÍTULO I

Hechos objeto del proceso.

En fecha 10/02/2012, cuando Funcionarios de INEPOL adscritos a la Comisaría de Porlamar, aprendieron en flagrancia a los (sic) ciudadanos (sic) A.J.G.R. Y M.A.S.G..

Del contenido del acta policial Nº CP-240-02-2012, se desprende que el día Viernes 10 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta (05:30), horas de la tarde, en momentos cuando realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del sector B.V., recibieron llamado Radiofónico de la Central de Comunicación, notificándoles que al principio de la calle marcano, había un enfrentamiento a tiros entre bandas delictivas, una ves que llegaron al sitio u grupo de vecinos les informan que varios sujetos de la banda los “GUEVEROS” se enfrentaban con otra banda del sector, procedieron a solicitar apoyo al grupo motorizado y juntos realizaron labores de patrullaje en el sector, logrando observar a tres sujetos que se desplazaban de la Avenida Bolívar hacia la calle A.H.d. sector de B.V., los cuales al notar la presencia de la comisión trataron de emprender huida siendo interceptados por los funcionarios, quienes al notar la actitud evasiva los conminaron a despojarse de cualquier objeto o sustancias ilícitas que cargaran entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, negando estos que portaban algún objeto o sustancia, basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la revisión, localizándole al ciudadano M.S. entre la pretina del pantalón que portaba, Un (1) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria “Chopo” aprovisionada con Un (1) Cartucho de Escopeta calibre 12 GA, sin percutir, y en el bolsillo delantero izquierdo otro cartucho con las mismas características, al ciudadano A.G. le localizaron entre la pretina del pantalón Un (1) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria “Chopo” aprovisionada con un cartucho calibre 38 sin percutir, así mismo entre sus partes íntimas le localiza.D. (2) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, (tipo envoplast) atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un PESO NETO: Dieciséis (16) Gramos con Sesenta (60) Miligramos, de COCAINA CLORHIDRATO.

Visto ese hallazgo son detenidos en flagrancia los ciudadanos A.J.G.R. Y M.A.S.G. e impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2012, son presentados los (sic) A.J.G.R. Y M.A.S.G., ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atribuyéndosele al ciudadano A.J.G.R. la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENCIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal,, solicitándose la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo el tribunal acordar la misma; en relación al ciudadano M.A.S.G., se precalificó la presunta comisión del delito de DETENCIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, delito este del cual deberá conocer otra Representación Fiscal, en virtud a que el delito no corresponde a la competencia de este Despacho Fiscal.

Alegatos de la defensa objeto del presente Recurso.-

DE LOS

HECHOS

Alega la defensa, que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación policial no es suficiente para que el Tribunal de Control determinara privar de libertad a su representado, toda vez que en dichas actuaciones no consta la presencia de testigos que avalen la actuación policial.

El tribunal en su punto tercero resolvió lo siguiente: “… Existiendo suficientes elementos, de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o partícipe de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como el delito atribuido... con relación al imputado A.J.G.R. , se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud que estima esta juzgadora que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de éstos ciudadanos en los hechos que se le han atribuido…”

En relación a ello, considera esta Representación Fiscal que la razón le asiste al Juez de mérito, pues al concatenar el acta policial con la experticia química botánica N º 9700-073-025, de fecha 11/02/2012, suscrita por los (sic) Farmacéuticos Toxicólogos C.R. Y J.L., expertos en Toxicología, quienes concluyeron que la muestra identificada como Muestra 1: Dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, (tipo envoplast) atados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un PESO NETO: Dieciséis (16) Gramos con Sesenta (60) Miligramos, guarda perfecta relación con lo expresado en el acta policial como incautado al ciudadano A.J.G.R..-

En tal sentido, la Medida Judicial Privativa de Libertad, está ajustada a derecho en concordancia a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente al orden socioeconómico del país, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del m.t. de la República. En consecuencia el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad.

En consecuencia, la resolución judicial esta ajustada a derecho, por cuanto lo contrario sería hacer nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le rogamos que se declare.

En tal sentido considero, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control N º 2, del Circuito judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por la que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Droga, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria.

“Al efecto el artículo 29 Constitucional reza:

El Estado se verá obligado a investigas y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados e investigados por los Tribunales Ordinarios.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La convención única sobre Estupefacientes suscritas en las Naciones Unidad, Nueva York (sic) el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDAD

( negrilla y subrayado de la Fiscal)

Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N º 4 de este Estado acató los criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N º 1712 del 12-09-2001 caso R.A.C. y otros criterio reiterado en sentencia N º 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponente del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N º 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterio y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidas (sic) no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso , dejándose constancia que los imputados durante el proceso han estado debidamente asistidos en los actos iniciales y propios de esa etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público.

Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de Distribución que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 12 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal.-

Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Función de Control en fecha 12 de Febrero de 2012, contra el ciudadano A.J.G.R., por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representante del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 05/03/2012, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N º 1712 del 12-09-2001 caso R.A.C. y otros criterio reiterados en sentencia N º 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N º 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en Funciones de Control N º 4, se sirva emitir COMPULSA de Asunto N º OP01-P-2012-000818 llevado por ese Tribunal, para que sea remitido conjuntamente con el presente escrito de contestación a la honorable Corte de Apelación a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

PETITIUM

En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en el acto de presentación de imputado y entre otras cosas expuso:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para A.J.G.R. la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, y con respecto a M.A.S.G., precalifica el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el artículo 277 del Código SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio público como son: Acta Policial de aprehensión Reconocimiento Legal 068-12 de fecha 11 de Febrero de 2012; Experticia toxicológica en vivo 9700-073-LFT-091 de fecha 11-02-12; Experticia toxicológica en vivo 9700-073-LFT-090 de fecha 11-02-12; Experticia Química 9700-073-LTF-025 de fecha 11-02-2012. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser autor o participe de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, este tribunal tomando en consideración las circunstancias particulares del caso que nos ocupa y acuerda otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días ante la oficina del alguacilazgo. Con relación al imputado A.J.G.R., se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en le Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de L.P. de la defensa, en virtud que estima esta juzgadora que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de estos ciudadanos en los hechos que se le han atribuido. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C. pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.G.S., en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Ciudadano A.J.G.R. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el Defensor asienta en su escrito de acción recursiva, en varias denuncias, y se ampara en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 4 referido a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano A.J.G.R., por considerar en su escrito que:

…Refiere la recurrida, que tal extremo, se satisface suficientemente con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y son suficiente a criterio de la jueza a quo, para acreditar responsabilidad de mi asistido en los hechos punibles que fueron imputados; sin embargo, considera quien aquí recurre que la actuación policial no es suficiente para que el Tribunal de Control Nº 02, determinara privar de libertad a mi representado, toda vez que en dichas actuaciones no constaban la presencia de testigos que avalaran la actuación policial y en consecuencia es un procedimiento policial que se realizó violentando las formas esenciales y mal puede alegar –estos funcionarios-, que se trataba de una zona de alta peligrosidad, pues ellos son funcionarios adscritos a esa zona y no pueden alegar a su favor su propia torpeza en la practica del citado procedimiento. Por su parte la Jueza a quo, le precalifica a mi defendido un delito que no fue mencionado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de imputación como lo es el delito de detentación de arma de fuego, subrogándose una función que netamente por Ley le pertenece al Ministerio Público, siendo que la preclasificación dada por la vindicta pública fue por los delitos de: Detentación de Cartucho y Distribución de Droga y por tanto esos hechos, como lo dice, no hay fundados elementos de convicción que acrediten la hipótesis planteada por el Ministerio Público….

“…“…Aún cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, pues se trata de un acta policial sin testigos presenciales del procedimiento policial, que acrediten las circunstancias explanadas en dicha acta, es decir sin corroborar el procedimiento policial. Considera la defensa técnica que no se demuestra esta exigencia legal….” “…Por tal razón considera la defensa técnica, que no está acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente es decretar su libertad sin ningún tipo de restricción, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”

Solicitando el recurrente, que el Recurso Ordinario de Apelación, se declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión recurrida y se acuerde la L.s.r. alguna de su defendido A.J.G.R..

Ahora bien, la Jueza de Control, luego de escuchar la exposición de cada uno de las partes, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación del imputado en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa denuncia que le fue decretada Privación de Libertad a su defendido, declarándose sin lugar la solicitud de L.P.; al respecto esta Alzada pasa a señalar:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado; y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales

Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.

Entre los delitos precalificados (DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) por la Vindicta Pública, es bueno recordarle al apelante que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

(…)

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló que de las actas se desprenden los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues de lo anteriormente expuesto, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

De la lectura de la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control Nº 02 de esta sede Judicial, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, ponderó cada uno de los elementos aportados por la Vindicta Pública, considerando lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, al indicar que:

… la Jueza a quo, le precalifica a mi defendido un delito que no fue mencionado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de imputación como lo es el delito de detentación de arma de fuego, subrogándose una función que netamente por Ley le pertenece al Ministerio Público, siendo que la preclasificación dada por la vindicta pública fue por los delitos de: Detentación de Cartucho y Distribución de Droga y por tanto esos hechos, como lo dice, no hay fundados elementos de convicción que acrediten la hipótesis planteada por el Ministerio Público….

En tal sentido, se indica al respecto, que el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por R.E.N.O. (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

… SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio público como son: Acta Policial de aprehensión Reconocimiento Legal 068-12 de fecha 11 de Febrero de 2012; Experticia toxicológica en vivo 9700-073-LFT-091 de fecha 11-02-12; Experticia toxicológica en vivo 9700-073-LFT-090 de fecha 11-02-12; Experticia Química 9700-073-LTF-025 de fecha 11-02-2012. TERCERO: …Con relación al imputado A.J.G.R., se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en le Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de L.P. de la defensa, en virtud que estima esta juzgadora que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de estos ciudadanos en los hechos que se le han atribuido…

Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-

Debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es, en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

.

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.G.S., en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Ciudadano A.J.G.R., en contra de la decisión de fecha doce (12) de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el acto de Presentación de Imputados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el acto de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.J.G.R.. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA

E.V.O.

JUEZ INTEGRANTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2012-000019

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