Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdoniram Bello Garcia
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 07 de Diciembre de 2005

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2005-000920

RECURSO N° BP01-R-2005-000162

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSGRE DE J.B.M., debidamente asistido por el Dr. R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, se acordó la entrega de un vehículo al ciudadano W.C.. Fundamentando su apelación en el artículo 447 -ordinal 5-° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una solicitud que hago ostentando una condición de adquiriente, optante, poseedor de buena fe, con fuerza de propietario y con justo título, bien definido y perfectamente probada mi condición de victima, así que habiendo observado que algunas circunstancia de importancia no han sido tomadas en consideración, las plasmo a continuación, a los fines de que la Corte de Apelaciones las aprecie al momento de emitir su fallo

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En fecha 01 de Febrero de 2005; adquirí en opción de compra venta un vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon S; Año: 1993; Placas: AAI-23L; Serial de Carrocería: FZ809001268; Serial de Motor: 1FZ0032492 y de Uso: Particular. Según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 01 de Febrero de 2005; quedando anotado bajo el N° 76; Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

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El referido vehículo lo obtuve en licita negociación que realice con el ciudadano I.R., quien a su vez actuaba en representación del ciudadano W.C.M., según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 26 de Noviembre de 2004; quedando anotado bajo el N° 42; Tomo 123; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así que de conformidad con lo establecido en los artículos 1687, 1688 y 1698 del Código Civil de Venezuela, no existía impedimento legal que prohibiera la materialización del negocio jurídico

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Ahora bien ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la documentación que me fuere entregada, en fecha 13 de Enero de 2004; el referido vehículo fue robado según constancia de denuncia interpuesta por ente en antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Llanito, el cual poseía en original y fui conminado por el Juzgado de Control Tres a entregarla

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En fecha 24 de Mayo de 1994; el vehículo en cuestión fue recuperado por la Delegación del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valencia, y entregado a su propietario que para aquel entonces era el ciudadano M.R.P.C., con la particularidad que el vehículo se recuperó sin sus placas originales (XXXZ-608 para ese entonces, siendo las actuales AAI-23L), sin la chapa identificadota del serial de carrocería y presentaba el serial de chasis falso, pero debidamente identificada a través del dictamen pericial y entregada a su legítimo propietario como corresponde, siendo que sobre ese bien no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, por lo que es de libre disposición, de allí que no tuve impedimento para adquirirla y desembolsar por ella una importante cantidad de dinero (Bs. 35.0000.000.00), cuya acta igualmente el Tribunal de Control Tres me conminó a entregársela

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Ahora bien, en fecha 01 de Febrero de 2005; en horas de la tarde cuando salía de la Notaría de Barcelona en compañía del vendedor I.R., se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, manifestándonos que debíamos acompañarlos al negocio propiedad del señor RIGUAL, que se ubica en la Vía Alterna de Barcelona. Una vez allí, la comisión le manifestó al señor RIGUAL, que ellos estaban tratando de ayudar al señor W.C.M., y que exigía una indemnización del señor RIGUAL, desconociendo los hechos que ellos trataban, y como el señor RIGUAL se negó a aceptar el planteamiento que hacían los funcionarios, estos optaron por retener mi camioneta y otra que se encontraba en el negocio propiedad del referido ciudadano, sin respetar documento o derecho alguno que me asistía como propietario

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“ES EVIDENTE, NOTORIO E INCUESTIONABLE QUE EL PRESENTE ASUNTO NO GUARDA RELACION DE SIMILITUD ALGUNA CON LA SENTENCIA 1197 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2001 EMANADA DE LA SALA CONST5ITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN RAZON QUE EXISTE “UNA” SOLA TRADICION, Y QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO A NOMBRE DE W.C.M. FUE EN INSTRUMENTO IDONEO PARA TRANFERIR LA PROPIEDAD Y POSESION A MI PERSONA, COMO SE EVIDENCIA DE LA OPCION DE COMPRA VENTA, Y DICHO TITULO FUE EL QUE ME GENERO LA CONFIANZA PARA CANCELAR LA GRUESA SUMA DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs:35.000.000,00); A QUIEN ACTUABA EN NOMBRE DEL PROPIETARIO CON LEGITIMO PODER, Y EN MI CONDICION DE OPTANTE Y POSEEDOR LEGITIMO DEL BIEN AMPARADO POR UNA DOCUENTACION NO CUESTIONADA POR “NADIE”, ES A MI A QUIEN CORRESPONDE SOLICITAR O ACCIONAR EN CUANTO A LA DISOLUCIÓN DEL CONTRARTO ODEMANDAR SU CUMPLIMIENTO, EN CUANTO A LA VENTA DEFINITIVA, PERO JAMAS POSIA EL JUZGADO DE CONTROL TRES INTERRUMPIR MI POSESION CON UN ARGUMENTO TAN CARENTE DE VALIDEZ, DESCONOCIENDO EN TODO MOMENTO MI LEGITIMIDAD COMO POSEEDOR DE BUENA FE, AMPARADO EN UNA TRADICIÓN PERFECTAMENTE LEGAL”.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

“La decisión del Juzgado de Control Tres, la acato como es mi deber, pero en ningún modo la comparto, en lo que respecta a su parte motiva y menos aún en su dispositiva que ordena la entrega del bien solicitado a quien a través de su apoderado no solo me dio la opción de compra, sino que me dio la posesión y además recibió nada más y nada menos que la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) obteniendo un provecho injusto en detrimento de mi patrimonio.

La decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al desconocer las consecuencias inmediatas de la tradición presentada, es decir en la opción de compra venta se me confirió la posesión, erogué una cantidad de dinero, se me entregaron todos los documentos originales del vehículo, contrate con el representante legítimo del vendedor, quien poseía instrumento poder para realizar el negocio jurídico y contraté de buena fe…

En conclusión, quien suscribe considera que la decisión emanada del Juzgado de Control Tres, lesiona de la manera planteada mis derechos, causándome un gravamen irreparable, y en consecuencia es procedente la causal invocada y contenida en el ordinal 5° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal

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Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones, en consideración a los razonamientos que anteceden, muy respetuosamente me permito solicitar se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión emanada del Juzgado de Control Tres, y en consecuencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente les solicito se sirvan realizarme la entrega del bien descrito en el presente recurso de apelación, conjuntamente con la documentación original que le fuere entregada al ciudadano W.C.M. y se me ponga en el ejercicio de mi derecho de posesión, ya que la misma me fue interrumpida mediante un acto violento que constituye delito, comprometiéndome a no enajenarla o gravarla y a seguirla preservando como un buen padre de familia, por lo que debe conminarse al ciudadano W.C.M. a devolverme el bien cuestionado, pues mis derechos derivan de un acto legítimo que compromete su voluntad, y mi posesión y titularidad es incuestionable

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:

“…Este despacho procede a fundamentar la decisión tomada en la mentada audiencia, en base a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:

“El 10 de marzo de los corrientes, se recibió la presente solicitud formulada por el ciudadano W.C.M. asistido por el abogado M.O.R.R., ante la negativa de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 1993, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1FZ0032492, SERIAL DE CARROECRIA FZJ809001268, PLACAS AAI23L, USO PARTICULAR, tal como se desprende del oficio ANZ-1-421-05 del 10 de marzo de 2005 emitido por la ciudadana AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.

El 12 de abril del año que discurre el ciudadano JOSGRE DE J.B.M., solicita a este Juzgado recabar del Tribunal de Control N° 7, la causa signada con el N° BP01-2005-001028 debido a la existencia de una solicitud de vehículo con las mismas características suministradas por su persona en la causa signada en este tribunal; en virtud de ello la parte el 20 de abril del año se solicita al Tribunal de Control N° 7 la causa señalada por el mentado ciudadano con ocasión a que este despacho previno en cuanto a la solicitud del mismo vehículo con solicitantes distintos, todo ello en base al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal

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El 2 de mayo del presente año, se recibió en este órgano jurisdiccional proveniente del Juzgado de Control N° 7 la causa BP01-P-2005-001028, que guarda relación con la causa BP01-P-2005-920, acordándose la acumulación de la solicitudes in comento

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“De lo citado anteriormente se desprende que el titular del contrato de compra venta es quien ostenta la propiedad, la cual surte efecto “erga omnes” por cuanto su derecho es superior de manera legal y formalmente y oponibles a terceros, evidenciándose que el ciudadano W.C.M. es quien figura en autos como el titular al constar de las actuaciones, el medio idóneo para demostrar la propiedad del vehículo solicitado, a través del titulo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículo, denominado SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), tal como lo ha decidido nuestro máximo Tribunal de la República, mientras que en relación con el otro solicitante, ciudadano JOSGRE DE J.B.M., lo que existe es una opción de compra y venta”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 1993, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1FZ0032492, SERIAL DE CARROCECRIA FZJ809001268, PLACAS AAI23L, USO PARTICULAR al ciudadano W.C.M., titular de la cédula de identidad V-11.049.102 bajo guarda y custodia con la expresa obligación de presentarlo cada vez que este juzgado lo requiera y con la expresa prohibición de enajenar y gravar el vehículo entregado, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULOIV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Noviembre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., y en virtud de que la referida Juez está haciendo uso de sus vacaciones, le correspondió la ponencia al Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, Suplente Especial de la misma, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 17 de Noviembre de 2005 el presente recurso.

CAPITULO V

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, por lo que haciendo revisión del escrito que lo contiene, de la recurrida y de las actuaciones de autos, específicamente de los folios 20 y 21 de este Cuaderno, corre inserto Poder Especial, otorgado por el ciudadano W.C.M., al ciudadano I.R., debidamente autenticado el 27 de noviembre de 2004, para que cediera en venda un (1) vehículo de su propiedad, según consta en Certificado de Registro, (folio 42) expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte de T.T. bajo el número 23093037 de fecha 14 de junio de 2003, de las siguientes características: CLASE camioneta; TIPO Station Wagon; MARCA Toyota; AÑO 1993; COLOR negro; SERIAL DE MOTOR 1FZ0; 032492; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809001268; PLACAS AAI23L y USO particular, el cual adquirió del ciudadano A.R.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.468.803, en fecha 28 diciembre 2000, (folios 39 y 40), conjuntamente con la ciudadana L.M.L.M., titular de la cédula de identidad número 8.490.946.

Ahora bien, también de autos se desprende que el 1ro de febrero de 2005, el ciudadano I.R., da en venta el referido bien mueble al ciudadano JOSGRE DE J.B.M., siendo que del folio 43, se infiere que en fecha 13 de enero de 1994, fue denunciado como robado dicho vehículo y en fecha 24 de mayo de 1994, (folio 41), fue recuperado por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin sus placas originales, y sin la chapa identificadora del serial de carrocería, presentando serial de chasis FZJ8O-9007473, falso, siendo el original el arriba mencionado, o sea el FZJ809001268 (folio 41), siendo entregado a su presunto propietario ciudadano M.R.P.C..

Así las cosas, vemos como con el referido vehículo se ha presentado una serie de situaciones no muy claras, puesto que del cuaderno separado que analiza esta Instancia de alzada, no corre inserta ninguna actuación de investigación, que haya realizado el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para esclarecer la situación legal del tantas veces mencionado vehículo.

Si Bien es cierto que el a quo, entregó el vehículo al Ciudadano W.C.M., por aparecer este como propietario en el documento que prueba la propiedad como lo es el Certificado de Propiedad, otorgado por el Setra, no menos cierto es que en autos corre inserto un documento de opción a compra que fuera celebrado entre el Ciudadano I.R., Apoderado Judicial del Ciudadano W.C.M., y el opcionante Ciudadano Josgre de J.B.M., que hace presumir fundamente que tal operación se llevó a cabo, amen de que no sólo W.M. es dueño del citado Vehículo sino también la Ciudadana L.M.L.M., quien no aparece como otorgante del poder que le fuera entregado a I.R., para vender.

Con Base a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encuentra una marcada incertidumbre, para determinar a ciencia cierta quien es el verdadero propietario del vehículo señalado en esta decisión, estimando procedente declarar parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión dictada el 22 de junio de 2005, dictada por la Juez de Control 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues ante esta falta de certeza sobre cual es la verdadera situación legal del vehículo de autos, debe Ministerio Público realizar una serie de actos propios de la investigación, encaminados a esclarecer a ciencia cierta, todos los dichos de las personas que aparecen reclamando la propiedad del citado automóvil, entre las cuales se pueden mencionar:

  1. - Recabar del Servicio Automotor de T.T., documentación donde conste la traslación de propiedad del vehículo en cuestión, desde el momento de su salida de fábrica o ensambladora.

  2. - Ordenar la práctica de experticia para determinar el estado en que se encuentran los seriales del mencionado vehículo y determinar los verdaderos.

  3. - Practicar Inspección Ocular en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, específicamente al Tomo 123, Nro. 42 del año 2000, a los fines de dejar constancia del documento que allí consta.

  4. - Practicar Inspección Ocular en la Notaría Pública de Barcelona Municipio B. delE.A., específicamente, al Tomo 04, Nro. 76 de fecha 1ro febrero de 2005, desprender de la investigación a efectuar.

  5. - Practicar Inspección Ocular en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, específicamente, al Tomo 107, Nro. 74 de fecha 28 de diciembre de 2000.

  6. - Ordenar la práctica de experticia al original, de constar en la causa principal, al certificado de Registro de Vehículo Nro 23093037, para verificar su autenticidad.

  7. - Entrevistar, con vista de los documentos en autos, a los ciudadanos M.R.P.C., quien reside en la calle S.L., Quinta Grisman, Colinas de la California, Caracas; A.R.C.M., sin dirección en autos; JOSGRE DE J.B.M., residenciado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; W.C.M., sin dirección en autos; LISBETD M.L.M., sin dirección en autos, e I.R.; y

En consecuencia, la Juez de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe ordenar la retención del mencionado vehículo y ponerlo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que realice todos los actos propios de la investigación, tendientes a esclarecer los hechos contenidos en el presente proceso, en especial la veracidad y legalidad de los documentos que acreditan al verdadero propietario del vehículo en cuestión, así como las conductas desplegadas por las partes, que pudieran ser constitutivas o no de delito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSGRE DE J.B.M., debidamente asistido por el Dr. R.M., y REVOCA la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Juez de Control 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consecuencialmente INSTA a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a que realice todos los actos propios de la investigación, tendientes a esclarecer los hechos contenidos en el presente proceso, en especial la veracidad y legalidad de los documentos que acreditan al verdadero propietario del vehículo en cuestión, así como las conductas desplegadas por las partes, que pudieran ser constitutivas o no de delito.

En consecuencia, la Juez de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe ordenar la retención del mencionado vehículo y ponerlo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público

Queda así Revocado el fallo recurrido

Regístrese, publíquese, notifíquese expídase copia y en su oportunidad bájese el presente Cuaderno al Tribunal A quo. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este Estado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENETE EL JUEZ

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON

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