Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000086

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001519

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. J. delV.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: P.L.M., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. E.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado P.L.M., por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada J. delV.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano P.L.M., por el lapso de Un (01) Año de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001519, interviene la Abg. J. delV.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 14-02-2008 día hábil siguiente de la notificación de la recurrente del Auto apelado, hasta el día 19-02-2008 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fiscal fue interpuesto en fecha 14-02-2008 de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 21-02-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Defensora Pública Abg. D.S., hasta el día 25-02-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma, en fecha 25-02-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. J. delV.G.R., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma La Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Penado P.L.M., de conformidad con el artículo 494 y 495 (hoy en día 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma sustantiva.

UNICO MOTIVO. Omisión del último parágrafo del artículo 31 Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha norma nos señala:

ARTICULO 31

(Omisis)

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales

(Comillas, resaltado mías)

Trascrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 07-02-08, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 (hoy 493) del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar, que existe una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar que los delitos allí tipificados no gozan de beneficios procesales y en la etapa de ejecución de la sentencia el único beneficio procesal que tenemos es la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya el penado va cumplir (sic) la pena en forma extramuros y nunca va ha estar (sic) privado de libertad.

(Omissis).

En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre del 2002 (Caso: J.I.R.) donde se interpreto el artículo 29 de la Constitución identifico los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indico, se ubican los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Omissis)

Así mismo tenemos decisión de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 11-05-07 con ponencia del Magistrado Dr. G.E.E.G., en el recurso KP01-R-2007-000028, quien deja claro que estos delitos no gozan de la Suspensión condicional del a Ejecución de la pena.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón ésta por la cuál solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque la decisión mediante el cual le fue concedido al Penado P.L.M. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

CAPITULO IV

De la Contestación

En el escrito de contestación contra el Recurso de Apelación, la Defensora Pública Abg. D.S., expuso como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La Fiscalía del Ministerio Público NO EFECTUÓ OBSERVACIONES AL CÓMPUTO DE PENA de mí representado, en consecuencia quedó firme el cómputo. El día 13 de junio del año 2007, el tribunal ejecuta el cómputo de pena a mi representado, y en él, se establece que mi representado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, la defensa solicita el beneficio por ser procedente. El Tribunal ordena la realización de los estudios técnicos a la U.T.A.S.P y una vez que conste en auto se pronunciara sobre la procedencia o no del beneficio.

Señala el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)

Luego que el tribunal de la causa, constató y verificó en autos que mi representado tenía consignados todos y cada uno de los recaudos exigidos como son:

1. La certificación de antecedentes penales

2. La oferta de Trabajo

3. El informe técnico que arrojo una opinión favorable.

Decide el tribunal de la causa, en fecha 07 de febrero de 2008, otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena a mi representado, por cuanto el cómputo de pena se encuentra definitivamente firme y es aquí, cuando la fiscalía del ministerio público interpone este recurso de apelación, cuando le fue otorgado el beneficio antes señalado.

(Omissis)

Solicito se declare sin lugar el RECURSO intentado, por la fiscal de Ministerio Público, en contra del beneficio otorgado A MI REPRESENTADO de conformidad a los preceptos citados…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la solicitud presentada por el penado P.L.M., portador de la Cedula de Identidad N°11.263.755 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 267 y 269 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de Junio de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 16/04/07, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacient4es y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se evidencia del mismo auto que el penado tiene pendiente por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS de l siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta al folio 277 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 29 de Junio de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Consta a los folios 279 y 280 INFORME TECNICO de fecha 24 de Septiembre de 2007 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena.

Del mismo informe se evidencia que el penado, labora como obrero en la Construcción en forma temporal, presentando constancia de ingreso, como conclusión el equipo determina que el penado tiene hábitos de trabajo.

Así mismo verificado como ha sido el Sistema Juris 2000 observa esta juzgadora que el penado se encuentra sometido a un Régimen de Presentaciones desde el 23-10-2002 hasta la presente fecha.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;

- Acatar las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas

No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

Se ordena a partir de este momento el Cese inmediato del Règimen de Presentaciones por ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal, asì como cualquier otra medida cautelar distinta a la que establezca el Delegado de Prueba…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado P.L.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente la omisión del último parágrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Penado P.L.M. fue condenado a Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, obviando de esta manera el A quo, la limitante de otorgar beneficios procesales establecida en dicha norma, ante lo cual solicita la revocatoria del Auto que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano P.L.M., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir UN AÑO (01), razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Planteado así el recurso, es necesario que señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente: “…Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” y que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado la extensión y alcance de dicha norma, para lo cual de manera muy clara a establecido que cuando se trata de estos delitos no es procedente beneficios procesales, ni medidas cautelares sustitutivas, es decir, que incluso dio un alcance extensivo hasta las medidas cautelares, sin que el procesado adquiera su condición de penado.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

(Negrilla nuestra)

Al revisar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá verificar la existencia de todos los requisitos señalados, siendo que en el presente caso, al revisar la decisión recurrida se verifica el cumplimiento de los mismos, pues se trata de un penado que no posee antecedentes penales, cuya pena impuesta fue de 2 años y 6 meses de prisión no excediendo del límite establecido de 5 años, con un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que arrojó un resultado favorable y que se desempeña como obrero en labores de Construcción, demostrando tener hábitos de trabajo, por lo que en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la recurrente sobre la prohibición expresa establecida en el último parágrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es necesario indicar que en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

(Omissis)

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de lo antes señalado esta Corte de Apelaciones cambia de criterio y da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende la prohibición de otorgar Beneficios Procesales a quienes resulten condenados por alguno de los tipos señalados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ocurre en el presente caso, de manera pues que la decisión del Tribunal recurrido se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en el presente caso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J. delV.G. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 07-02-2008 dictada por el Tribunal de Ejecución N° 3 que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado P.L.M., quedando CONFIRMADA dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cuál se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado P.L.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000086

GEEG/GabrielaQuero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR