Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000344

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001111

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Penado: R.R.P. (debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. P.T.).

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

APELACION: Apelación de Autos contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual Otorgó al penado R.R.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual Otorgó al penado R.R.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2002-001111, actúa la Abogado J.d.V.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 10-08-2007, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 18-09-2007, trascurrieron (5) días, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 13/08/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 23-10-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 25-10-2007, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el emplazado no ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, J.D.V.G.R., (Omissis)

Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de Agosto del 2.007, inserta en la Causa Nro KP01-P-2.002-001111 nomenclatura de ese Tribunal conforme al basamento siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 31-07-06 el Ciudadano R.R.P., (Omissis) fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 06 de esta Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de presión (sic) mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Omissis).

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) al Penado R.R.P., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma sustantiva.

UNICO MOTIVO. Omisión del último aparte del artículo 31 Ley (sic) Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha norma no (sic) señala:

(Omissis)

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 02-07-08 (sic), estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin el ánimo de convertirnos en interpretes de la ley, podemos observar, que existe una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en un sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar que los delitos allí tipificados no gozan del beneficio procesales y en la etapa de ejecución de sentencia tenemos como beneficio a la Suspensión Condicional la Ejecución de la Pena, ya el penado va a cumplir la pena en forma extramuros y nunca va ha estar privado de libertad.

A continuación le explanare algunos extractos de sentencia de la Sala Constitución (sic) en este sentido ha sido reiterativo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (omissis)

DE LAS PRUEBAS

(omissis)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la (sic) establecido en el artículo 31 Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado (…) y declarado con lugar y se revoque la decisión mediante el cual les fue (sic) concedió al penado REINLADO (sic) RAFAL PEREZ el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...

DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de Agosto de 2007, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…Consta en autos los siguientes documentos que determinan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal in comento a los fines de otorgar el beneficio objeto de esta causa, a saber:

• Certificación de Antecedentes Penales expedido en fecha 01/03/07 (folio 539) por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se señala que en contra del mismo existe sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara en fecha en fecha 31/10/06, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se evidencia que el precitado ciudadano no tiene condenas por hachos anteriores al presente que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.

• Informe técnico de fecha 11 de julio de 2007 inserto a los folios 545 al 563 de esta causa, recibido por este despacho judicial el día de hoy, practicado al penado de autos suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado R.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.413.423, basándose en que el mismo reconoce su responsabilidad en el hecho, se plantea metas factibles de realizar, cuenta con apoyo familiar, se mantiene ocupado laboralmente, está motivado al cambio y tiene capacidad para acatar normas y obedecer figuras de autoridad. Asimismo sugiere el equipo técnico evaluador que el penado continúe cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su delegado de prueba a fin de no volver a involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley y practique la supervisión en el consumo de tóxicos, y cualquier otra que el Juez estime pertinente.

• Constancia de trabajo expedida por el Presidente de la cooperativa de servicios “Roberto Montesinos” con sede en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico evaluador.

• Constancia de residencia y de buena conducta expedida por el P.d.M.M.d.E.L..

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, establece que los delitos establecidos en el citado texto no gozarán de ningún tipo de beneficio procesal, norma ésta que el anterior Juez de Ejecución que presidía este despacho desaplica en fecha 19-12-06, cuando al realizar el cómputo de la pena, señaló la procedencia de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que el justiciable fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos a sufrir una pena inferior de tres años, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme habida cuenta que el Ministerio Público no interpuso el correspondiente recurso de apelación.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal así como del auto de cómputo definitivo de la pena a imponer, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que realice su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• Cumplir con sus labores familiares y laborales;

• No consumir bebidas alcohólicas;

• Abstenerse de consumir drogas y frecuentar lugares y personas que se dediquen a cualquier actividad ilícita;

• Mantenerse ocupado laboralmente;

• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo, en programas tendientes a evitar el consumo de estupefacientes;

• Cumplir con las condiciones y sugerencias que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado R.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.413.423, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Alega la Fiscal recurrente que se está violando flagrantemente el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el legislador establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”, siendo que en este caso el Juez Ad quo otorgó tal beneficio a un Penado por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Estupefacientes, condenado mediante el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la Pena de Tres (03) Años de prisión.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, plantea:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes, o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena sería de cuatro a seis años de prisión

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En el presente caso, es importante destacar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose establecer una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de las normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que el artículo 494 de la Ley adjetiva establece los requisitos para la procedencia de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto, que el artículo que tipifica el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el artículo 31, no permite que se otorguen beneficios procesales, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro m.T. del país los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, observando que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es procedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.d.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Agosto del 2007 mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado R.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-344

YBKM/David Alvarado

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