Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000418

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000033

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:

Recurrente: ABG. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Penado: L.R.C.R. (debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. A.O.G.).

Delito: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

APELACION: Apelación de Autos contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, al Penado L.R.C.R., de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días, al penado L.R.C.R., de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-000033, actúa la Abogado J.d.V.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 20-10-2006, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la decisión que otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 25-10-2006, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron Cuatro (04) días, venciendo dicho lapso el 26-10-2006, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 02-11-2006, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensora Pública Abg. A.O., hasta el 06-11-2006, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia de que la emplazada no ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, J.D.V.G.R., (Omissis)

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 02 de Octubre del 2.006, inserto en la Causa Nro KP01-P-2.005-000033 según nomenclatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTES DEL CASOS (sic)

En fecha 22-11-2005 el Ciudadano L.R.C.R., (Omissis) fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 06 de esta Circunscripción Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por el Delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado L.R.C.R., de conformidad con los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de hoy se encuentra establecido en el artículo 493 eiusdem, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO. Errónea Aplicación del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

Trascrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 02-10-06, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la oferta de trabajo.

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por el COPP de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano L.R.C.R. para el penado en marra, como lo es Que presente oferta de trabajo; requisito éste sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió o no esperó a que constara lo mencionado sino que estimó que estos no eran necesarios.

Del artículo trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Pena, y más aún de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión no seria el penado merecedor del Beneficio en Cuestión, dónde queda el Control jurisdiccional?, sino esta tanto conste la oferta de trabajo.

Igualmente se observa en el informe psicosocial del penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, pero que no presenta OFERTA DE TRABAJO Y QUEDA A CRITERO DE JUEZ SU VALORACION.

(Omissis) Ciudadanos Magistrados, se observa a clara luces que el Juzgador al momento de dictar auto no cumplió con la (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 494, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los (sic) establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual les fue concedió (sic) al Penado L.R.C.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...

(Negrillas de esta alzada)

DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de Octubre de 2006, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de fecha 17 de Mayo de 2006 formulada por el penado L.R.C.R., portador de la Cedula de Identidad N° 9.116.205, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta a los folios 91 Y 92 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 10 de Marzo de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22-11-05, por el Tribunal de Juicio nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

SEGUNDO: Consta al folio 102 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 31 de marzo de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales.

TERCERO: Consta a los folios 112 al 115 INFORME TECNICO de fecha 29 de Agosto de 2006, en oficio 596 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos: 1.- Se observa aparente motivación al cambio.- 2.-Se observa aparente aprendizaje.- 3.- Organiza metas acordes a su realidad.- 4.-En la actualidad cuenta con hábitos laborales. (Omissis)

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.

- La obligación de abstenerse de Consumir, poseer o tener contacto de cualquier modo y manera con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.

- Presentar c.d.t. con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.

- Participar en actividades o talleres de prevención del delito, así como de auto estima.

- Iniciar y continuar estudios de bachillerato, manteniendo informado al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: L.R.C.R., portador de la Cedula de Identidad N° 9.116.205, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.R.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente la errónea aplicación de la norma adjetiva, por cuanto el Tribunal A quo otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado, sin solicitar la consignación de la Oferta de Trabajo, por lo que no se cumple con uno de los requisitos como lo es el contenido en el numeral 4° del mencionado artículo.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Al revisar la norma anteriormente transcrita, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que presente oferta de trabajo…”

Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la Representación Fiscal cuando señala que el Tribunal A quo, infringió el contenido del numeral 4 del artículo 494 ejusdem, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado L.R.C.R., se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada, la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se intensifica cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y, tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal (F- 137), Informe de Conducta del penado L.R.C.R.d. cuál se transcribe textualmente lo siguiente:

…El Ciudadano L.R. CAMACARO, mantiene sus asistencias ante la Delegado de Prueba en ésta Unidad Técnica.

Laboralmente permanece activo, se desempeña en el área de la Construcción tarea que alterna con labores agrícolas propias del medio donde habita. (…)

Aún cuando el caso no se ha incorporado para retomar sus estudios formales de bachillerato; se informa que comunicó haber realizado un curso de capacitación a través de la Misión Vuelvan Caras, el cual fue desarrollado en el caserío El Espejo, Municipio Urdaneta, en la especialidad del cultivo e industrialización de la sábila…

(Resaltado nuestro)

Es así como, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Progresividad de los derechos humanos y en v.d.P.C. contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada, que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABG. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, no sin antes indicarle al Juez A quo, que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la Oferta de Trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad; sin embargo por ser el presenta caso, una situación especial, puesto que del informe conductual, se desprende que el penado laboralmente permanece activo, se desempeña en el área de la construcción, tarea que alterna con labores agrícolas propias del medio donde habita, aunado a lo anterior, también se observa que el penado L.R.C.R., según la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, inicio de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que demuestra su voluntad de cumplir con el beneficio acordado; es por lo que se le insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que fije plazo prudencial al penado, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigne C.d.T., expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) días al penado L.R.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal N° KP01-P-2005-000033, para que le fije un plazo prudencial, al penado L.R.C.R., a fin de que consigne C.d.T., expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-418

YBKM/gaqm

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