Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000457

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001571

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Penado: J.J.S. (debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. E.S.).

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal derogado, respectivamente.

APELACION: Apelación de Autos contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó al penado J.J.d.S., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) Meses y Diez (10) Días, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó al penado J.J.S., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) Meses y Diez (10) Días, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2003-001571, actúa la Abogado J.d.V.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 20-11-2006, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la recurrente, hasta el día 21-11-2006, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días, venciendo dicho lapso el 24-11-2006, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 14-12-2006, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensora Pública Abg. E.S., hasta el 18-12-2006, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la emplazada no ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, J.D.V.G.R., (Omissis)

Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERGONGO (sic) FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 20 de Octubre del 2.006, inserta en la Causa Nro KP01-P-2.003-1571 nomenclatura de ese Tribunal conforme al basamento siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 12-01-06 el Ciudadano J.J.S., (Omissis) fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 02 de esta Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento de Admisión de Hecho (sic) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de presión (sic) por la comisión de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Blanca (Omissis)

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) Penado (sic) J.J.S., de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva.

UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 494 (ahora 493) del código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma nos señala:

(Omissis) Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.

(Omissis)

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 20-10-06, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el articulo 31 de la mencionada Ley prohíbe (sic) el otorgamiento de beneficios para los delitos allí establecidos y a pesar de esto el Juzgador considero procede el otorgamiento de este y aunado a esto no considero lo establecido en el articulo 60 iusdem, a pesar de que el penado en marra fue condenado también por el delito de porte ilícito de arma blanca vemos con c.l. que el juzgador violo lo establecido en dichos artículos en el momento de dictar dicho auto, a continuación trascribo los mencionados artículos de la ley orgánica.

(Omissis)

De los artículos trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, y que el Tribunal de Ejecución está obligado a requerir todo cuanto sea necesario para que pueda o no acordado (sic) el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según sea el caso, existiendo una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en un sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión no seria el penado merecedor del Beneficio en Cuestión.

En tal sentido, es de señalar que como operadores de justicia debemos ser cuidadosos darle un mejor tratamiento a la norma, en tanto y en cuanto los mencionados requisitos deben estudiarse de forma concurrente y no individual como fue la Decisión recurrida del Tribunal apelado.

(Omissis)

Asimismo tenemos que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el artículo 495 (ahora 494 del COPP) en cuanto al Régimen de Prueba, en caso de que al penado le correspondiera el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Seguidamente transcribimos parte de la dispositiva de dicho auto: “OTORGA al penado J.J.S., titular de la cedula de identidad N° 04,721.143 (sic) el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso d TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, (Omissis)”

En el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta circunscripción judicial, estableció que el régimen de prueba es solamente por el tiempo de pena que le falta por cumplir y no cumplió con lo establecido en el artículo 495 COPP, donde nos indica que el lapso de prueba no puede ser menor un año (sic) ni mayor de tres años, a pesar que la pena impuesta es menor.

(Omissis) razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los (sic) establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque la decisión mediante el cual les (sic) fue concedido al Penado J.J.S., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”(Negrillas de esta alzada)

DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de Octubre de 2006, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

… (Omissis) Consta al folio 491 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala los siguientes datos procesales: “Según sentencia del tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/02/2006, fue condenado a prisión por el lapso de 3 años de prisión, como autor responsable de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Observándose así que no posee condenas anteriores.

-IV-

• Consta desde el folio 499 al 501 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado J.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 04.721.143, (Omissis)

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que es de Tres (03) meses y Diez (10) días, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• Mantenerse alejado de las drogas;

• Cumplir con sus labores familiares y laborales;

• Mantenerse ocupado laboralmente;

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado J.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 04.721.143, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente Recurso de Apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.J.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que se están violando flagrantemente los artículos 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el legislador establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”; el artículo 60 ejusdem por cuanto “El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1.- Que no concurra otro delito”, así como la norma adjetiva, específicamente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que “…el plazo de régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, siendo que en este caso el Juez Ad quo otorgó tal beneficio a un Penado por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma Blanca, por el lapso de Tres (03) Meses y Diez (10) Días.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

6. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, considera esta Alzada que si bien el penado fue condenado por los Delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, consta de la revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 26 de Abril del año 2006, el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó el Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena al ciudadano J.J.S., el cuál fundamentó en los siguientes términos:

…Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 12 de enero de 2006, y publicada en fecha 13 de febrero del 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano J.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.143, de 52 años de edad, fecha de nacimiento, 29/08/1953, estado civil soltero, hijo de C.d.J.S. y O.A., de ocupación albañil y residenciado en el Barrio los Luises, Carrera 9 con calles 10 y 11, casa N° 10-63, a una cuadra de la panadería y de una pollera, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del entonces Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado entró en detención preventiva el 16/10/03, estado este en el que permaneció hasta el día 12/01/06, por lo que estuvo detenido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de tres años, habiéndose aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo literal.

Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican:

1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.

2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abg. Yraida Serrano de Meschissi, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así mismo, consta de dicha revisión al sistema informático, consignación de actos de comunicación, donde se evidencia que la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en fecha 04-05-2006 recibió Oficio en el que se remite copia certificada de dicha decisión y Boleta de Notificación donde se le informa de la fundamentación de dicho auto y de la fecha de la Audiencia de imposición del Cómputo al penado, siendo por tanto que el lapso para interponer las observaciones en contra del mismo, venció a los cinco días de haber sido notificado de la fundamentación del cómputo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No: 02-0489 de fecha 23 de Octubre del 2002 con Ponencia del Dr. J.E.C.R. se pronunció de la siguiente manera:

…si a juicio del accionante, la reforma del cómputo de la pena violentaba su derecho a la libertad personal, éste tenía abierta las vías judiciales ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien solicitando al Juzgado de Ejecución la corrección del señalado cómputo o ejerciendo el recurso de apelación contra la decisión que a tal efecto se pronunciara.

(…)

Siendo ello así, si la parte no impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas infracciones habidas.

….

(Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que la Decisión del Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la dictó en cumplimiento de lo señalado en el Auto de Cómputo de la Pena, el cuál se encontraba definitivamente firme al momento de su pronunciamiento, siendo que ninguna de las partes y en este caso la Representante de la Vindicta Pública ejerció las observaciones, ni el Recurso de Apelación que plantea el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Por otra parte, si bien, la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso al penado J.J.S., estuvo ajustada a derecho, no consideró el juzgador lo planteado en el artículo 495 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 495: Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.

6. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

7. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

8. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no;

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En este caso, no indica el legislador adjetivo penal, que haya de tomarse en cuenta la circunstancia de la pena impuesta a los fines de la fijación del lapso de prueba o régimen de prueba, y ello tiene lógica porque en la ejecución de sentencia se busca que la misma tenga un fin y para ello debe existir un tratamiento individualizado con el que se pretenda sembrar en la persona penada la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y por sobre todo crear en la persona la aptitud para hacerlo, es por ello que cuando en casos, como el que nos ocupa se imponen como condiciones la de permanecer en un trabajo laborando en forma lícita y responsable, el mantenerse alejado de las drogas, que asista a centros de práctica de terapia de grupos, a proposición del Delegado de Prueba, se materializa la asistencia de orientación y formación profesional, social, individual, dentro de un régimen penitenciario progresivo, que alienta la buena conducta y el desarrollo del sentido de responsabilidad.

Ahora bien, en atención a ello considera esta Alzada que si bien el Tribunal Ad quo no consideró la aplicación conjunta del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuál el legislador establece taxativamente que el plazo de régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres, no es menos cierto que dicho beneficio fue otorgado en fecha 20 de Octubre de 2006 por el lapso de Tres (03) meses y Diez (10) días siendo que a la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) meses, por lo que aún cuando no existe decisión firme en cuanto al cumplimiento de la pena, de la revisión efectuada al cómputo de la pena de fecha 26-04-2006 se evidencia que el ciudadano J.J.S. finalizó el cumplimiento de la pena en fecha 30 de Enero de 2007 resultando así Inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso.

Por lo antes expuesto esta Alzada, considera necesario declarar SIN LUGAR POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) Meses y Diez (10) Días al ciudadano J.J.S. de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) Meses del otorgamiento del mismo, siendo que de la revisión efectuada al cómputo de la pena de fecha 26-04-2006 se evidencia que el mencionado ciudadano finalizó el cumplimiento de la pena en fecha 30 de Enero de 2007. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) Meses y Diez (10) Días al ciudadano J.J.S. de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) Meses del otorgamiento del mismo, siendo que de la revisión efectuada al cómputo de la pena de fecha 26-04-2006 se evidencia que el mencionado ciudadano finalizó el cumplimiento de la pena en fecha 30 de Enero de 2007 .

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2006-457

YBKM/gaqm

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