Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000403

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000952

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Penado: D.D.B. (debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. D.S.).

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

APELACION: Apelación de Autos contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó al penado D.D.B., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2006, en la cual Otorgó al penado D.D.B., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2004-000952, actúa la Abogado J.d.V.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 16-10-2006, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la recurrente, hasta el día 17-10-2006, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron Dos (02) días, venciendo dicho lapso el 20-10-2006, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 29-03-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensora Pública Abg. D.S., hasta el 02-04-2007, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la emplazada no ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, J.D.V.G.R., (Omissis)

Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERGONGO (sic) FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DCTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Octubre del 2.006, inserta en la Causa Nro KP01-P-2.004_952 nomenclatura de ese Tribunal conforme al basamento siguiente

DE LOS HECHOS

En fecha 20-03-2006 el Ciudadano D.D.B., (Omissis) fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 05 de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de presión (sic) por la comisión del Delito de Robo en Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal.

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) Penado (sic) D.D.B., de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva.

UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 495 del código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma nos señala:

en el auto que acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo de régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:…. (Omissis)

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 04-10-06, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el articulo 495. (Omissis)

En el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de esta circunscripción judicial, estableció que el régimen de prueba es solamente por el tiempo de pena y no cumplió con lo establecido en el artículo 495 COPP, donde nos indica que el lapso de prueba no puede ser menor un año (sic) ni mayor de tres años, a pesar que la pena impuesta es menor

(Omissis) razón ésta por la cual solicito respetuosamente (Omissis) que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los (sic) establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se Anule y se ordene realizar la corrección en la decisión mediante el cual les fue concedió (sic) al Penado D.D.B., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...” (Negrillas de esta alzada)

DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de Octubre de 2006, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

… (Omissis)El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 17-01-06, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para la época de la comisión del hecho punible, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; estando detenido UN (1) DIA; faltándoles (sic) por cumplir la Pena de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone: (Omissis)

-V-

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 112. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Penal, imponiéndole las siguientes CONDICIONES:

No salir de la ciudad o lugar de residencia.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

Someterse al tratamiento medico psicológico que el Tribunal estime conveniente.

Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion.

Asistir a centros de práctica de terapia de grupos.

Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el (sic)

-IV-

Al folio 97 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado D.D.B., (Omissis) donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

A los folios 109, 110, y 111 cursa Informe Técnico correspondiente al penado D.D.B., (Omissis), donde el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE y sugiere al penado a cumplir las siguientes recomendaciones:

-Continuar cumpliendo de manera apropiada con sus responsabilidades familiares y laborales.

-Ser supervisado por su Delegado de Prueba fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.

-Ser supervisado por supervisado por su Delegado de Prueba en cuanto a su selección apropiada de grupos pares.

-Se sugiere transferir el caso de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Guanare estado Portuguesa por motivos laborales y residencia.

-Otra que el Juez estime necesarias.

(Omissis) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia n Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado D.D.B. (Omissis) EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, partir d su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado D.D.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que se está violando flagrantemente la norma adjetiva, específicamente el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que “…el plazo de régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, siendo que en este caso el Juez Ad quo otorgó tal beneficio por el lapso de Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así mismo, el artículo 495 ejusdem, establece por su parte lo siguiente:

Artículo 495: Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.

6. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

7. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

8. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no;

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

No indica el legislador adjetivo penal en la norma supra transcrita, que haya de tomarse en cuenta la circunstancia de la pena impuesta a los fines de la fijación del lapso de prueba o régimen de prueba y ello tiene lógica porque en la ejecución de sentencia se busca que la misma tenga un fin y para ello debe existir un tratamiento individualizado con el que se pretende sembrar en la persona penada la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y por sobre todo crear en la persona la aptitud para hacerlo, es por ello que cuando en casos, como el que nos ocupa se imponen como condiciones la de permanecer en un trabajo laborando en forma lícita y responsable, el que la persona reciba tratamiento médico psicológico, que asista a centros de práctica de terapia de grupos, a proposición del Delegado de Prueba, se materializa la asistencia de orientación y formación profesional, social, individual, dentro de un régimen penitenciario progresivo, que alienta la buena conducta y el desarrollo del sentido de responsabilidad. En este caso se trata de un delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en el cuál se le han aplicado las circunstancias que operan a favor de la aplicación del Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado D.D.B., siendo que el señalado régimen no fue fijado dentro de los límites establecidos por el legislador penal en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una finalidad muy específica en pro del referido penado: para su presente y su futuro y también de la colectividad.

En atención a ello, considera esta Alzada, que si bien el penado al momento de realizar su solicitud cumplió con los requisitos ya señalados, el Tribunal Ad quo no consideró la aplicación conjunta del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador establece taxativamente que el plazo de régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres, de manera que sin menoscabo de la pena que en el caso objeto de apelación es menor de un año, lo ajustado a derecho es la aplicación de la norma supra transcrita, siendo por tanto necesario declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se anula la decisión que otorgó el beneficio al penado D.D.B., por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en consecuencia, se ordena al Juez de la Causa Principal, que acuerde nuevamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referido penado, pero, ajustado a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Cinco (5) meses y Veintinueve (29) días al penado D.D.B..

SEGUNDO

Se ordena al Juez de la Causa Principal, que acuerde nuevamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referido penado, pero, ajustado a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2006-403

YBKM/gaqm

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