Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 22 de mayo de 2013.

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000024.

ASUNTO : NP01-R-2013-000069.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

La ciudadana Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril del año en curso, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó y publicó en el asunto principal signado con el Nº NP01-D-2013-000024, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió el testimonio del ciudadano J.S., por considerar que el mismo carece de pertinencia en cuanto a los hechos que imputa la Representación Fiscal, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de admisión de la nueva prueba, relacionada con la copia simple consignada en ese acto de audiencia preliminar, referida a la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el expediente N° NP01-P-2004-000325, por estimar al referida juzgadora que dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan, es decir, el defensor privado no alegó la necesidad y pertinencia de la misma como para ser admitida por el Tribunal.

Debido a esto, en data 10 de abril de 2013, el ciudadano Abg. J.C.S., actuando con el carácter de defensor privado de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba indicada; por lo que, tempestivamente esta Corte Superior se pronunció sobre su admisibilidad el día 03 del mes y año que discurren, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 08 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL ABOGADO RECURRENTE

En fecha 10/04/2013, el defensor privado que precede identificado, interpuso el recurso de apelación que hoy nos ocupa, inserto a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto, en el cual se evidencia señaló que:

…En horas de despacho del día de hoy 10 de abril del 2013, comparece por ante este despacho el abogado J.C., quien en su carácter suficientemente acreditado en autos expone: Apelo de la decisión tomada por la juez de control en cuanto a la no aceptación del testimonio del ciudadano J.S., el cual considero pertinente su testimonio, toda vez que es el profesor de quien iban a recibir clases en esa hora en que ocurrieron los hechos, de igual manera la no aceptación tácita de los medios de pruebas escritos mencionados y la no aceptación de recabar copia del expediente NP01-P-2004-00325 el cual considero sumamente pertinente ya que en el aparece el ciudadano acusador empleando el mismo modus operandi que esta empleando en este caso como es el uso de una pistola de plástico, situación esta que nos hace presumir que estamos ante la simulación de un hecho punible de parte del acusador. Ratificamos el pedimento de la aceptación de las pruebas referidas por considerar las pertinentes y por que serán de mucha importancia para el esclarecimiento de este juicio…

- II -

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, la ciudadana Abg. Y.R.B., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ofreció contestación -inserta a los folios diecisiete (17) al veinte (20 d la presente incidencia)- a la impugnación presentada por el defensor privado, de la manera siguiente:

“…ocurro muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Monagas, mediante la cual se Niega la admisión del testimonio del ciudadano J.S., y la admisión de la nueva prueba, de decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal según expediente NP01-P-2004-000325, en el asunto seguida (sic) a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. I. MOTIVOS DE LA APELACIÓN POR LA RECURRENTE. “Apelo de la decisión tomada por el Juez de Control en cuanto a la no aceptación del testimonio del ciudadano J.S., el cual considero pertinente su testimonio, toda vez que es el profesor de quien iban a recibir clases en esa hora, en que ocurrieron los hechos, de igual manera la no aceptación tácita de los medios de pruebas escritos mencionados y la no aceptación de recabar copia del expediente NP01-P-2004-00325, el cual considero sumamente pertinente ya que en el aparece el ciudadano acusador empleando el mismo modus operando que esta empleando en este caso como es el uso de una pistola de plástico, situación esta que nos hace presumir que estamos ante la simulación de un hecho punible…” II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera el Ministerio Público, injustificable el Recurso interpuesto por la defensa, por carecer de asidero jurídico y fáctico, toda vez que muy por el contrario de lo alegado por ésta, se aprecia del estudio de la recurrida que el Tribunal determinó en forma precisa y pormenorizada los hechos que el que estimó acreditados, y expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, esforzándose por realizar un trabajo acorde a las circunstancias que amerita, lo que es el desarrollo de un proceso y una Audiencia Preliminar, sin ahondar en puntos que son propios de la fase de juicio, al contrario la ciudadana Juez dio la especificación y valoración dada a cada uno de los órganos de prueba incorporados durante la fase preparatoria los cuales aportaron serios y fundados elementos de convicción para la presentación del escrito Acusatorio, asimismo una relación pormenorizada de los incidentes por los cuales la Juez consideró el pase a juicio. En atención a lo alegado por la defensa en cuanto “a la no aceptación del testimonio del ciudadano J.S., el cual considero pertinente su testimonio, toda vez que es el profesor de quien iban a recibir clases en esa hora en que ocurrieron los hechos, de igual manera la no aceptación tácita de los medios de pruebas escritos mencionados y la no aceptación de recabar copia del expediente NP01-P-2004-00325, el cual considero sumamente pertinente ya que en el aparece el ciudadano acusador empleando el mismo modus operando, (subrayado y cursiva mías); sobre este particular, considera quien aquí suscribe, que me obliga la defensa técnica, con todo respeto, ilustrarlo un poco en lo que respecta a este punto el cual ha sido esgrimido por su persona a través del escrito de Recurso de apelación. La n.E. que regula la materia es muy clara cuando nos señala en su artículo 535 ejusdem, cuando nos habla de la concurrencia de personas adultas y adolescentes en hechos punibles, la misma nos dice: que “las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los proceso…” (negritas y cursivas mías). Se aprecia de lo antes expuesto, que la defensa no fundamento su solicitud, y mucho menos, esta claro en lo que reza la norma, con respecto a este particular, es decir, que hay con todo respeto un total desacierto y desconocimiento, de lo alegado y probado por el recurrente, dejando a un lado, la razón jurídica, y el debido proceso, al cual nos debemos, nosotros los juristas, en otras palabras, lo planteado por la defensa, no le asiste la verdad, por cuanto en el proceso que nos ocupa no tenemos, tal situación, no se esta conocimiento ningún procedimiento con la circunstancia tan particular indicada en el referido artículo, por cuanto estamos en presencia de una n.E. que por sí sola, regula todo el procedimiento a seguir cuando un adolescente incurre en delito, siendo por demás perfectamente incuestionable la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Estado Monagas, en fecha 03/04/2013, en la celebración de la audiencia Preliminar, pues, lo ajustado a derecho es, seguir las reglas y pautas establecidas por la ley especial, y el legislador fue sabio al indicar circunstancias como estas y que hacer al respecto. La doctrina patria enseña que “establecer” los hechos significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por “apreciar” los hechos debe mantenerse un acto de juicio que conduce a su estimación y valoración; debiendo para ello, conforme al principio de exhaustividad, analizar todo el acervo probatorio y jurídico incorporado durante el desarrollo de la audiencia, sin dejar de lado el pronunciamiento sobre todas las pretensiones y elementos de hecho planteados por las partes en la contienda judicial, ajustándose a éstos, para garantizar a su vez la congruencia en la sentencia. Al respecto, resulta imperioso hacer alusión que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la CONGRUENCIA Y LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo analizar todas las circunstancias de elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio sin tocar asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que conlleva a una explicación razonada, por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida se produjo ya que ésta se basta por sí misma en su contenido, como ya se ha dicho. Lo alegado por la defensa en lo que respecta a la no admisión del testimonio del ciudadano J.S., considera el Ministerio Público que no hay lugar a los solicitado por la defensa, en razón de que los mismos no fundamentaron la utilidad ni pertinencia del testimonio de ese testigo, vulnerándose así formalidades propias de la promoción de testigo, los cuales serán llevados a juicios por cuanto el Juez en todo momento del desarrollo del proceso y su decisión en la Audiencia Preliminar, se observa que cada uno de los elementos llevan consigo incorporado el respectivo análisis de la juzgadora, quien consideró los principios rectores y generales y tratados consagrados a favor de los adolescentes y mas aun aplicó sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la hora de tomar la determinación por la que se ratifica el escrito acusatorio así como las pruebas aportadas en su oportunidad por el Ministerio Público. Pero lo que hace la defensa en sus alegatos son apreciaciones fuera de lugar sin objetividad alguna como buscando contradicciones inexistentes. II. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso le asiste a esta Representante del Ministerio Público, la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, desestimen las pretensiones formuladas por la defensa, declarando sin lugar el recurso interpuesto y RATIFICANDO LA DECISIÓN RECURRIDA POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Representante de la Vindicta Pública).

- III -

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En data 03 de abril del año en curso, la Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la fundamentación de la decisión dictada en la misma fecha, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2013-000024, de cuyo texto se lee -en copias certificadas cursantes a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del presente recurso- de cuyo texto se desprende:

“…Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera. PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de Febrero del 2013, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 20/01/2013, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del estado monagas se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la Floresta, de esta ciudad de maturín estado Monagas cuando reciben llamada radiofónica a indicándoles que se trasladaran al sector juanico, edificio Aramar 02, Maturín Estado Monagas, ya que se estaba presentando un robo a un taxista acto seguido, después de recibir dicha información se trasladan a dicha dirección, y ya en el sitio logran avistar a un ciudadano quien ls hace señas para que se detengan y proceden a dialogar con éste y previa identificación como funcionarios policiales, este se identifica como A.E.P., DE 39 AÑOS DE EDAD, QUIEN RESIDE EN LAS Cocuizas, y le manifiesta que una adolescente y un menor de edad, habían intentado robarle su carro con un facsímile de arma de fuego,, de color gris con un cargador, el cual se encontraba en la parte del copiloto de su vehiculo y en la parte de atrás se encontraba un 8019 bolso de color negro, contentivo en su interior de una chemise de color azul y gris, un cepillo de peinar y la cantidad de treinta bolívares y un billete de color marrón, de la denominación de diez bolívares, e igualmente indicó que la adolescente y el niño se encontraban dentro del edificio Aramar 02, por lo que procedieron a acercarse y se entrevistan con un ciudadano que manifestó ser el vigilante del edificio en cuestión y se identificó como S.R.P., de 48 años de edad, y se le acerca la adolescente y el menor, y s este momento que el ciudadano A.E.P. los señala como las personas que intentaron robarle su vehiculo de las siguientes características Clase automóvil, marca Peuget, modelo 2006, tipo seda, placas NBB-15Z, de color azul, en vista de lo manifestado por el mencionado ciudadano, le fue leído los derechos a la mencionada adolescente de conformidad con loe establecido en el Artículo 654 de la ley orgánica para la protección del N.N. y adolescente siendo identificada de la siguiente manera: R.A.U., de 15 años de edad..” SEGUNDO: CALIFICACIÓN JURÍDICA. El hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro del calificativo jurídico antes mencionado. TERCERO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES. Imputada ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 25.943.540, quien es Venezolana, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10-04-97, de estado civil soltera, hija de Viledy Inagas ( V) y de L.U. (V), y con domicilio: En CALLE 3, mano derecha, casa N° 20, Sector prados del Sur, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-8804727 Y teléfono de madre 0416-8804744. FISCAL: ABG. Y.R., Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. VICTIMA: ANDRES PIÑANGO. DEFENSA: ABG. J.C. Y ABG. LEOPOLDO DIEZ. CUARTO: RESPECTO A LAS PRUEBAS. En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscal en su escrito de Acusación literal “H” por considerarlas licitas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, declaraciones de Expertos, testigos, documentales. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. Asimismo en cuanto al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Privada este tribunal admite el testimonio del n.L.A.U., por ser lícito, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. No admitiendo el testimonio del ciudadano J.S., por carecer de pertinencia en cuanto a los hechos que imputa la representación Fiscal. De igual forma, Declara sin lugar, en cuanto a la admisión de la nueva prueba, relacionada con la copia simple consignada en este acto, relacionada a la decisión emitida por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal expediente N° NP01-P-2004-000325, toda vez que quien aquí decide considera que dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan, es decir, el Defensor Privado no alega la necesidad y pertinencia como para que este Tribunal la Admita. QUINTO: PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Actualmente la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad legal, declarándose sin lugar la extensión de la Medida, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente decisión. SEXTO: REMISIÓN A JUICIO. SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- IV -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Único: Señala el recurrente que apela de la decisión tomada por la juez de control, por no haber admitido ésta el testimonio del ciudadano J.S., el cual considera pertinente, toda vez que es el profesor de quien iba a recibir clases la imputada en la hora en que ocurrieron los hechos; de los medios de pruebas escritos mencionados; y por no haber aceptado la juzgadora, recabar copia del expediente NP01-P-2004-00325 el cual a criterio del recurrente es pertinente ya que en él aparece el ciudadano acusador empleando el mismo modus operandi que está empleando en este caso, como lo es el uso de una pistola de plástico, situación esta que le permite presumir que estamos ante la simulación de un hecho punible de parte del acusador.

Petitorio: Solicita el defensor privado la aceptación de las pruebas referidas por considerarlas pertinentes y de mucha importancia para el esclarecimiento de éste juicio.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

En atención al punto de apelación esgrimido por el recurrente, ésta Alza.C. pasa a revisar el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, así como el texto íntegro de la decisión recurrida, las cuales rielan insertas en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) y del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) respectivamente, de las copias certificadas anexadas por esta Corte al presente recurso, y observa que la juzgadora en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada señaló lo siguiente:

Asimismo en cuanto al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Privada este tribunal admite el testimonio del n.L.A.U., por ser lícito, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. No admitiendo el testimonio del ciudadano J.S., por carecer de pertinencia en cuanto a los hechos que imputa la representación Fiscal. De igual forma, Declara sin lugar, en cuanto a la admisión de la nueva prueba, relacionada con la copia simple consignada en este acto, relacionada a la decisión emitida por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal expediente Nº NP01-P-2004-000325, toda vez que quien aquí decide considera que dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan, es decir, el Defensor Privado no alega la necesidad y pertinencia como para que este Tribunal la Admita.

Del extracto de la decisión anteriormente transcrito, se puede observar que la juzgadora no admitió el testimonio del ciudadano J.S., porque a su criterio dicho testigo carecía de pertinencia en cuanto a los hechos que imputó la representación Fiscal; y que declaró sin lugar la admisión de la nueva prueba, relacionada con la copia simple consignada en la audiencia preliminar, de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal expediente Nº NP01-P-2004-000325, porque el Defensor Privado no alegó la necesidad y pertinencia de dicha prueba.

Ahora bien, vistos por un lado los alegatos del recurrente, quien indica que las pruebas que promovió son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; y por otro lado los alegatos esgrimidos por la juzgadora, quien para negar dichas pruebas indicó que, en lo que respectaba al testimonio del ciudadano J.S., el mismo no era pertinente y en relación a la copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal expediente Nº NP01-P-2004-000325, que el Defensor Privado no alegó la necesidad y pertinencia de dicha prueba; se hace necesario para esta Alzada revisar el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada, el cual se encuentra inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las copias certificadas anexadas al presente recurso, con la finalidad de conocer las razones por las que considera el apelante que los medios de prueba que promovió sí son pertinentes, y así poder emitir el respectivo pronunciamiento. Observando esta Sala que la defensa en el escrito antes mencionado, indicó acerca del testimonio del ciudadano J.S., que éste es profesor del Club Deportivo del Colegio de Médicos, y puede dar fe cierta de la conducta de su defendida y de que ésta carece de conocimientos para conducir vehículos ya que ni ella ni su hermano habían tomado un volante; circunstancia esta que a criterio de esta Sala debe ser controvertida en juicio, es decir, debe ser dilucidado en sala si la acusada de autos tiene conocimiento para conducir, pues al tratarse del presunto robo de un carro por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario conocer si ésta efectivamente tiene el adiestramiento para manejar el vehículo que presuntamente intentó despojarle a la víctima, por lo que, a consideración de ésta Instancia Superior, dicho testigo es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos atribuidos a la adolescente acusada, en consecuencia, téngase como admitido dicho medio probatorio, que además de resultar útil para la resolución del presente caso, fue promovido oportunamente. Y así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta al expediente NP01-P-2004-325, el cual fue promovido por la defensa en la audiencia preliminar, solicitando que se recabara la copia del mismo, y al mismo tiempo consignado en dicho acto una copia simple de la decisión emitida por el Tribunal que conoció dicho asunto; observa esta Alzada, que la defensa privada en su escrito de descargo en momento alguno indicó que promovía el referido asunto penal, ni siquiera hizo mención de éste como para presumir que pretendía ofrecerlo como medio probatorio; por lo que no puede tenerse como una prueba ofrecida oportunamente, porque el momento procesal que tiene la defensa para promover todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes y necesarios, es en su escrito de descargo, y en el caso bajo estudio no se realizó dicho ofrecimiento en el escrito presentado; por lo que, mal podría la juzgadora admitir dicha prueba, aun cuando el defensor haya indicado la necesidad y pertinencia en la audiencia preliminar, pues ésta fue promovida fuera del lapso legal previsto por el legislador para hacerlo, valga decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y lo procedente en ese caso es negarla por extemporánea, es por ello que los miembros de esta Sala al apreciar que no fue promovido oportunamente dicho medio de prueba, consideran que los ajustado a derechos es negar, como en efecto se niega lo solicitado por el recurrente de que se recaben las copias del expediente NP01-P-2004-325, así como la copia simple de la sentencia de dicho expediente consignada en la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por último, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su escrito de descargo indicó que promovía las documentales signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con la finalidad de demostrar la buena conducta y el ejercicio como ciudadana de su defendida, las cuales consisten en dos constancias de buena conducta, una carta de estudios y dos cartas de buena conducta, y la juzgadora nada dijo al respecto de dichas pruebas, es decir omitió pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las mismas, dejando en estado de incertidumbre al hoy recurrente al desconocer éste el destino de dichas documentales; por lo que, éste Tribunal Colegiado asume la admisión de dichas pruebas, ya que si bien es cierto es competencia de los Jueces de Control admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no es menos cierto que le está dado a la Alzada, como órgano jurisdiccional revisor de esas decisiones, pronunciarse sobre ese particular; mucho más en éste caso, que es un proceso especial por ser en contra de una adolescente, y en el cual, por la finalidad educativa que contempla el mismo, resulta imperativo para el juez sentenciador, estudiar las circunstancias particulares del desenvolvimiento diario en la sociedad del adolescente, (conducta, estudios, actividades deportivas, etc.) no sólo a los fines de verificar lo alegado por la defensa con respecto a la buena conducta de la acusada, sino para que en caso de que corresponda al mismo imponer una sanción, ésta sea la más idónea para el joven condenado. Y así se decide.

Hecha la consideración que antecede, quienes aquí deciden pasan a verificar que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya sido presentado hábil, (5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar) y que se indique en el mismo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y se observa que ciertamente el recurrente de autos promovió las pruebas testimoniales en tiempo hábil, indicando su necesidad y pertinencia, ya que manifestó que la finalidad de estas es demostrar la buena conducta y el ejercicio como ciudadana de su defendida; estimando los miembros de esta Corte, que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados, por lo cual, ténganse como admitidas las probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito referente a las constancias de buena conducta, la carta de estudios y las dos cartas de buena conducta; y en consecuencia queda así subsanada la omisión e que incurrió la juzgadora. Y así se decide.

Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano Abg. J.C.S.; en el sentido de que se tiene como admitida la prueba testimonial del ciudadano J.S., así como las documentales referentes a las constancias de buena conducta, la carta de estudios y las dos cartas de buena conducta; pero se niega la solicitud de recabar las copias del expediente NP01-P-2004-325, así como las copias simples de la sentencia emitida en dicho asunto, por ser extemporánea la promoción de dichas pruebas. Y así se decide.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano Abg. J.C.S.; en el sentido de que se tiene como admitida la prueba testimonial del ciudadano J.S., así como las documentales referentes a las constancias de buena conducta, la carta de estudios y las dos cartas de buena conducta; pero se niega la solicitud de recabar las copias del expediente NP01-P-2004-325, así como las copias simples de la sentencia emitida en dicho asunto, por ser extemporánea la promoción de dichas pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días de mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. M.Y.R.G..

El Secretario,

ABG. P.F.C..

DMMG/ANV/MYRG/PFC/FYLR/djsa.**

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