Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2004.

La ciudadana R.M.R.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.562.745, domiciliada en S.E.d.A. (Caño Zancudo), Municipio O.r.d.L.d.E.M., en su carácter de propietaria de la Firma Personal kaprichos Floristería” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 35, tomo B-6, de fecha 02 de Julio de 1997, debidamente asistida por la abogado L.I.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.742.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.202, ejerció en fecha 09/01/98, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros° RLA/DF-PF-RIS-97-1200, RLA-DF-PF-RIS-97-1201, por concepto de multas de Impuesto Sobre la Renta, y Nro. RLA-DF-PF-RIS-97-1202, por concepto de multas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, todas de fecha 05 de diciembre de 1997, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.

En fecha 03/03/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0288 (folio 70).

En fecha 29/03/04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios ochenta y cuatro (84); noventa (90), noventa y cuatro (94), noventa y seis (96).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época del Recurso, en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:

Parágrafo único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tacita de este, de dicho Recurso Jerárquico.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana M.R.d.H., es la propietaria de la Firma Personal “Caprichos Floristería”, según consta en el escrito del Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida de fecha 12 de Agosto de 1992 (folio 69-70).

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones, todo lo cual corresponde a el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

“El recurso Jerárquico debe interponerse mediante Recurso escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito...

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

“El Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a traves de la máxima autoridad Jerárquica de la administración Tributaria respectiva, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y luego fue remitido a este Tribunal quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03, en tal sentido fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana R.M.R.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.562.745, domiciliada en S.E.d.A. (Caño Zancudo) Municipio O.R.d.L.d.E.M., en su carácter de propietaria de la Firma Personal “kaprichos Floristería”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 35, tomo B-6, de fecha 02 de Julio de 1997, debidamente asistida por la abogado L.I.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.742.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.202, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros° RLA/DF-PF-RIS-97-1200, RLA-DF-PF-RIS-97-1201, por concepto de multas de Impuesto Sobre la Renta, y Nro. RLA-DF-PF-RIS-97-1202, por concepto de multa de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el articulo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 02 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N°2529, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0288

ABCS/yully

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