Decisión nº 012 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000307

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000840

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.045.279 respectivamente, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio L.E.L., Meyckerd Abad y Yusmelis Evariste Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.245, 93.963 y 99.166.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE SEMBER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo A-9, de fecha 13 de diciembre del año 2005, representada por los abogados L.A.D.S. y J.G.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.690 y 146.358.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y cobro de otros conceptos laborales, incoara el ciudadano Kervis Cabello, contra la empresa Transporte Sember, C.A., en fecha 19 de enero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la Fecha y Hora indicada comparecen a dicho acto ambas partes recurrentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos: Que la Jueza del Juzgado a quo, realizó de forma errónea la aplicación legal del régimen laboral a la presente causa, por cuanto existió una admisión de los hechos al incomparecer la parte demandada a la audiencia de juicio, que con ello queda confesa, que debe aplicarse el régimen de la convención colectiva petrolera y no el de establecer el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita a su vez que se declare con lugar la presente acción, se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial y se condene a la parte demandada en base a la convención colectiva petrolera.

La parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, expresó: Que deja sin efecto la pretensión en el presente recurso de apelación, en relación a la incomparecencia. En su defensa señala que de las actas procesales, se puede observar, la solicitud mediante oficio dirigido a PDVSA, con la finalidad desvirtuar las prestaciones de actividad de índole petrolero que pudieran haber tenido su representada con PDVSA, que la empresa a quien representa siempre ha querido honrar todos los compromisos contraídos con el ciudadano K.C., que por esto la empresa ha cancelado de una forma mayor a lo que en verdad le corresponde.

Una vez oídos los argumentos de las partes, este Juzgado Superior consideró necesario diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día martes 24 de enero a las 2:30 p.m., el cual fue dictado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declara parcialmente con lugar la demandada propuesta por la parte actora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de ambas partes y los elementos aportados a la presente causa, esta juzgadora pasar a resolver el presente recurso de apelación, para establecer el régimen jurídico aplicable, es decir, si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, a la sentencia recurrida, observa esta alzada, que el Tribunal a quo, argumentó y estableció los siguientes hechos:

(… Omissis…)

Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en la oportunidad de Ley, ha podido evidenciar quien sentencia, que no hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante; que en la realización de las labores haya concurrido los trabajadores del contratista y que existe una percepción regular más no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en total sujeción a las normas citadas y la doctrina reiteradas, por lo que no existen los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la industria petrolera; en consecuencia, no obstante la confesión recaída de los hechos surgidos en la presente causa ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal debe declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos o beneficios fundamentados en la mencionada convención, y concluye que le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

(… Omissis…)

Del párrafo transcrito se constata que el Tribunal a quo, concluyó que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que no concurren los supuestos para que opere la conexidad e inherencia, entre la empresa demandada y la industria petrolera, sin embargo, cabe mencionar que en casos similares, en los cuales la parte demandada es la misma empresa, esta Alzada ha establecido lo siguiente:

(… Omissis…) “Observa esta Alzada que el actor reclama sus prestaciones sociales en base a la convención colectiva petrolera, nuestra Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela, refiere un importante articulo (Sic.) dentro de su contexto, el cual es el de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, cuando existen dudas en relación al régimen jurídico aplicable, en este caso, el demandante es auxiliar de transportes vacuum, partiendo del hecho cierto de la actividad que realiza este tipo de transportes, los cuales coadyuvan con la actividad petrolera. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

(… Omissis…)

En otra decisión, emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, expediente Número: NP11-R-2011-000054, sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, se estableció:

(… Omissis…) “Disiente esta Alzada del criterio esbozado por la Sentenciadora de Juicio, ya que de la contestación de la demanda y de la evacuación de las pruebas promovidas, la propia empresa demandada reconoce que las actividades u objeto social, es prestar servicios para la industria Petrolera y Petroquímica Nacional, (véase carnets de identificación los cuales fueron reconocidos por el demandado y se les otorgó valor probatorio), y el hecho mismo que en la contestación de la demanda expresara que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, lo cual quiere decir en principio, que aunque fuera en forma eventual, sí le prestó servicios a la empresa PDVSA; cuando señala que, “tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos junto a los trabajadores de PDVSA”, debe entenderse que en algún momento sus trabajadores desarrollan trabajos junto a los trabajadores de la Empresa Petrolera; y cuando señala que, “la mayor fuente de ingreso no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, por prestar servicios para otras instituciones públicas y privadas”, debe entender este Sentenciador, que la demandada tiene alguna fuente de ingreso proveniente de PDVSA, la cual al alegar que no era la mayor fuente de ingresos, debía probar de los ingresos totales percibidos que porcentaje representaba la proveniente de la Estatal Petrolera.” (… Omissis…) (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Por notoriedad judicial, la actividad principal de la empresa demandada, se vincula con la actividad petrolera, por lo tanto, se presume que la principal fuente de ingreso de la empresa demandada proviene de la actividad petrolera, presunción que surge a favor del demandante. En efecto la demandada tiene la carga de probar que sus ingresos provienen de otra actividad no petrolera, sin embargo en el curso del proceso, no lo probó, a pesar de que fue notificada oportunamente.

Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, tal como consta del acta que cursa al folio 118 del expediente principal. Sobre los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo contempla:

(… Omissis…) “Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…omissis…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado). (…omissis…)

La norma es clara al establecer la consecuencia de la incomparecencia, a la audiencia de juicio, esto es, opera la confesión de la empresa demandada. De esta forma la empresa admite todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano demandante K.C., narrados en el libelo de la demanda, correspondiéndole el pago de sus diferencias de prestaciones sociales, considerando esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de las contratistas petroleras, por lo tanto, debe revocarse la sentencia recurrida como en efecto se revoca y pasa a decidir el mérito de la causa. Así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que el demandante alega los siguientes hechos:

- Que en fecha 23 de junio de 2.008, empezó a prestar servicios para la sociedad mercantil Transporte Sember, c.a., en el cargo de Mecánico de 1ra de Gandolas y de Vacuums.

- Que su trabajo consistía en arreglar los equipos y que los mismos estuviesen en condiciones para trabajar.

- Que regularmente se trasladaba al lugar donde se encontraban las gandolas y vacuums descompuestas y trabajaba la mecánica hasta tener el vehiculo listo para volver a circular.

- Que su trabajo lo prestó de manera ininterrumpida hasta el 13 de marzo del año 2.009, un periodo de ocho (08) meses y veinte (20) días.

- Que en fecha 26 de mayo de 2.009 se introdujo demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual quedó debidamente registrada bajo el Numero NP11-L-2009-000811, notificándose a la empresa demandada y realizándose la primera audiencia preliminar, pero por razones de fuerza mayor se desistió del procedimiento a los fines de recabar pruebas.

- Que una vez que ingresó a la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., en sus labores de mecánico, no se le cancelaron los salarios acorde con la convención colectiva petrolera, a pesar de que las actividades de su patrono son inherentes y conexas con la actividad petrolera.

- Es por lo que pasó a ejercer sus derechos al cobro de diferencias de prestaciones sociales y cobro de otros conceptos laborales que se le adeudan y que los mismos son irrenunciables.

- Que el salario básico establecido en la convención colectiva petrolera para el cargo de mecánico A, para la fecha de su despido era la cantidad de Bs. 44,41.y que el salario integral era de Bs. 65,87.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de Bs. 666,15. Prestación de antigüedad legal, la cantidad de Bs. 1.976,10. Prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 988,05. Prestación de antigüedad contractual, la cantidad de Bs. 1.976,10. Vacaciones anuales, Bs. 1.005,44. Ayuda Vacacional Anual, la cantidad de Bs. 1.627,18. Utilidades correspondiente al año 2008, del 23 de junio al 31 de diciembre del 2008, Bs. 2.220,247. Utilidades correspondiente al año 2009, del 01 de enero al 13 de Marzo del 2009, total Bs. 888,11. Utilidades sobre vacaciones, Bs. 335,11. Ayuda de ciudad no cancelada, Bs. 1.150,00. Diferencia Salarial durante los ocho (08) meses y veinte (20) días de servicio prestados Bs. 712,40. Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA), la cantidad de Bs. 14.733,20. Examen de ingreso y egreso, Bs. 88,82. Dotaciones, Bs. 1.200,00. Asimismo, demandó la corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos procesales

Alega que en el mes de marzo del año 2009 le cancelaron la cantidad de Bs. 3.500,00, como adelanto a sus prestaciones sociales y en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.250,00, montos estos que se le deben restar a la sumatoria de lo reclamado. Que demanda por un total de Bs. 34.215,93.

Se observa que realizada como fue la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada la parte demandada se dio apertura a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio, en virtud de que no hubo la mediación correspondiente entre ambas partes, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada oportunamente dio contestación a la demandada, observándose que en fecha 27 de septiembre de 2011, recibe la presente causa el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso y fijar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, acto este que fue fijado para el día 17 de noviembre de 2011 no compareciendo la parte promovente, de igual forma se fija la correspondiente audiencia de juicio para el día 21 de noviembre del 2011, en la cual no comparece la empresa demandada a lo cual la Jueza del tribunal a quo difiere el dispositivo del fallo para el día lunes 28 de noviembre de 2011 a las 1:15 p.m. en la cual declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa TRANSPORTE SEMBER, C. A.; antes de contestar al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto resalta unas imprecisiones y afirmaciones falsas como el hecho de que la empresa a quien representa fue notificada de alguna seudo demanda por diferencia de prestaciones sociales, además contradice el hecho de que se haya realizado alguna audiencia en la fase de sustanciación y mediación y que por el contrario el expediente a la cual al cual refiere el demandante fue declarado la perención de la instancia, solicitando como punto previo que sea resuelto la prescripción de la acción. Rechaza los hechos alegados por el actor y admite como ciertos los siguientes hechos: La relación laboral con el ciudadano demandante, que en fecha 23 de junio del año 2008 comenzó a prestar los servios dentro de la empresa, que en fecha 13 de marzo de 2009 concluye la relación laboral por motivos voluntarios del mismo trabajador, que la actividad que realizaba la parte actora era el de Mecánico en la sede de la empresa.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

De las promovidas por la parte actora.

- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio.

- Promueve marcado “1” Constancia de original expedida por la empresa Transporte Sember, C.A. (folio 53). Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se encuentra controvertida la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-

- Promueve copia al carbón y simples, marcados con los números “2,3,4,5 y 6” de los recibos de pagos 2008-2009. Se verifica el salario y los conceptos devengados por el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:- se establece.-

- Solicita la exhibición de los recibos de pagos originales desde el 23 de junio de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009. Los mismos no fueron exhibidos dada la confesión de la parte demandada.-

- Promueve marcado “7” copia del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 18 de marzo de 2009. El presente documento fue presentado igualmente por la demandada, pudiéndose observar los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada al actor y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

- Promueve inspección judicial en la sede la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A.

De las promovidas por la parte demandada.

- Como punto previo, invoca el mérito favorable de los autos. El mismo no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio.

- Promueve marcado “D” las impresiones pagina Web del TSJ – Regiones, en la cual consigna sentencia NP11-L-2009-000811, del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral.

- Promueve marcado “E” Planilla de liquidación en original. Dicha documental fue valorada por cuanto ambas partes la aportaron al proceso, y se hace el mismo señalamiento. Así se resuelve.-

- Promueve marcado “F” Planilla de liquidación en copia. Se ratifica el señalamiento anterior.-

- Marcado “G” Copias de instrumentos Bancarios (cheques no endosables). Se desecha del proceso por no aportar nada a la controversia.

- Marcado “H” Carta de renuncia original firmada por el accionante K.C.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcado “I” Anexos en 9 folios recibos de pagos firmados. Los mismos fueron aportados por ambas partes, se hace idéntico señalamiento.- Así se establece.-

- Marcado “J” 5 recibos de depósitos bancarios en original emitido de la entidad y cuyo titular es el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Marcado “K” C.d.D.d.U. personal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.

- Solicita se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En cuanto a la solicitud de informe dado la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fueron evacuadas, por lo que no hay prueba que valorar.

De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas y en virtud de la confesión en la que incurrió la parte demandada, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

El ciudadano, K.C., comenzó a prestar servicios, a partir del 23 de junio de 2008, para la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A. en el cargo de Mecánico de 1ra., y que dicho cargo se encuentra amparado dentro de la Convención Colectiva Petrolera al momento del despido y de igual forma se evidencia de los recibos de pagos efectuados, una diferencia del salario no pagado al ex trabajador.

Segundo

La prestación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 20 días, terminando dicha relación en fecha 13 de marzo de 2009, por renuncia del trabajador, estableciéndose el salario de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera:

- Salario básico diario es de Bs. 44,41

- Salario integral es de Bs. 65,87,

El salario Integral está constituido por el salario básico diario, más las alícuotas del bono vacacional de Bs. 6,66 y de las utilidades Bs.14,80.

Tercero

La empresa al término de la relación de trabajo, le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 3.500,00, y el descuento de un monto de Bs. 1.250,00 en el mes de diciembre de 2008, en la cual serán tomados en cuenta como adelantos de las prestaciones sociales, por lo tanto le corresponde el resto de los conceptos y cantidades dejados de percibir y que en derecho le corresponde cancelándose de la siguiente forma:

Preaviso de conformidad a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1, literal “A”, del Contrato de Convención Colectiva Petrolera, se le debe cancelar la cantidad de 15 días de preaviso en base al salario básico: 44,41 x 15 = Bs. 666,15.

Prestación de antigüedad legal, cláusula 9, numeral 1, literal “B”, del Contrato de Convención Colectiva Petrolera, se le debe cancelar la cantidad de 30 días en base al salario integral: 65,87 x 30 = Bs. 1.976,10.

Prestación de antigüedad adicional, cláusula 9, numeral 1, literal “C”, del Contrato de Convención Colectiva Petrolera se le debe cancelar la cantidad de 15 días en base al salario integral: 65,87 x 15 = Bs. 988,05.

Prestación de antigüedad contractual, cláusula 9, numeral 1, literal “D”, del Contrato de Convención Colectiva Petrolera se le debe cancelar la cantidad de 15 días en base al salario integral: 65,87 x 30 = Bs. 1.976,10.

Vacaciones anuales, cláusula 8 del Contrato de Convención Colectiva Petrolera se le debe cancelar la cantidad de: 34 días/12 meses = 2,83 días mensuales por 8 meses = 22,64. 22,64 x 44,41 = Bs. 1.005,44

Ayuda Vacacional Anual, cláusula 8 del Contrato de Convención Colectiva Petrolera se le debe cancelar la cantidad de: 55 días por año trabajado 55/12 = 4,58 x 8 meses = 36,64 días x 44,41 = Bs. 1.627,18.

Utilidades correspondiente al año 2008, del 23 de junio al 31 de diciembre del 2008, transcurriendo seis (06) meses de servicio, otorgando un acumulado de 1.332,30 x 5 meses = 6.661,50 X 33,33% = Bs. 2.220,27.

Utilidades correspondiente al año 2009, del 01 de enero al 13 de Marzo del 2009, transcurriendo dos (02) meses y doce (12) días de servicio, otorgando un acumulado de 1.332,30 x 2 meses = 2.664,600 X 33,33% = Bs. 888,11.

Utilidades sobre vacaciones, se le debe cancelar en base a el resultados de las vacaciones anuales Bs. 1.005,44, multiplicado por el 33,33%, dando un total de Bs. 1.005,44 X 33,3% = Bs. 335,11.

Ayuda de ciudad, de conformidad a lo previsto en el numeral “J” de la cláusula 7 del contrato colectivo petrolero, se le debe cancelar en base a 8 meses y 20 días de trabajo a Bs.150 por mes transcurrido: Bs. 150 X 8 meses =1.050,00 mas la sumatoria de Bs.150,00 / 30 = 5Bs. X 20 días = Bs. 100, para dar un total de Bs. 1.050,00 + Bs. 100 = Bs. 1.150,00.

Diferencia Salarial durante los ocho (08) meses y veinte (20) días de servicio prestados nunca se le cancelo el salario básico contemplado en la convención colectiva petrolera. Desde el 23 de junio de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 (8 meses y 20 días), en donde el salario diario pagado por la empresa es de Bs. 41,67 y el salario básico según convención colectiva petrolera es de Bs. 44,41. Se debe cancelar de la siguiente forma: Bs. 44,41 – Bs. 41,67= Bs.2,74 x 270 días= Bs. 712,40.

Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA), según establece la parte actora nunca le fue pagado dicho beneficio establecido a la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, correspondiendo por los ocho (08) meses y veinte (20) días de servicio prestados el siguiente concepto: 8 meses X 1.700,00 = Bs. 13.600,00; mas 20 días que serian Bs.1.700,00 / 30 días = Bs. 56,66 X 20 días = Bs. 1.332,20 ambos montos sumados dan un total de: Bs. 13.600,00 + Bs. 1.332,20 = Bs. 14.733,20.

Examen de ingreso y egreso, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 88,82.

En cuanto a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, esta Juzgadora considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas laborales, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados en el libelo de la demanda.

Las cantidades anteriores suman un total de veintiocho mil trescientos sesenta y seis con noventa y tres céntimos (Bs. 28.366,93), menos la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) como adelanto de sus prestaciones sociales y de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) lo que resta a cancelar es la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.616,93), más los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experto contable, nombrado por el Tribunal competente, computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación a la indexación se aplica lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano K.C., identificados en autos. SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., identificada en autos. TERCERO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar al ciudadano K.C., la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.616,93), más los intereses de mora, y la indexación, en los términos ya expresados en la parte motiva. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000307

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000840

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