Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000765

ASUNTO : NP01-R-2014-000017

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, dictada en el seno de la Audiencia de Calificación de Flagrancia –estando de guardia-, la ciudadana Abogada M.H.L., Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-000765, seguido en contra de los Imputados ESTENGER G.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 22.971.064, y CARVAJAL BACHEZ JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.705.153, mediante la cual, decretó en contra de los ciudadanos supra mencionados por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal venezolano, y adicionalmente para el ciudadano ESTENGER G.O.J. el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, considerando el Juez que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en la misma fecha, a saber, veintisiete (27) de Enero del año 2014, y en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano ABG. M.L. Fiscal Primero del Ministerio Publico (E) de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2014, se designó ponente a la Jueza ABG. A.N.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, seguidamente se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha veinte siete (27) de Enero de año 2014, el ciudadano Abogado M.L. Fiscal Primero del Ministerio Publico (E) de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el mismo día, por la Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada a los ciudadanos ESTENGER G.O.J. y CARVAJAL BACHEZ JONATHAN, de la decisión dictada por la mencionada Jueza de Control, observándose en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del asunto principal aquí señalado, que la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

…Una vez escuchada la decisión emitida por este Tribunal, procede este representante del Ministerio Publico a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la decisión no se encuentra ajustada a derecho solo por estimar de que no existe hasta la presente fecha inicial de la investigación, cadena de custodia de objetos incautados a los imputados de autos, como lo son un morral de color rojo y gris, marca Kappa, una billetera de color negro, marca puma, otra billetera de color negro marca nick, un tercera billetera de color negro sin marca, un aparato auricular marca AITEG, dos billetes de 5 bolívares fuertes con los seriales que aparecen en acta policial, realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, igualmente tres billetes de diez bolívares, un billete de veinte bolívares, veinticinco billetes de dos bolívares en los cuales los seriales se encuentran discriminados en la referida acta; es de mencionar de que el Ministerio Publico tiene atribuciones conferidas en la ley y en la constitución y es el que tiene el dominio en la investigación, dentro de sus atribuciones puede traer a colación, de manera licita y no contraria a derecho, todas y cada una de las actuaciones con el fin único de buscar la verdad en la investigación, esto quiere decir de que puede interponer la cadena de custodia y las experticias faltantes en el transcurso de la investigación, por ello fue que solicito el procedimiento ordinario de la investigación por cuanto aun faltan experticias por realizar, actuaciones que agregar a la misma, pues mal pudiera el Tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, donde existe Primero la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, a quienes se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm y objetos varios antes mencionados, en posesión de los mismos, pues hasta esta fase de la investigación la defensa de los imputados no ha demostrado la propiedad de los objetos incautados por el organismo policial. Segundo: existe la denuncia formal del día de la ocurrencia de los hechos por el dueño del cyber I.M., en las cuales emite las características de los sujetos que ingresaron a su local comercial, sometiendo al grupo de personas que se encontraba en el sitio bajo amenaza de muerte y despoja de las partencias de las mismas mencionando que las personas que estaban en sitio le quitaron su teléfono celular, dinero que se encontraba en la caja registradora entre otras cosas y se fueron huyendo del lugar, existiendo así igualmente de dos victimas que fueron entrevistadas quienes dieron las características, describen el como andaban vestidos los hoy imputados coincidiendo con las descripciones aportadas por los mismos, como lo son una franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, zapatos de color marrón y el otro vestía una camisa color ladrillo con rayas azul y pantalón de color gris, existiendo además de ello un incidió que da a presumir a este representante del Ministerio Publico de que los hoy imputados se encuentran relacionados con los hechos suscitados, igualmente existiendo registros policiales presentados por los imputados de autos, igualmente existe experticia de reconocimiento del arma de fuego incautado a los hoy imputados, pues considera este representante del Ministerio Publico que si existen elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad por cuanto los delitos precalificados, fueron consumados y los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse realizado los mismos, pues no se puede relajar la ley por un acta o por un registro de cadena de custodia de algo que existe y se encuentra reflejado en un acta policial discriminado, las características de lo incautado, pues por estas razones el Ministerio Publico ratifica la medida privativa de libertad solicitada sobre los hoy imputados por existir elementos suficientes de convicción hasta la presente fecha de los delitos precalificados y que posteriormente dentro del desarrollo de la investigación presentara todas y cada una de las actas necesarias que esclarezcan la presente investigación, de conformidad con los artículos artículo 236 ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 parágrafo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal

(Cursivas de la Corte de Apelaciones).-

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente y en el mismo acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano Abogado M.M., Defensor Privado, del imputado O.J.E.G., una vez oído el alegato interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal, expone:

“…Oída la exposición de parte del representante del Ministerio Publico en hacer uso al procedimiento establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en relación al procedimiento de efecto suspensivo, sobre la decisión dictada en día de hoy por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales del Estado Monagas “De Guardia” en donde la misma le otorga una medida cautelar con fiadores a mi representado el ciudadano OSWUAL ESTENGER en relación a tal procedimiento, esta defensa técnica difiere y rechaza en todas y cada una de sus partes por las siguientes circunstancias. Primero: En primer lugar riela en los folios 1, 5 y 6 de la presente causa penal declaraciones de trabajador y victimas donde supuestos sujetos ingresaron y lo despojaron de sus pertenencias, pero en sus respuestas cada uno de ellos manifiesta que no fueron despojados de ningunas de sus pertenencias, describiendo a las personas solo por su vestimentas y no por sus características fisonómicas. Segundo: si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente de la presente investigación, no es menos cierto que quien tiene la carga de la prueba para demostrar la precalificación de los delitos es la representación del Ministerio Publico demostrándolos a través de experticias y recaudos y que los mismos deben de reposar en las presentes actas procesales al momento de presentar ante el Tribunal de Control a las personas que presuntamente guarden relación con los hechos. Esto es menester acotarlo, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico manifiesta que existen suficientes elementos para solicitar una medida privativa de libertad, encontrándose el mismo muy alejado de la realidad cuando las actas procesales hablar por si solas. Tercero: Aunado a esto, y en aras de la tutela judicial efectiva como estamento jurídico, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que una vez estudiado el presente asunto se mantenga la medida acordada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control; medida que considera esta defensa se encuentra ajustada a la realidad y que la misma una vez estudiadas las actuaciones llego a la conclusión de que en realidad no existen suficientes elementos incriminatorios que señalen a mi defendido y para culminar en fundamento del articulo 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de nuestro texto constitucional solicito a esta honorable corte se mantenga la decisión dictada…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

En el acto seguido intervino, el ciudadano Abogado E.V., Defensor Publico Décimo Octavo Penal, del imputado Calvajal Bachez Jonathan, una vez oído el alegato interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal; expone:

…Escuchada la intervención de las partes esta defensa solicita a este Corte de Apelaciones, se aparte de la solicitud fiscal, en razón que considera que la decisión tomada por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, dado lo desproporcional que resulta la medida privativa de libertad en contra de mi representado. La representación fiscal fundamenta su solicitud en que no fue suficiente en la presente causa que no existiera el registro de cadena de custodia de los elementos colectados en posesión de mi representado, bolso, billeteras, auricular y billetes, ciudadanos magistrados, no es capricho de los ciudadanos el hecho de que se encuentren como elemento necesario el registro de custodia en los asuntos penales dado que el mismo es de vital importancia, pues este es el que certifica que las evidencias colectadas han estado en resguardo y se le ha dado el manejo adecuado y mas importante aun que las mismas existen físicamente, el hecho de que no existan en el presente proceso un registro de cadena de custodia abre un compás muy grande en relaciones de los objetos que realmente fueron encontrados en posesión de mi representado J.C. dejando una duda en relación a quienes pertenecían los objetos, en caso de que existiesen, pues además de mencionarlos no se hace una identificación de los posibles documentos que existieran en los mismos; manifiesta la representación fiscal que el ministerio publico el que tiene el dominio de la investigación en la búsqueda de la verdad, con mas razón esta defensa considera que los órganos auxiliares de justicia, brazo derecho de la fiscalia del Ministerio Publico debe realizar sus trabajos de una manera eficiente y transparente sin dejar en ningún momento dudas en el aire, porque acá en los procesos penales no esta en juego un asunto de menor importancia, en el presente proceso se esta debatiendo sobre la libertad de un ciudadano, quien a la luz de la justicia venezolana es considerado inocente y se le debe tratar como tal, por lo cual considera que alejado de la justicia invertir este principio y considerar a mi representado como el autor de un hecho punible en base a unos elementos que hasta el día de hoy no existen, alude la representación fiscal que la misma en cualquier momento puede consignar la cadena de custodia así como otras investigaciones por cuanto nos encontramos en la fase investigativa, considera quien acá se expresa que el vicio devenido por la ausencia del registro del cadena de custodia es un vicio insubsanable, esto en razón que se desconoce el paradero de la evidencia física colectada, sus características y su existencia y es que la cadena de custodia no es una experticia que se tenga que solicitar su realizar, la misma es un elemento probatorio que debe constar desde el inicio hasta el final del proceso, pues este es el sustento del objeto colectado, de igual manera el ministerio publico manifiesta que existen suficientes elementos probatorios para considerar a J.C. como autor del delito de ROBO AGRAVADO haciendo mención a la incautación de un arma de fuego de la cual si consta cadena de custodia y peritacion, pero si observamos el acta policial podemos detectar que la misma no fue incautada a mi representado, por lo cual considero que este elemento probatorio incorporado al proceso no vincula ni directa e indirectamente a mi representado con el hecho tratado, la representación fiscal hace mención como fundamento probatorio a una experticia de reconocimiento al arma incautada, a una experticia del lugar del suceso y entrevistas a las victimas, en el presente caso ningunos de los tres medios probatorios vinculan a mi representado con el robo agravado precalificado, por cuanto como ya se dijo el arma peritada no pertenece a mi representado y así consta, la inspección técnica del lugar del suceso, la experticia no demuestra otra cosa que existe un lugar que presuntamente que se cometió un hecho punible, no demuestra en ningún momento que mi representado haya estado allí y esto se relaciona directamente con las entrevistas de las victimas en donde estas manifiestan o reconocen a unos ciudadanos por sus vestimentas sin que en ningún momento señalen a mi representado como uno de los ciudadanos que entro a un local y sometió a unas personas, ciudadanos magistrados mi representado se encuentra vinculado a los ojos del Ministerio Publico por la posesión de un bolso, tres billeteras, un auricular y diversos billetes, pero es necesario hacer del conocimiento de esta corte que las presuntas victimas en esta causa manifestaron a viva voz que ellas no habían sido despojadas en ningún momento de sus pertenencias, es allí donde radica la importancia el registro de cadena de custodia, pues el único que puede brindar el mantenimiento intacto de estas evidencias colectadas, así como su no contaminación, pretende la representación fiscal y así lo deja ver en su solicitud, revertir la carga de la prueba al manifestar que la defensa no ha probado o no ha demostrado la propiedad de los objetos que fueron incautados presuntamente a su representado y vale decir que el mismo en su declamación manifestó que el dinero que le fue incautado le pertenecía a el mismo, que el bolso que este poseía también le pertenecía, ahora se pregunta la defensa, es necesario que mi representado posea factura del bolso que cargaba y algún tipo de certificado de origen de los billetes que tenia en su poder, a mi juicio esto no es necesario pues recordemos que en materia de bienes muebles la posesión de buena fe, equivale a propiedad y mas allá no le corresponde a la defensa publica en este caso demostrar que el bolso o que los billetes incautados sean propiedad el ciudadano J.c., al contrario corresponde al Ministerio Publico como ente dominante de la investigación demostrar, que mi representado sea la persona que robo el local comercial. Estando en este momento procesal como es la audiencia de presentación en flagrancia con el objeto de verificar si existen medios o no para privar a mi representado de su libertad, considera esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal aquo se encuentra en todo momento ajustada a derecho y citando palabras del representante de la vindicta publica en relación a que no se puede relajar la ley, a esta defensa le corresponde resaltar que esta misma ley establece como necesario el registro de cadena de custodia, en este sentido ratifico la presente solicitud. Es todo…

(Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones).-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) del año 2014, el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de ciudadanos ESTENGER G.O.J. y CARVAJAL BACHEZ JONATHAN, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal venezolano, y adicionalmente para el ciudadano ESTENGER G.O.J. el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta en los folios que van del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:

…Corresponde a este Tribunal CUARTO de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes, en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.C.B., Titular de la cédula de Identidad Nro. 22.705.153, por considerar que se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano y al ciudadano O.J.E.G., titular de la cédula de identidad V- 22.971.064 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano y articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.M.V., observándose al respecto lo siguiente: °La presente causa tuvo su inicio en fecha 23 de ENERO del año 2014, cuando el ciudadano R.M., de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.584.508, se presentó de manera espontánea ante el Destacamento Nro 77 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones, con la finalidad de denunciar que Dos Ciudadanos entraron a robar en su lugar de trabajo denominado CYBER I.M., ubicado en el sector viento Colao Calle 07 Nro 27, que luego de someter a los presentes le quitaron su teléfono celular, el dinero que tenia en la caja registradora y a unos clientes también les quitaron los teléfonos celulares.- (folio 01).- ° Al folio Tres 03, riela Acta Policial de fecha 23-01-2014, transcrita por el funcionario D.L. donde deja constancia que ese mismo día se constituyó en comisión en compañía de otros funcionarios se trasladaron al sector centro de esta ciudad, específicamente a la Avenida Bicentenario frente a las instalaciones del Liceo F.I., donde avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa caminando rápidamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, que luego de realizarle el chequeo corporal a unos de los ciudadanos que vestía franela de color rojo pantalón jean color negro y zapatos color marrón, se le incautó a la altura de la parte derecha de la cintura Un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación rudimentaria de color negra, calibre 38 milímetros, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo dijo llamarse ESTENGER G.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.971.064 y al ciudadano que lo acompañaba que vestía una camisa color ladrillo con rayas azules y pantalón gris, una gorra y zapatos beige, se le incautó en el interior de un morral de color Rojo y Gris, tres Billeteras y dinero de varias denominaciones, el ciudadano se identificó como CARVAJAL BACHEZ J.J., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 22.705.153, quedando detenidos a la orden de la fiscalia Quinta.- ° Riela al folio Cinco (05) acta de entrevista tomada al ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.813.763, quien manifestó que momentos cuando se encontraba en un caber, entraron dos ciudadanos portando armas de fuego y la despojaron de sus pertenencias.- ° Riela al folio Seis (06) acta de entrevista tomada al ciudadano D.G.T. de la cédula de Identidad Nro. 12.066.362, quien manifestó que el se encontraba en el cyber ubicado en la avenida Bicentenario Calle 27 numero 17 y dos ciudadanos entraron al mismo portando armas de fuego y despojaron de sus pertenencias a todos los presentes.- ° Riela al folio Diez (10) Experticia de Reconocimiento técnico y Comparación Balística al arma incautada el cual consiste en un arma de fuego, de fabricación casera, tipo revolver, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón y una (01) bala para armas de fuego calibre 38 marca CAVIM, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento.- °Al folio 31 consta el registro de Cadena de C.d.E.F. del arma de fuego incautada en el procedimiento. Se evidencia entonces, como la aprehensión de los ciudadanos imputados ESTENGER G.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.971.064 Y CARVAJAL BACHEZ J.J., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 22.705.153, fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se practicó luego de una denuncia interpuesta por la victima ya que los ciudadanos aprehendidos presentan las misma características de los ciudadanos que momentos antes se introdujeron en Cyber I.M., ubicado en el sector viento Colao Calle 07 Nro 27, donde despojaron de sus pertenencias a los presentes.- Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado J.C.B., se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y O.J.E.G. en la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano R.M.V., pues la descripción de los presuntos agresores realizada por la victima y por los testigos presenciales del hecho B.M. y D.J.G. conllevaron a la posterior detención, cerca del lugar de los hechos, de dos personas que presentabas las mismas características físicas y de vestido suministradas, a quienes se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver a la cual se le realizó el respectivo registro de cadena de custodia (folio 31), y posteriormente fue objeto de experticia de reconocimiento legal (folio 10) y objetos que presuntamente guardan relación con el delito investigado, haciéndose la salvedad que hasta la presente fecha no consta en lo actuado el registro de cadena de custodia ni experticias que hagan presumir la existencia de los mismos. Ahora bien, existiendo en autos fundadas sospechas de que los imputados J.C.B. y O.J.E.G. participaron en la comisión de los delitos antes señalados los cuales son de naturaleza grave pues conjuga la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad, a la integridad física y a la vida, no es menos cierto que nuestra Constitución prevé a libertad personal como un valor superior y un derecho inviolable, por tanto, las disposiciones que autorizan su limitación o privación deben ser extremadamente justificadas e interpretadas restrictivamente, y por cuanto aun faltan diligencias de investigación pendientes por practicar en relación a los objetos presuntamente recuperados señalados en el acta policial de aprehensión, es por lo que en este caso en específico este Tribunal estima conveniente aplicar simultáneamente las medidas cautelares de CAUCION PERSONAL y PRESENTACIONES PERIÓDICAS previstas en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cada uno de los imputados a presentar TRES personas que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244 ejusdem, por lo cual ambos imputados permanecerán detenidos hasta tanto se suscriba la correspondiente acta de constitución de fianza y posterior a ello, deberán presentarse cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, considerando quien aquí decide que ambas medidas son proporcionales al hecho atribuido y a lo actuado hasta el presente momento procesal y que además resultan idóneas y suficientes para asegurar la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso y la finalidad del mismo, pues no se vería sacrificada la justicia en la aplicación del derecho. Y así se establece. DISPOSITIVA En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.C.B., Titular de la cédula de Identidad Nro. 22.705.153, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano y del ciudadano O.J.E.G., titular de la cédula de identidad V- 22.971.064 en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano y articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.M.V.. SEGUNDO: Se impone a los imputados de CAUCION PERSONAL y PRESENTACIONES PERIÓDICAS previstas en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cada uno de ellos a presentar TRES personas que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244 ejusdem, por lo cual ambos imputados permanecerán detenidos hasta tanto se suscriba la correspondiente acta de constitución de fianza y posterior a ello, deberán presentarse cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. TERCERO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO a solicitud fiscal y por considerar este Tribunal que faltan diligencias de investigación que practicar. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el fiscal, la Defensa Pública y el Defensor Privado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…

(Negrillas y subrayado del Tribunal aquo ).-

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por el ciudadano Abogado M.L., Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva A La Privacion De Libertad, de conformidad a los artículos 242 ordinales 3° y 8° a los ciudadanos Estenger G.O.J. Y Carvajal Bachez Jonathan; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Y Así se decide.

VI

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abogado M.L., en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Disiente el Ministerio Público de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de control –de guardia-, en la cual, la Jueza decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, alegando para ello que, la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo estimó la Jueza de Control que no existe hasta la presente fecha inicial de la investigación, cadena de custodia de objetos incautados a los imputados de autos, los cuales son descritos en acta policial realizada por funcionarios de la Guardia Nacional; añade igualmente el recurrente que, el Ministerio Publico tiene atribuciones conferidas en la Ley y en la Constitución y es el que tiene el dominio en la investigación, dentro de sus atribuciones puede traer a colación, de manera lícita y no contraria a derecho, todas y cada una de las actuaciones con el fin único de buscar la verdad en la investigación, esto quiere decir que puede interponer la cadena de custodia y las experticias faltantes en el transcurso de la investigación, y que mal puede el Tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, donde existe: Primero, la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, a quienes se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm y los objetos antes mencionados, en posesión de los mismos, pues hasta esta fase de la investigación la defensa de los imputados no ha demostrado la propiedad de los objetos incautados por el organismo policial; Segundo: existe la denuncia formal del día de la ocurrencia de los hechos por el dueño del Cyber I.M., en las cuales emite las características de los sujetos que ingresaron a su local comercial, sometiendo al grupo de personas que se encontraba en el sitio, bajo amenaza de muerte y despojando de sus partencias a las mismas, mencionando que dichos sujetos le quitaron su teléfono celular, dinero que se encontraba en la caja registradora entre otras cosas y se fueron huyendo del lugar, existiendo igualmente dos victimas que fueron entrevistadas quienes dieron las características, describen como andaban vestidos los hoy imputados, coincidiendo con las descripciones aportadas por los mismos, como lo son una franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, zapatos de color marrón y el otro vestía una camisa color ladrillo con rayas azul y pantalón de color gris, existiendo además de ello un incidió que da a presumir al representante del Ministerio Publico, de que los hoy imputados se encuentran relacionados con los hechos suscitados, igualmente existiendo registros policiales presentados por los imputados de autos, igualmente existe experticia de reconocimiento del arma de fuego incautado a los hoy imputados, motivo por los cuales, considera el representante del Ministerio Público que sí existen elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad por cuanto los delitos precalificados, fueron consumados y los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse realizado el hecho, pues no se puede relajar la ley por un acta o por un registro de cadena de custodia de algo que existe y se encuentra reflejado en un acta policial discriminando las características de lo incautado, siendo éstas estas las razones por las cuales, el Ministerio Público ratifica la medida privativa de libertad solicitada sobre los hoy imputados, por existir elementos suficientes de convicción hasta la presente fecha de los delitos precalificados; finalmente indica que posteriormente dentro del desarrollo de la investigación presentará todas y cada una de las actas necesarias que esclarezcan la presente investigación, de conformidad con los artículos artículo 236 ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 parágrafo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el Fiscal del Ministerio Público sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan y en su lugar se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual versa en su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A-quo, en la cual, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan; esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jurisdicente fundamenta su decisión bajo los siguientes términos:

…Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado J.C.B., se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y O.J.E.G. en la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano R.M.V., pues la descripción de los presuntos agresores realizada por la victima y por los testigos presenciales del hecho B.M. y D.J.G. conllevaron a la posterior detención, cerca del lugar de los hechos, de dos personas que presentabas las mismas características físicas y de vestido suministradas, a quienes se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver a la cual se le realizó el respectivo registro de cadena de custodia (folio 31), y posteriormente fue objeto de experticia de reconocimiento legal (folio 10) y objetos que presuntamente guardan relación con el delito investigado, haciéndose la salvedad que hasta la presente fecha no consta en lo actuado el registro de cadena de custodia ni experticias que hagan presumir la existencia de los mismos.

Ahora bien, existiendo en autos fundadas sospechas de que los imputados J.C.B. y O.J.E.G. participaron en la comisión de los delitos antes señalados los cuales son de naturaleza grave pues conjuga la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad, a la integridad física y a la vida, no es menos cierto que nuestra Constitución prevé a libertad personal como un valor superior y un derecho inviolable, por tanto, las disposiciones que autorizan su limitación o privación deben ser extremadamente justificadas e interpretadas restrictivamente, y por cuanto aun faltan diligencias de investigación pendientes por practicar en relación a los objetos presuntamente recuperados señalados en el acta policial de aprehensión, es por lo que en este caso en específico este Tribunal estima conveniente aplicar simultáneamente las medidas cautelares de CAUCION PERSONAL y PRESENTACIONES PERIÓDICAS previstas en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cada uno de los imputados a presentar TRES personas que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244 ejusdem, por lo cual ambos imputados permanecerán detenidos hasta tanto se suscriba la correspondiente acta de constitución de fianza y posterior a ello, deberán presentarse cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, considerando quien aquí decide que ambas medidas son proporcionales al hecho atribuido y a lo actuado hasta el presente momento procesal y que además resultan idóneas y suficientes para asegurar la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso y la finalidad del mismo, pues no se vería sacrificada la justicia en la aplicación del derecho. Y así se establece…

(Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, aún cuando en principio señaló que, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados J.C.B. y O.J.E.G., se encuentran incursos en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, al considerar que la descripción de los presuntos imputados realizada por la víctima y por los testigos presenciales del hecho conllevaron a la posterior detención de los mismos, cerca del lugar de los hechos, quienes presentaban las mismas características físicas y de vestimenta suministradas, y a quienes además se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver y objetos que presuntamente guardan relación con el delito investigado, añadiendo que, los delitos antes señalados son de naturaleza grave, pues conjugan la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad, a la integridad física y a la vida; sin embargo, estimó conveniente acordar a los imputados de marras, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello, en el hecho de que nuestra Constitución prevé a libertad personal como un valor superior y un derecho inviolable, aunado al hecho que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar en relación a los objetos presuntamente recuperados señalados en el acta policial de aprehensión, de los cuales no consta en lo actuado el registro de cadena de custodia ni experticias que hagan presumir la existencia de los mismos.

Así pues, una vez analizada la decisión recurrida y el argumento utilizado por la Jurisdicente, así como lo alegado por la Representación Fiscal, quien considera que, en el presente caso, existen elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad por cuanto los delitos precalificados, fueron consumados y los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse realizado el hecho, pues no se puede relajar la ley por un acta o por un registro de cadena de custodia de algo que existe y se encuentra reflejado en un acta policial discriminando las características de lo incautado; quienes aquí decidimos nos apartamos del criterio del Tribunal A quo, ya que, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, se observa que de las mismas se desprenden hasta este momento procesal, elementos de convicción que permiten presumir la presunta participación de los imputados Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, siendo estos los siguientes:

  1. - Corre inserta a los folios 01 y 02 de la causa principal, Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2014, interpuesta por el ciudadano R.M., ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    … me dirijo a este comando (sic) el robo que ocurrió en mi lugar de trabajo en el Caber I.M., ubicado (sic) sector viento (sic) Colao calle 7 Nro. 27, donde entraron dos ciudadanos entraron a robar el local dos ciudadanos con las siguientes características una vestido con una (sic) sueter de color rojo, con pantalón negro, de color piel morena, de contextura delgada, y el segundo muchacho estaba vestido con camisa marga (sic) larga de color ladrillo, con pantalón negro, ellos entraron sometiéndonos a mi persona y a las personas que estaban en el local, me quitaron mi teléfono y el dinero que estaba en la caja, y a unos muchachos que estaban en el local le robaron unos teléfonos celulares, luego salieron corriendo del negocio…

    (Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

  2. - Corre inserta a los folios 03 y 04 de la causa principal, Acta Policial, de fecha 23-01-2014, suscrita por el funcionario L.T.D.J., adscrito a la Primera Compañía del Comando Regional N° 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    …con destino al sector centro de la Ciudad de Maturín, específicamente a la Avenida Bicentenario frente a las instalaciones del Liceo F.I., avistamos a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa caminando rápidamente, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, luego procedimos a realizarle el chequeo corporal de acuerdo a lo contemplado en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a unos de los ciudadanos que vestía franela de color rojo, pantalón jean color negro y zapatos color marrón, a quien se le incautó a la altura de la parte derecha de la cintura del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación rudimentaria de color negra, con una empuñadura de pistola de madera de color beige, calibre 38 milímetros, con un cartucho del mismo calibre marca cavin sin percutir, quien dijo ser y llamarse ESTENGER G.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.971.064 (…) encontrándose en compañía de un (01) ciudadano quien vestía con una camisa color ladrillo con rayas azules y pantalón de color gris, una gorra de color negro con las insignias (…) y zapatos de color beige, a quien se le incautó en el interior de un morral de color rojo y gris marca kappa: una (01) billetera de color negro marca puma, una (01) billetera de color negro marca Niké, una (01) billetera de color negro sin marca, un (01) aparato auricular marca ALTG, color negro, con franjas negro y azul, dos billetes de cinco bolívares fuertes (…) tres (03) billetes de diez (10) bolívares (…) un (01) billete de veinte (20) bolívares (…) veinticinco (25) billetes de dos (02) bolívares fuertes (…), quien dijo ser y llamarse CARVAJAL BACHEZ J.J., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 22.705.153…

    (Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

  3. - Corre inserta al folio 05 de la causa principal, Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2014, rendida por la ciudadana B.M., ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    …El 23 de Enero del 2.014, me encontraba en el Caber, ubicado Av. Bicentenario calle 27, número 17, cuando entraron al lugar dos ciudadanos, uno vestía con una franela de color rojo, pantalón jeans color negro y zapatos color marrón y el vestía una camisa color ladrillo con rayas azules y pantalón de color gris, ellos tenían un revolver con lo que nos amenazaron a quitar las pertenencias a los presentes, llevándose celulares y otras cosas, luego se fueron del lugar (…) PREGUNTA: Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que entraron al lugar. CONTESTADO: dos ciudadanos uno vestía con una granela de color rojo, pantalón jean color negro y zapatos color marrón y el vestía una camisa de color ladrillo con rayas azules y pantalón de color gris…

    (Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

  4. - Corre inserta al folio 06 de la causa principal, Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2014, rendida por el ciudadano D.J.G., ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    …El 23 de Enero del 2.014, me encontraba en el Caber, ubicado Av. Bicentenario calle 27, número 17, cuando entraron al lugar dos ciudadanos, uno vestía con una franela de color rojo, pantalón jean color negro y zapatos color marrón y el vestía una camisa color ladrillo con rayas azules y pantalón de color gris, ellos tenían un revolver con lo que nos amenazaron a quitar las pertenencias a los presentes, llevándose celulares y otras cosas, luego se fueron del lugar…

    (Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

  5. - Corre inserta al folio 10 de la causa principal, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 24-01-2014, suscrita por la Funcionaria C.V., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    …PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego (casera), descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, es decir, se puede efectuar disparo con la misma…

    (Resaltado y subrayado de este tribunal de Alzada).

    Considerando los miembros de esta Alzada, del análisis de las actas que conforman la presente causa que, si bien es cierto, para el momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados no constaba el Acta de Registro de Cadena de Custodia, a la cual hace referencia la A quo, no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente, donde la misma podrá ser consignada en la etapa preparatoria del proceso, aunado al hecho que, los elementos de investigación precedentemente estudiados son suficientes en este momento procesal para presumir que los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, son presuntamente los autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, no se requieren todas las diligencias de pruebas, siendo que debe tenerse el dicho de los funcionarios policiales, como una declaración de buena fe, por su condición de funcionarios, quienes manifestaron haber practicado la aprehensión de los imputados de marras, quienes tenían en su poder para ese momento, un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación rudimentaria, calibre 38 milímetros, así como un morral de color Rojo y Gris, contentivo de tres billeteras y dinero en efectivo de varias denominaciones, lo cual coincide con lo manifestado por el denunciante ciudadanos R.M. y los testigos B.M. y D.J.G., y al no existir en las actas cursantes en el expediente, hechos que desvirtúen tales declaraciones, resulta una circunstancia que hace presumir que los sujetos aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, vale decir, los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, guardan relación con los hechos imputados por la Representación Fiscal; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, nos encontramos en la parte inicial del proceso, que de acuerdo a lo previsto en las normas adjetivas, el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones a fin de establecer la verdad de los hechos; siendo así las cosas, debemos señalar que por ahora con lo que existe como elementos de convicción, resulta suficiente para sujetar al proceso a los imputados de autos por el delito grave imputado por la Vindicta Pública, por lo que se configuran los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de ley de la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que, por tratarse de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de Coautoría y Detentación de Arma de Fuego, teniendo el delito de mayor cuantía una penalidad que supera los 10 años en su límite máximo; circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Jueza de primera instancia, ya que las mismas hacen posible la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad para sujetar al proceso a los imputados de autos, dado que surge de ley la presunción del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, razón por la cual esta Corte debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control y en su lugar decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente, por ser esta la adecuada para asegurar las resultas del proceso, en un delito tan grave como el atribuido a los imputados, dadas las circunstancias del presente caso; razones por las cuales este Tribunal Superior considera procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público y en consecuencia Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a los imputados Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, y en consecuencia decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y 237 en su numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado M.L., quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se revoca la decisión solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que había dictado la Jueza A-quo, ordenando esta Alzada el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Estenger G.O.J. y Carvajal Bachez Jonathan, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se le concede el petitorio solicitado a la Vindicta Pública. Y así se decide.

    VII

    D I S P O S I T I V A

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado M.L., quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000765, instaurado en contra de los imputados ESTENGER G.O.J. y CARVAJAL BACHEZ JONATHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.M.V..

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A-quo en fecha 27-01-2014 y en consecuencia se ordena la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como forma de aseguramiento de los imputados en el presente caso, debiendo el Tribunal A quo, ejecutar la medida aquí acordada y manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

Abg. M.Y.R.G.

La Jueza Superior, (Ponente),

Abg. A.N.V.

El Juez Superior,

Abg. M.G.R.D.

La Secretaria,

Abg. R.H.

MYRG/MGRD/ANV/RH/PFF/Dariannys

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