Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 17 de Abril de 2006

195° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000038

PONENTE: DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.H.L., actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2006, donde el Tribunal A quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos P.J.G.C., quien es extranjero nacionalizado, natural de Astenias, Llanes España, fecha de nacimiento el día 11 de Mayo de 1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 999.361, soltero, comerciante, residenciado en el callejón Fuerte Tiuna, sector La Plaza, casa N° 01, al lado de la Iglesia Maniata, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y J.A.G.C., quien es venezolano, natural de Puerto Píritu, donde nació el día 22 de Junio de 1983, de 22 años de edad, soltero, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad personal N° 17.731.539, residenciado en la avenida Las Mercedes, callejón Fuerte Tiuna, casa sin número, al lado de la Iglesia Maranatha. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.G. RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa…seguida a P.J.G.C. y J.A.G.C., por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

En fecha 18 de febrero del presente año, consigné ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de ese Circuito Judicial Penal, actuaciones donde solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos P.J.G.C. y J.A.G.C., por considerarlos responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y penado en el Tercer Aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal que conoció la causa por encontrarse de guardia para esa fecha, que el Tribunal de Control N° 03 y en la Audiencia para oír a los Imputados, ratifiqué la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos de hecho, establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y al respecto señalo los elementos de convicción presentados para fundamentar la Privativa solicitada: Acta Policial emanada de la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y Actas de Entrevistas de los ciudadanos J.D.U. y C.J.S., quienes actuaron como testigos instrumentales; así mismo los envoltorios incautados a los imputados de autos…

Ahora bien, oídas las partes, el Juez de Control N° 03 negó la solicitud y acuerda someter a los imputados a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

Sin embargo, considera esta Representación Fiscal que en la presente causa, existen los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la vedad, respecto a que puedan influir en el ánimo de los testigos instrumentales, expertos o funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, para tergiversar la verdad de los hechos, aunado que el Imputado P.J.G.C. es reincidente por el mismo ilícito penal ya que en fecha 20 de septiembre de 2005 esta Representación Fiscal presentó Acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese entonces, cuando se le incautó Ciento Cincuenta y Cuatro Gramos con Quince Centésimas (154,15g) de Marihuana y Siete Gramos con Tres Centésimas (7,03 g) de Cocaína base, en fecha 22 de julio de 2005, según Causa n° BP01-P2005-003500, perteneciente al Tribunal de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal.

La ciudadana Juez de Control N° 03, tomo en consideración para negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de la incautación realizada, el cambio que hace de la pre-calificación fiscal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Especial de Drogas, en base a que no consta en autos experticia a las sustancias incautadas y a circunstancias plasmadas en a actas; obvió lo que establece el Artículo 115 de la recién creada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que habla de la identificación de las sustancias incautadas, ya que los funcionarios de policía de investigaciones penales con el sólo hecho de tener conocimiento del delito que se ventila y que es recibido por ellos, practicaron las diligencias necesarias y urgentes de conformidad con este artículo, como lo son el aseguramiento, los pesos aproximados y las presunciones de las sustancias incautadas, las cuales se encuentran plasmadas en el Acta Policial.

En cuanto al otro basamento que esgrime el Tribunal de Control N° 03 de ese Circuito Judicia, (sic) cuando se refiere a circunstancias plasmadas en actas, las mismas no están especificadas y solo habla de la denuncia formulada durante la Audiencia de Presentación de fecha 19 de febrero de 2006, por presunto hostigamiento por parte de los funcionarios policiales, instando al Ministerio Público aperturar una investigación, cosa que correspondería a la Fiscalía Diecinueve de esta Circunscripción Judicial que conoce de derechos fundamentales.

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, y con fundamento en la normativa legal vigente, solicito que sea admitido el presente RECURSO DE APELACION y en la definitiva sea Declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…que sea revocado el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2006…donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados P.J.G.C. y J.A.G.C. y sea declarada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos…”.

Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de los imputados y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual no es acogida en la presente audiencia pues se considera que hasta este momento procesal se esta en presencia del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la novísima Ley Especial de Drogas en base a que no consta experticia a la sustancia incautada y en base a las circunstancias plasmadas en actas. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al cambio de calificación jurídica se procede a otorgar medida menos gravosa a tenor de lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 de la ley penal adjetiva por estar en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita, elementos de convicción que se extraen del acta policial habida al folio 3, actas de entrevistas habidas a los folios 7 y 9, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, en base al criterio reiterado de la Superioridad en considerar que si no existen la presunción de los peligros de fuga o de obstaculización debe otorgarse cautelar. En consecuencia, los imputados P.J.G.C. y J.A.G.C. deberán presentar cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo….”

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO:

El Ministerio Público, en su escrito de apelación, argumenta a su favor que el Tribunal de Control debió decretar medida privativa de libertad y no medida sustitutiva menos gravosa, puesto que en su criterio existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por parte de los imputados P.J.G.C. y J.A.G.C., asociado a que la calificación jurídica debió ser ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que los funcionarios policiales cumplieron con la exigencia contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la condición de reincidente del ciudadano P.J.G.C., puesto que en fecha 20 de septiembre de 2005, esa Fiscalía presentó acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico, solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados se someterá el pronunciamiento de esta Corte.

La norma prevista en el único aparte del artículo 448 eiusdem, establece que las partes tienen la carga de demostrar ante la Corte la veracidad de sus argumentos, sin que sea permisible para la alzada subrogarse en la condición de alguna de ellas; puesto que se vulneraría el principio de igualdad, previsto en el artículo 12 ibidem.

Así las cosas, comienza el Ministerio Público impugnando la decisión bajo el postulado que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Este Tribunal Colegiado, ha sido consecuente en afirmar que los supuestos de hecho previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que sea posible decretar medida privativa de libertad, pues de lo contrario se podría aplicar una medida sustitutiva menos gravosa, pero no la mencionada privación de libertad.

Observamos entonces, que en lo que se refiere a la obstaculización de la investigación, la norma prevista en la parte infine del numeral 3 del artículo 250 antes citado, exige que la obstaculización sea de un acto concreto de la investigación, es decir, el acto de investigación y la conducta obstaculizadora o que amenace con serlo debe ser concreta, individualizada, específica, de manera que no basta con que subjetivamente se presuma que lo será, por el contrario es menester que esa declaratoria sea hecha por el juez especificando cual es el acto de investigación y de que forma el imputado lo obstaculiza o amenaza con hacerlo.

En semejantes términos se ha pronunciado la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia de la Coronel (GN) M.R. deC., así:

…no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido más exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse…

.

En el presente caso, el Ministerio Público de manera general y en nuestro entender además subjetiva, expresa que los imputados podrían influir en testigos instrumentales, expertos o funcionarios actuantes a fin de tergiversar la verdad de los hechos, pero de ninguna manera, plasma como se materializa la amenaza de obstaculización, es decir, no individualiza el acto de investigación que podrían los imputados obstaculizar ni mucho menos motiva objetivamente su petición en el entendido de cual es la conducta de los imputados que lo conduce a presumir tal peligro de obstaculización, ni ofrece medio de prueba alguno que permita a esta alzada corroborar sus fundamentos; de modo que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación ante la inexistencia de peligro de obstaculización de la investigación. Así se decide.

En razón de que la presunción legal de peligro de fuga se relaciona estrechamente con la calificación jurídica dada al hecho, en razón del límite máximo de la pena aplicable, este Tribunal lo resolverá conjuntamente.

El Tribunal a quo, en su decisión publicada en fecha 19 de febrero de 2006, fundamenta tanto la calificación jurídica como la inexistencia de presunción legal de peligro de fuga, en la ausencia para entonces de experticia practicada a la droga a fin de poder precisar peso y tipo de la misma; no obstante, establece que los elementos de convicción los extrae del acta policial que cursa al expediente principal al folio 3 y actas de entrevista habidas a los folios 7 y 9 de la misma pieza principal.

En este estado de las cosas, observa esta alzada que el Ministerio Público no presentó prueba alguna que sustente su petición en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que como es sabido la presunción legal de peligro de fuga está orientado por la pena aplicable y en materia de delitos contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es fundamental determinar la cantidad y naturaleza de las mismas.

De allí que a nuestro juicio, el Ministerio Público para basar su apelación en el tema de la calificación jurídica y la presunción legal de peligro de fuga, debió acompañar como medio de prueba las actas policiales donde conste la incautación de la droga y que según su dicho cumple con los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de que la Corte de Apelaciones pueda confrontar los alegatos con los hechos y los elementos de convicción que consten en autos, máxime cuando en los delitos contemplados en la referida Ley, la cantidad es fundamental para calificarlo, y como quiera que el Ministerio Público no acompañó a su escrito las actas policiales, y dado que el Tribunal da por acreditado el hecho y las cantidades con el acta policial que señala en su decisión es por lo que este Tribunal de alzada estima que la decisión, está ajustada a derecho, ya que el límite máximo de la pena eventualmente aplicable para el delito de posesión de sustancias estupefacientes es de dos (2) años, por ende no hay presunción legal de peligro de fuga. Así se decide.

En cuanto a la manifestación que el ciudadano P.J.G. es reincidente toda vez que esa Fiscalía lo acusó por estar incurso en un delito de la misma naturaleza, es sabido que se considera reincidente a quien ha sido condenado anteriormente y antes de diez (10) años de haber cumplido la pena cometa otro hecho punible, tal y como lo establece el artículo 100 del Código Penal, y dado que en el presente caso al ciudadano P.G. solo se le ha presentado acusación sin que hasta la fecha del recurso se haya celebrado juicio oral, aunado a la presunción de inocencia que lo ampara, este motivo no puede servir de fundamento para revocar la medida sustitutiva decretada por el Juez de Control y en su caso decretar medida privativa de libertad.

Cosa distinta sería, que el Ministerio Público hubiere argüido y probado ante el juez de control y en apelación a la Corte, si hubiese llegado en esas circunstancias, que el imputado al momento de serle conferida medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, estaba disfrutando de otra anteriormente acordada a fin de que el juzgador en aplicación del parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiera en consecuencia lo que considerara conveniente; pero tampoco en este sentido aportó prueba alguna, de manera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el Abogado R.H.L., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de febrero de 2006, que decretó medida cautelar sustitutiva contra los imputados P.J.G.C. y J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que a juicio de este Tribunal no existe presunción legal de peligro de fuga, presunción de obstaculización de un acto concreto de la investigación, ni el Ministerio Público demostró que el ciudadano P.G. sea reincidente; todo ello en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y el artículo 100 del Código Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTREGANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 17 de abril de 2006

195° y 146°

CAUSA N° BP01-R-2006-000038

PONENTE: DRA. DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

VOTO CONCURRENTE

Ante la ausencia de los elementos de convicción, tomados en consideración por la Juez a quo para otorgarle a los imputados las Medidas Cautelares decretadas en la decisión impugnada, lo que limitó la función Jurisdiccional de este Órgano de Alzada a la mera revisión de la misma, y auque en ello se expresa de manera clara y categórica la no constancia de experticia alguna a la sustancia incautada, se debe entender que en el acta policial que recoge la incautación de la misma se describe el tipo de droga, su peso, y la presunción legal de que tal sustancia es de uso prohibido habiéndose dado así cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que lo contrario imposibilitaría a la Juez Aquo para dar por acreditada la corporeidad de cualquiera de los delitos previstos en los articulo 31 y siguiente de la citada ley, tal y como lo ha sostenido esta Corte en recursos anteriores en las causas signada bajo los números BP01-R-2006-000009 y BP01-R-2006-000018.

Queda así manifestado mi voto concurrente

EL JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE.

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA R

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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