Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003103

ASUNTO: NP01-R-2007-00110

PONENTE: Abg. M.E.P.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 30 del mes de Agosto del 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003103, DECRETÓ: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano J.G.B.R., titular de la Cédula de identidad N° 10.305.237, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D.; por considerar llenos los extremos legales de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto al peligro de fuga, tomando en consideración los registros policiales ya especificados y el mismo esta requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana Edo. Sucre, según oficio numero 2635 de fecha 03-06-2003 por el delito de Inducción a la Emigración.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-09-2007, el ciudadano Abg. L.F., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.B.R.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-09-2007 , se designó Ponente al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el día 24-09-2007; y siendo oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. L.F., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.B.R., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios del primero (1ro) al séptimo (7mo), por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control ( el cual como Tribunal de origen emitió el pronunciamiento cuestionado), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaria inserta al folio.47-; y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada en contra del ciudadano J.J.G.B.R., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el profesional del Derecho L.F., quien aquí actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.B.R.. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. L.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.B.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003103, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al aludido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3 y 7 del articulo 2 de la precitada ley, en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D..

Segundo

No fija audiencia oral, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, El Juez Superior Ponente (T),

Abg. I.D.V.D.M.A.. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

DMM/MEP/ IDelVDM/SAB/Ariadna

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