Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, tres (03) de Diciembre del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003103

ASUNTO: NP01-R-2007-00110

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 30 del mes de Agosto del 2007, por el Tribunal de Guardia Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ciudadana Abogado F.T.V.M., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-003103, DECRETÓ: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano J.G.B.R., titular de la Cédula de identidad N° 10.305.237, en virtud de la atribución de la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, ejecutado en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D.; por haber considerado llenos los extremos legales previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto al peligro de fuga, tomando en consideración los registros policiales referidos en la decisión impugnada y por cuanto el imputado esta requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, según oficio numero 2635 fechado 03-06-2003 por el delito de Inducción a la Emigración.

Contra la resolución judicial precedentemente descrita y la cual como ya se mencionó fue emitida por el Tribunal de Control que se encontraba de guardia para ese momento, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-09-2007, el ciudadano Abogado L.F. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.B.R.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-09-2007 , se designó Ponente al ciudadano Juez MANUEL ENRIQUE PADILLA, quien se encontraba supliendo la vacante temporal (por vacaciones legales) de la titular del Despacho, quien habiéndose reincorporado al cargo con tal carácter suscribe la presente resolución judicial, y habida cuenta que en data 24-09-2007 le fue entregado el asunto en cuestión al ponente designado, el cual fue admitido en fecha 26 de septiembre del presente año; y correspondiendo ahora emitir el pronunciamiento que haya a lugar dictar en esta incidencia recursiva, luego de haber revisado con detenimiento las actas que la conforman, se procede a ello realizando las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 06 de septiembre de 2007, mediante escrito el cual corre inserto a los folios uno (1) al siete (7) de este asunto, el profesional del derecho L.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.542, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.B.R., interpuso recurso de apelación en el asunto NP01-P-2007-03103, contra la decisión dictada en fecha 30-08-2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano J.G.B.R., titular de la Cédula de identidad N° 10.305.237, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, escrito de impugnación de cuyo contenido se constata que aduce entre otras cosas lo siguientes:

…”Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha jueves 30 de agosto de 2007; por cuanto la misma no se ajusta a la sustantividad de la Ley en materia penal. En relación a la detención de mi defendido, hay confusión, debido a que en el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Monagas, señalan que el ciudadano fue detenido cerca del Casino Militar, pero no especifican la dirección exacta. Seguidamente en el acta de entrevista realizada al ciudadano W.J.Z.D., el mismo también señala que cerca del Casino Militar y no da la dirección exacta. Ahora bien señalado lo dicho por la victima, al afirmar que encontró dentro de un vehículo a un sujeto desconocido con el reproductor del vehículo en la mano. Lo que se puede traducir que la calificación jurídica imputada a mi defendido por este Tribunal Quinto de Control debe ser desestimada por el tribunal de Alzada, rechazando el señalamiento de Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, debido a que esa calificación no opera en el presente caso. En ningún momento la victima fue hallada encendiendo (prendiendo) el vehículo identificado en las actuaciones respectivas. Ahora bien ciudadano Jueza quien le corresponderá corregir la situación, le significo que en el caso en cuestión no hay flagrancia, debido a que hay el señalamiento reiterado de que el sujeto fue aprehendido cerca de las instalaciones del Casino Militar y no dentro del vehículo automotor. La lógica determina que la flagrancia procede cuando el sujeto activo que comete un hecho punible, es aprehendido cometiendo el delito. Si aplicamos lo anteriormente señalado, al presente caso, encontramos que no hay flagrancia, el dueño del vehículo automotor, no señala que encontró al sujeto prendiéndolo, sino que lo halló despegando el reproductor del carro. No es aceptable entonces la calificación de “Robo de vehículo automotor, en grado de frustración”. En el mismo orden de ideas acoto que mi defendido declara que fue aprehendido en otro sector de la ciudad y no donde dicen los funcionarios policiales Igualmente no hay testimonio de testigos, que señalan a mi defendido como el autor de los hechos acaecidos. Es importante referir que en el peritaje de análisis del vehículo, el funcionario encargado del mismo, no refirió si las cerraduras de las puertas del vehículo automotor en cuestión estaban dañadas, acoto que todo estaba en perfecto estado, lo que no hubo violación de cerraduras entonces el vehículo estaba abierto. Analizando bien el hecho sucedido, es bueno pensar, si hubiese sido hurto de vehículo, ¿Que necesidad tenia mi defendido de arrancar el reproductor y la guantera? Para eso se hubiese llevado el vehículo completo y no expone desvalijarlo…. (Sic)”.-Cursiva de la Corte

Por último formalizó su pretensión el recurrente con la interposición de este medio de impugnación en el siguiente sentido:

….... Solicito al Tribunal de Alzada, que una vez analizados los presentes supuestos de hechos, cambie la calificación jurídica dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicito igualmente que se dicte una medida menos gravosa la cual PUEDE SER UNA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Esto debido a que no esta completo o llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo expuse anteriormente. solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y decidida a favor de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley. ..(CURSIVA NUESTRA)

Ofreciendo como pruebas de esta impugnación las copias certificadas del asunto principal, por el abogado recurrente consignadas, las cuales rielan insertas a los folios ocho (08) al cuarenta y uno (41).

Ahora bien, cabe observar que emplazada como fue la Representación del Ministerio Público, tal y como consta al folio cuarenta y seis (46) de esta incidencia, la parte fiscal no dio contestación al recurso en cuestión.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Suplente F.T.V.M., mediante auto –el cual en copia certificada corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la presente causa- decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precipitada ley, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputó al ciudadano J.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.305.237, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, en perjuicio del ciudadano W.J.Z.R., solicitando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, mientras que la Defensa Pública requirió su L.P., observándose al respecto: Esta tuvo su inicio en fecha 27 de Agosto de 2007, según se desprende del Acta Policial cursante al folio 02 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO TACTICO ESPECIAL, dependiente a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje, y desplazándose por la Avenida Fuerzas Armadas a la altura del Casino Militar logro avistar a un ciudadano quien desesperadamente hacia señas para que se detuvieran, de igual forma se logro visualizar a un ciudadano quien salio corriendo en veloz carrera rápidamente nos acercamos al ciudadano quien hacia seña informando que este sorprendió al ciudadano quien salio corriendo dentro de su vehículo marca ford, clase camioneta, de color blanca, tratando de robar la misma inmediatamente se inicio la persecución del ciudadano quien era de color de piel morena, de contextura gruesa, de estatura alta, vestía pantalón blue jeans con camisa de color azul, dándole la voz de alto… logrando dar con la captura del mismo a pocos metros del lugar, seguidamente le efectuamos una revisión de persona, lográndole incautarle entre la pretina del pantalón que llevaba puesto para el momento una palanca de tamaño mediano en forma de ele, mientras que en el bolsillo derecho delantero del pantalón se le retuvo dos manojos de llaves uno contentivo de cuatro llaves y el otro contentivo de tres llaves, acto seguido se acerco el ciudadano indicándonos que el ciudadano retenido fue el mismo al que el consiguió dentro de su vehículo, optando en trasladar al ciudadano victima así como al retenido hasta la División de Investigaciones Penales donde la victima quedo como identificada como W.J.Z.D., mientras que el ciudadano detenido quedo identificado como J.G.B.R.. De la anterior acta policial, se puede concluir que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra legitimada. Se obtuvo la declaración del ciudadano W.J.Z.D., en su condición de víctima, quien manifestó “resulta ser yo había estacionado mi camioneta Ford de color blanca, a distante metros del casino militar de esta localidad, y me dirigía a comprar un CD cerca del lugar donde la había estacionado, en el momento en que regresaba a mi camioneta observe a un sujeto que estaba introducido en la misma, despegando el reproductor y la guantera, rápidamente me le acerque y comencé a decirle que se saliera, el sujeto en vista de esto intento salir corriendo pero en ese momento se aproximaba una comisión policial del estado a la cual le hice señas, donde se detuvieron indicándole de lo que estaba pasando, donde los funcionarios observaron al sujeto optando rápidamente por practicarle la detención al mismo y lo trasladaron hasta la Comandancia de la Policía. (Folio 03 y vto.). Se realizó Inspección Técnica Policial N° 2349, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, es decir en el Estacionamiento Externo de esta sub. Delegación ubicado en la Avenida B.V., tratese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica, la cual se encuentra orientada en sentido Este Oeste, totalmente asfaltada, apreciándose un clima de temperatura fresca, amplia visibilidad física por iluminación artificial, regular fluido de vehículos automotores y escaso paso peatonal, observándose en sentido Norte el Hotel Caripe B.V. y sentido Sur la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo se visualiza en su frente un vehículo marca FORD, modelo f-150 clase CAMIONETA, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 01T-GAA, serial del motor AJF1VP18021… (Folio 07 y vto).- Según Oficio N° 9700-074-1124, registro policiales (verificados onidex) donde el ciudadano J.G.B.R., portador de la cedula de identidad N° 10.305.237 “APARECE REGISTRADO” 1.- 13-12-2003/ C.I.C.P.C/CARUPANO, delito Contra la Propiedad (Robo). 2.- 08-08-1998/C.I.C.P.C/MATURIN, delito Contra la Propiedad (Hurto) 3.- 01-05-1997/C.I.C.P.C/MATURIN, delito (Hurto) 4.- 02-04-1995/C.I.C.P.C/EL TIGRE, delito (Hurto) 5.- 03-11-1994/C.I.C.P.C/MATURIN, delito (Hurto)… Solicitado según memorarandum de fecha 19-06-2003, de Cumana edo. Sucre, requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana edo. Sucre, según oficio numero 2635 de fecha 03-06-2003 por el delito de Inducción a la Emigración (Folio 12 y vto.) En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual exponen 1.- un (01) segmento de tubo elaborado en metal, en forma de “L”… 2.- un (01) manojo de llaves, conformados por cuatro (04) llaves… 3.- un (01) manojo de llaves, conformado por un llavero… (Folio 13 y vto).- Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D., hecho éste ocurrido el 27 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en la Avenida Fuerzas Armadas a la altura del Casino Militar, Maturín Estado Monagas; y en cuanto a la presunta participación del imputado J.G.B.R., se debe considerar que la aprehensión fue FLAGRANTE en virtud de la declaración de la víctima W.J.Z.D.. Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora lo que procede hasta el presente momento procesal es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano J.G.B.R., titular de la Cédula de identidad Nº 10.305.237, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D.; por considerar llenos los extremos legales de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto al peligro de fuga, tomando en consideración los registros policiales ya especificados y el mismo esta requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana edo. Sucre, según oficio numero 2635 de fecha 03-06-2003 por el delito de Inducción a la Emigración. Y ASI SE DECLARA.…” (Sic) (Cursiva de la Corte de Apelaciones)

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver las denuncias que constan en el escrito recursivo que dio ocasión a esta incidencia -previo al pronunciamiento de fondo que habrá de ser dictado por esta Alzada Colegiada-, a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los alegatos que constan en el escrito recursivo que nos ocupa en examen y según las cuales se configuran las presuntas infracciones señaladas por el recurrente, hemos constatado quienes aquí decidimos que, el Abogado L.F. para cimentar la impugnación interpuesta contra la resolución judicial mediante la cual se decretó medida de coerción personal de privación de libertad en contra del ciudadano J.G.B.R., expresó para puntualizar su recurso los siguientes argumentos:

 Que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, fechada jueves 30 de agosto de 2007, por cuanto-a su parecer- la misma no se ajusta a la sustantividad de la Ley en materia penal. Ya que a su entender la calificación jurídica imputada a su defendido, por el Tribunal de la recurrida debe ser desestimada por este tribunal de Alzada, pues rechaza el señalamiento de Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, debido a que esa calificación no opera en el presente caso, ya que en ningún momento la victima (sic) fue hallada encendiendo (prendiendo) el vehículo identificado en las actuaciones respectivas, por lo cual considera que no es aceptable entonces la calificación de “Robo de vehículo automotor, en grado de frustración” (sic).

 Refiriendo del mismo modo que en el peritaje de análisis del vehículo, el funcionario encargado del mismo, no señaló si las cerraduras de las puertas del vehículo automotor en cuestión estaban dañadas, agregando los peritos que todo estaba en perfecto estado, por lo cual no hubo violación de cerraduras y en consecuencia el vehículo estaba abierto.

 Esgrimiendo por otra parte que, si se analiza bien el hecho sucedido es bueno pensar que, si hubiese sido hurto de vehículo, ¿Que necesidad tenia su defendido de arrancar el reproductor y la guantera? Concluyendo que para eso se hubiese llevado el vehículo completo y no se expone a desvalijarlo.

 En lo atinente a la detención de su defendido alega que existe confusión, debido al hecho según el cual en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, consta que el ciudadano fue detenido cerca del Casino Militar, no especificando sin embargo la dirección exacta. Seguidamente en el acta de entrevista realizada al ciudadano W.J.Z.D., el mismo también señala que fue cerca del Casino Militar y no da la dirección exacta. Indicando igualmente la victima que, encontró dentro de un vehículo a un sujeto desconocido con el reproductor del vehículo en la mano.

 Significando igualmente que, en el caso en cuestión no hay flagrancia, debido a que el señalamiento reiterado según el cual el sujeto fue aprehendido cerca de las instalaciones del Casino Militar y no dentro del vehículo automotor, por lógica determina que la flagrancia procede cuando el sujeto activo que comete un hecho punible, es aprehendido cometiendo el delito. Si aplicamos lo anteriormente señalado, al presente caso, encontramos que no hay flagrancia, el dueño del vehículo automotor, no señala que encontró al sujeto prendiéndolo, sino que lo halló despegando el reproductor del carro. Acotando en el mismo orden de ideas que, su defendido declaró que fue aprehendido en otro sector de la ciudad y no donde dijeron los funcionarios policiales; e igualmente no hay declaraciones de testigos que señalen a su defendido como el autor de los hechos acaecidos.

Formalizando el recurrente por la interposición de este medio de impugnación las siguientes pretensiones:

  1. Que este Tribunal de Alzada, una vez analizados los presentes supuestos de hechos, cambie la calificación jurídica dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y

  2. Que igualmente se dicte una medida menos gravosa la cual PUEDE SER UNA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Esto debido a que no están completos o llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo expuso en sus alegatos de fundamentación.

    Paralelo a ello, considera necesario esta Corte de Apelaciones transcribir algunas disposiciones tanto adjetivas como sustantivas, las cuales servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emitirá para resolver el presente recurso propuesto por la Defensa Privada, entre ellas verificamos que:

    Se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II denominado “De la aprehensión por flagrancia”, del Titulo VIII que:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Y en los Artículos 250 y 251 del Capítulo III ejusdem, se prevé que:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (“…omissis…”)

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Por su parte la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus artículos 1°, 3° y 5° prevé las figuras típicas que seguidamente se precisan:

    Articulo 1° Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin que el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    Articulo 3° Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para seis o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

    Articulo 5° Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

    Planteada como ha sido tanto la puntualización de las denuncias de presuntas infracciones que se afirman ejecutadas por el Tribunal de la recurrida, como la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, con el objeto de determinar o no la existencia de los quebrantamientos señalados por el Abogado L.F. en las denuncias que discriminadamente hemos resumido precedentemente, esta Corte de Apelaciones luego de haber constatado que las tres primera se refieren a la exigencias contenidas en los artículos 250 (particularmente la contenida en su numeral 1,atinente a la acreditación del hecho punible determinado existente) y 251 de la norma adjetiva penal, y a las disposiciones sustantivas penales contempladas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procederemos a resolver -en primer termino- éstas en forma conjunta, dado que las aludidas -como ya se ha dicho- se refieren a los dispositivos anteriormente señalados.

    Para tal fin de constatación y cotejo de lo manifestado por el recurrente, se ha procedido a revisar el texto de la decisión emitida el día treinta (3o) de agosto del 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, y de tal labor ha podido constatar esta Alzada colegiada, respecto al primer argumento recursivo el cual se encuentra referido a las siguientes circunstancias “Que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, fechada jueves 30 de agosto de 2007, por cuanto-a su parecer- la misma no se ajusta a la sustantividad de la Ley en materia penal. Ya que a su entender la calificación jurídica imputada a su defendido, por el Tribunal de la recurrida debe ser desestimada por este tribunal de Alzada, pues rechaza el señalamiento de Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, debido a que esa calificación no opera en el presente caso, ya que en ningún momento la victima (sic) fue hallada encendiendo (prendiendo) el vehículo identificado en las actuaciones respectivas, por lo cual considera que no es aceptable entonces la calificación de “Robo de vehículo automotor, en grado de frustración (sic)”, que la primigenia intención del Abogado recurrente fue objetar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Tribunal A-quo. Ahora bien, a consideración de esta Corte de Apelaciones es necesario precisar en primer lugar que, la calificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de la recurrida fue la de “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 3° y 7° del artículo 2° ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, por lo cual no entiende este Órgano jurisdiccional la razón de la mención que la defensa hace en este alegato según la cual no acepta la calificación de “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, habida cuenta que en modo alguno ésta ha sido planteada –salvo por el recurrente- en este asunto, por lo cual concluimos que este alegato no sólo resulta incorrecto a la luz de la verdad procesal que emerge de autos, sino que además de su contenido se destaca que confunde –por no decir que desconoce- cuales son los elementos que configuran el delito de hurto y lo diferencian del robo, y cual es la acción que se señala presuntamente ejecutada por su defendido el ciudadano J.G.B.R., por lo cual el señalamiento según el cual en ningún momento la victima (sic) fue hallada encendiendo (prendiendo) el vehículo identificado en las actuaciones respectivas, -además de descuidado- no consigue asidero fáctico ni jurídico alguno, en virtud que el hecho ante el cual se considera presuntamente comprometida su participación a título de autor, es el intento de sustracción del reproductor y la guantera del vehículo referido en las actas, y no así que fuese encendido éste, lo cual en consecuencia determina su desestimación. Y así se declara.

    Por otra parte, acerca de la referencia recursiva según la cual, en el peritaje de análisis del vehículo, el funcionario encargado del mismo, no señaló si las cerraduras de las puertas del vehículo automotor en cuestión estaban dañadas, agregando los peritos que todo estaba en perfecto estado, por lo cual no hubo violación de cerraduras y en consecuencia el vehículo estaba abierto, a la luz de la verdad que emerge de las actas procesales ha constatado esta Corte de Apelaciones que, es incierto el aserto según el cual el vehículo se encontraba en perfecto estado, pues según consta en la Inspección Técnica Policial Nº 2349 realizada al vehículo en cuestión, así como también a la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos que le fueron incautados al imputado en el momento cuando fue detenido, las cuales respectivamente rielan insertas a los folios dieciséis (16) su vuelto y veintidós (22) su vuelto del presente asunto, determinan que tal opinión vertida por la defensa como fundamento de este recurso carece de justificación, ya que del examen de los elementos de convicción aludidos constan diferentes circunstancias a las expresadas por el recurrente –en forma opuesta- a saber, en la inspección ocular realizada al vehiculo cuestionado en su parte interna se observó “provisto de su radio reproductor, sistema de encendido (desprovisto de la llave de encendido), se observa una ventanilla ubicada en la puerta del lado derecho(copiloto) con perdida de la parte inferior del papel ahumado que cubre a la misma, así mismo se divisa en el piso del lado derecho una pieza elaborada en material sintético (plástico) de color negro, llamada comúnmente guantera, la cual se encuentra desprendida de su sitio original, divisándose así mismo en el suelo cds varios, de igual manera se observa en la parte inferior lado derecho del tablero, un espacio físico, en donde originalmente se encontraba la guantera descrita anteriormente…”; y por otra parte, la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a 1.- un segmento de tubo elaborado en metal, en forma de “L”, 2.- a un manojo de llaves conformado por cuatro (04) llaves y 3.- a un manojo de llaves el cual se encuentra en un segmento de metal de forma circular (argolla) conformado por un (01) llavero elaborado en metal, en el cual se encuentran tres (03) llaves elaboradas en metal, propias para vehículos automotores, estando dos protegidas por un segmento de material sintético (plástico), le permitieron concluir a los expertos que, la pieza signada con el número 1, puede ser utilizada atípicamente para violentar y abrir ventanillas de vehículos automotores, igualmente puede ser utilizada para someter y amedrentar personas; las piezas signadas con los números 2 y 3 pueden ser utilizadas para violentar cilindros de cerraduras, elementos de certeza estos que evidencian situaciones que nos determinan a concluir que resulta improcedente este alegato recursivo y por tanto debemos desestimarlo, dado que el mismo no se compadece con lo demostrado y establecido en el asunto principal. Y así se decide.-

    Constatándose que, se agrava la confusión argumentativa que eleva a nuestro conocimiento el recurrente cuando esgrime como segundo alegato recursivo que, la justificación de la ejecución del hecho que se le imputa a su patrocinado de acuerdo al análisis de los hechos por él verificado -y planteada como conjetura- es que a su parecer, es bueno pensar que, si hubiese sido hurto de vehículo, ¿Que necesidad tenia su defendido de arrancar el reproductor y la guantera? Concluyendo que para eso se hubiese llevado el vehículo completo y no se expone a desvalijarlo. Aserto éste del cual se desprende que, asume la Defensa que su defendido desvalijaba el vehículo en cuestión; lo cual nos ha permitido constatar este argumento y arribar a la conclusión que este hecho delictuoso surge ciertamente establecido del contenido de las actas y el cual aun cuando efectivamente no se perfecciona en su ejecución, es decir, no logró ser consumado por la oportuna intervención del propietario del vehículo –quien frustró el hecho querido y representado por el imputado J.G.B.R.-, determina que la acción típica perpetrada fue el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Efectivamente, este preciso contenido impugnatorio tanto a la luz de los recaudos que conforman el asunto principal (y los cuales cursan insertos en esta incidencia en copias certificadas), como en atención a la pretensión del Abogado recurrente referida al hecho según el cual este Tribunal de Alzada, una vez analizados los presentes supuestos de hechos, cambie la calificación jurídica dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conllevan a esta Corte de Apelación a modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Juez A-quo, estableciéndose de acuerdo a los elementos que obran en autos y los cuales fueron estimados y establecidos por la Jueza A-quo para acreditar el extremo de fondo contemplado en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar la medida de coerción personal privativa de libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, y los cuales hacemos nuestros por ser pertinentes a ese objeto.

    De tal suerte que, no obstante haber considerado la Juez de la Primera Instancia que los hechos se subsumían en la figura típica contemplada en el Articulo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regulador del delito de Hurto de Vehículo Automotores, en los siguientes términos: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin que el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”; considera esta Corte de apelaciones que de acuerdo a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, particularmente en el artículo 3, el cual a la letra reza: “Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”,, la calificación jurídica que los hechos merecen ciertamente es la de “Desvalijamiento de Vehículos Automotores”, por lo cual se decide adecuar sustantivamente y consecuencialmente calificar los hechos que emergen como verdad procesal en el asunto principal en esta previsión legal. Y así se establece y declara.-

    Ahora bien, en relación al segundo aspecto impugnado referido a la detención del imputado, verificamos que alega el defensor recurrente que existe confusión en torno a la misma, debido al hecho según el cual en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, consta que el ciudadano fue detenido cerca del Casino Militar, no especificándose sin embargo la dirección exacta. Seguidamente invocando que en el acta de entrevista realizada a la victima ciudadano W.J.Z.D., éste aludió también que fue cerca del Casino Militar y no dio la dirección exacta de la detención. Apuntando así también la defensa que, la victima encontró dentro de un vehículo a un sujeto desconocido con el reproductor del vehículo en la mano. Apreciando esta Alzada respecto a este alegato impugnatorio de la detención de su patrocinado (la cual describe como confusa el recurrente), la habilidad que tiene el Abogado defensor para tergiversar las circunstancias que emergen de las actas procesales; de tal modo que al cotejar el contenido de esta delación verificamos que tal confusión es propia del recurrente (y además no afecta en modo alguno lo decretado en esta fase inicial del proceso), por cuanto de las actas procesales se desprende que fue detenido a pocos metros del Casino Militar ubicado en las adyacencias de la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, referencia espacial ésta que nos da cuenta que la detención –tal y como lo narran los intervinientes en la aprehensión y la victima- ocurre a poco de haberse cometido el hecho y en las inmediaciones del Casino Militar, por lo cual al carecer de alguna justificación fáctica que sustente esta denuncia, la misma debe ser desechada, más aun cuando en todo caso esa circunstancia –si persiste la confusión y se convierte de necesaria y útil controversia- deberá ser dilucidada en etapas posteriores de este proceso, vista las diligencias que impriman a tal fin las partes en este proceso. Y así se decide.-

    Significando igualmente en el desarrollo de esta segunda denuncia que, en el caso en cuestión no hay flagrancia, debido a la conjetura señalada reiteradamente por la Defensa según la cual por el hecho de haber sido aprehendido el ciudadano a quien representa cerca de las instalaciones del Casino Militar y no dentro del vehículo automotor, -de acuerdo a la lógica del recurrente- ello determina que en el presente caso no nos encontremos ante el supuesto de la flagrancia, ya que ésta procede cuando el sujeto activo quien ejecuta un hecho punible es aprehendido cometiendo el delito. Expresando para fundamentar este argumento lo siguiente: Si aplicamos lo anteriormente señalado, al presente caso, encontramos que no hay flagrancia, el dueño del vehículo automotor, no señala que encontró al sujeto prendiéndolo, sino que lo halló despegando el reproductor del carro. Acotando en el mismo orden de ideas que, su defendido declaró que fue aprehendido en otro sector de la ciudad y no donde dijeron los funcionarios policiales; e igualmente no hay declaraciones de testigos que señalen a su defendido como el autor de los hechos acaecidos.

    A fin de resolver esta específica denuncia ha constatado esta Alzada Colegiada que, estos alegatos están íntimamente relacionados con la declaratoria jurisdiccional según la cual la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa ante la cual debemos invocar y traer a colación lo que la más calificada Doctrina ha planteado en cuanto a la clasificación de la misma, señalando que en ella se distinguen varias Clases fundamentales, a saber:

    I) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    I.1) La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal.

    I.2) La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

    II) La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    III) La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Siendo oportuno señalar al respecto que, el Código Orgánico Procesal Penal -como ordenamiento procesal de vanguardia y moderno- sólo acoge en su artículo 257 las denominadas por la doctrina flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no pauta previsión alguna para la definida como “flagrancia presunta a priori", tal y como lo señala el autor PÉREZ SARMIENTO, E.L., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, V.V., 2000 (págs. 282-283).

    De igual modo apreciamos que, en el ordenamiento positivo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la detención en flagrancia, indicando que:

    … Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    . (Omissis)

    De tal manera que, tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Constitucional en fecha 15-02-2007, mediante sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estimando la doctrina patria autorizada mas actualizada el delito flagrante , “según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp.9-105)” y visto que “El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundada que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechosos con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata” y en resumidas cuentas dado que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado, es por lo cual en el presente caso arribamos a la conclusión que a todas luces ha quedado acreditado que el Ciudadano J.G.B.R. fue detenido en las adyacencias del Casino Militar, a poco de haberse cometido el hecho y cuando se encontraba realizando con el objeto de cometer y consumar el delito de desvalijamiento de vehículo automotor todo lo necesario para consumarlo, pues ya estaba en el interior de la camioneta y había desprendido la guantera de la misma, no logrando perfeccionar la sustracción de otras partes por la oportuna intervención del dueño de la camioneta en cuestión, quien lo visualizó en ese momento, dándose a la fuga pero por la oportuna intervención de los funcionarios quienes practican su aprehensión fue detenido en las adyacencias del Casino Militar, en posesión de los objetos con los cuales presuntamente pudo forzar la ventanilla del lado del copiloto del vehículo propiedad del ciudadano W.Z.D. , circunstancias éstas que en esta etapa inicial del proceso, constituyen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación en calidad de autor que le imputó la jueza de la recurrida al patrocinado de la defensa recurrente, y cuya calificación jurídica ha sido modificada por esta Corte de Apelaciones, como ya quedo precedente y expresamente establecido, por lo cual damos como satisfechos los requisitos contenido en los dispositivos procesales señalados como infringidos en la decisión recurrida.. Y Así se resuelve.-

    Todo este conjunto de razonamientos precedentemente realizados, le imponen a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del Derecho L.F., en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado J.G.B.R., por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 3, 7 del articulo 2 de la precitada ley, modificándose la aludida precalificación jurídica y subsumiendo los hechos esta Alzada Colegiada en la previsión contenida en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Sustantivo Penal, a saber DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACION, ejecutado en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D.. Y Así se declara.-

    -IV-

    DE C I S I O N

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se establece que la correspondiente calificación jurídica que los hechos imputados se merecen es la de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Sustantivo Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada L.F., Defensor del ciudadano J.G.B.R., en contra de la resolución judicial dictado en fecha 30 de Agosto del 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, a quien se le sigue proceso en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-0003103, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Sustantivo Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano W.J.Z.D..

TERCERO

Queda así modificada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada por secretaría. Notifíquese y remítase al Tribunal de Origen. y

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se cumplió lo ordenado en la decisión que antecede, remitiéndose la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

DMM/MEP/ IDelVDM/SAB/Ariadna

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