Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 04 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030

ASUNTO : RP01-R-2005-000154

JUEZ PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 21 de Octubre de 2009, consignado por el abogado L.R. CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.Y.M., en el cual solicita aclaratoria de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto expresa:

“El … dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), …fui notificado de la decisión del 05 de octubre de ese mismo año que declaro sin lugar el recurso de de revocación interpuesto en fecha once (11) de agosto del dos mil nueve (2009) ……..se recurrió por dos circunstancias especificas, la primera en cuanto a la insistencia de realizar una audiencia acerca del recurso de apelación (seguimos considerando que es extemporánea) el cual en nuestra opinión debe ser resuelto por estar presente una situación de orden público como es la extinción de la acción de la acción penal, ahora bien en la decisión se alude:

“En armonía con lo expuesto en el párrafo que antecede, debe precisarse que, la decisión de diferimiento se dicta con ocasión de la convocatoria a audiencia para fecha 29 de Julio de 2009, oportunidad en la que se levanta acta donde se deja constancia que a la misma solo acudió la querellante, ciudadana L.C.G., pues no hizo acto de presencia la Abogada de ésta S.C.D., los querellados ni sus abogados, asentándose asimismo en dicha acta que todas las boletas libradas a las partes fueron positivamente practicadas, pero de igual manera se deja constancia que cursa al expediente reposo médico expedido a la acusada Marina Marro Yanez, por el lapso de tres (03) meses, el cual cursa inserto al folio Doscientos Noventa y Cinco (295) de la Pieza 6, consignado a los autos en fecha 08 de Julio de 2009, siendo ello lo que motiva el diferimiento de la acto convocado, siendo tal diferimiento lo que motiva el requerimiento de revocatoria del mentado querellado; en tal sentido este tribunal Colegiado debe destacar que, efectivamente es muy claro el Código Orgánico Procesal Penal cuando en su artículo 456 en forma expresa y categórica señala que la audiencia deberá celebrarse con las partes que comparezcan, y que ello ha sido secundado por nuestro más alto Tribunal, sin embargo de la misma cita de la decisión que plasma en su escrito el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresa: “ … a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable …”, cabe acotar que en la presente causa, fue consignado a la fecha de audiencia oral fijada, un escrito anexo al cual se acompaña reposo médico expedido en fecha 01 de Junio de 2009, por el lapso de tres (03) meses a la ciudadana Marina de Yanez, parte querellada en esta causa, quien con sustento en ello solicita la fijación de nueva oportunidad para la realización de la misma, derecho que le asiste a dicha ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, como lo son el derecho a acceder a éste órgano jurisdiccional, a ser oída, al debido proceso y en general a su derecho a la defensa, de allí que tal previsión legal no es radicalmente aplicable, sino que su empleo tiene que ser en armonía con las restantes normas que rigen el proceso, y muy esencialmente las constitucionales, que tal como lo refiere el querellado recurrente, son inherentes a los derechos fundamentales de los ciudadanos, esencialmente como en este caso, los sometidos a proceso judicial; de allí que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el querellado A.Y., y así se decide.-(Sic).

Añadiendo el solicitante que:

De acuerdo a la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SENETENCIA Nª 2199 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2007,que fijo criterio con CARÁCTER VINCULANTE y entre otras cosas impone: de allí que a partir de la publicación de ese fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el articulo 456 del código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelación que este conociendo de la causa…….

Por tal razón solicita en primer lugar aclaratoria con respecto a si es criterio de la Corte de Apelación que estén presente todas las partes para la audiencia se realice.

Esta Alzada considera con respecto al punto antes señalado oportuno hacer referencia a decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casaciòn Penal en sentencia Nª 282 de fecha 31 de mayo de 2005, ratificada a su vez por esta sala en fallo dictado el 27 de Julio de 2005 (caso: J.A.A.R.) estableció:

Cabe acotar que en caso de que el abogado defensor no asista a la audiencia de apelación , el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por èl, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un comportamiento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de apelación efectuar la notificación a las partes y si el acusado se encuentra detenido debe ordenar su traslado , pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia , que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho …….

De lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las C. deA. deben notificar a los representantes de las partes, de allí que de conformidad con la norma expuesta y la jurisprudencia citada la notificación bien sea de defensores privados cumple en principio la finalidad de la notificación de las partes en este caso del imputado quien no se encuentre detenido.

Considerando esta alzada que si bien es cierto que del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que evidentemente existe un deber por parte de las C. deA. de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma, no es menos cierto que las C. deA. debe garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que establece el artículo 26 de la Constitución, el cual se pone de manifiesto además del derecho de ejercer la acción y a ser oído respecto a ella.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; por lo que se hace ineludible verificar si ciertamente las partes fueron debidamente notificadas; ya que de efectuarse con omisión de ello, se incurriría en la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49.3, referido al derecho de ser oídos, resultando necesario la comparecencia de las partes.-

Con respecto a la segunda aclaratoria en cuanto a si es una nulidad lo que produjo la Corte al declarar no ajustada a la realidad procesal la actuación que riela inserta al folio 208 de la pieza seis de fecha 13 de septiembre de 2005? Al señalarse:

dándosele entrada el mismo día, transcurriendo once (11) días hábiles, los cuales fueron los siguientes: martes (19), miércoles (20), jueves (21), viernes (22), lunes (25), martes (26), miércoles (27), jueves (28) y viernes (29) del mes de julio de 2005 y lunes (1), martes (2) del mes de agosto …

; conforme a todo lo antes discriminado, se evidencia que tomando en cuenta la orden emitida por el Tribunal de iniciar el computo del lapso a partir de constar en autos la última de las boletas de Notificación libradas para dar a conocer el decreto de sobreseimiento de la causa, siendo ello así, tendríamos como fecha de última consignación a los autos, el día 09 de Agosto de 2005, fecha en la que es recibido el Juzgado Tercero de Juicio, por parte de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las resultas de la notificación de la querellante L.C.G.C.; no obstante, aplicando el criterio expuesto por Sala Constitucional en decisión de fecha 17-1-2008, acogida plenamente por esta Corte Accidental, en el sentido que, si bien la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de las decisiones tomadas o actuaciones cumplidas por el Tribunal, siendo revestidas por el legislador de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios; y que en tal sentido por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; y ello es lo ocurrido en el caso de autos, donde se puede constatar que en fecha 21 de julio la parte querellante, solicita copias certificadas de todas las actuaciones incluida la pieza contentiva de la decisión emitida, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha, y posteriormente requiere la emisión y entrega de nuevas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones con sus anexos, lo cual le fue acordado en fecha 01 de Agosto de 2005, y luego de ello con fecha 02 de Agosto de 2005 es presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que se suma esta alzada al criterio del máximo tribunal en el sentido que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento que era al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido ésta la motivación que sustenta la declaratoria de admisibilidad del recurso en la presente causa, no obstante el computo cursante en autos de fecha 13 de Septiembre de 2005, donde se asevera que el 18 de julio de 2005 se consignó la ultima resulta de boleta de notificación de la decisión emitida, siendo mas que evidente que ello no se ajusta a la verdad procesal material de las actuaciones, pues si de consignación formal de la notificación librada, la ultima en ingresar a los autos es la de la querellante L.G., que lo fue el 08 de Agosto de 2005, momento para el cual ya había interpuesto el recurso, y había actuado en autos con fecha 21 de Julio de 2005, de allí que tomando cualquiera de dichas fechas conforme los días de despacho declarados como transcurridos en el referido computo certificado (Sic)

Al respecto es oportuno señalar que, cuando se interpone el recurso de apelación, los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera idónea la oportunidad para indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad o autotutela, que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento,

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

.

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias.

Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones

Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia:

La imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 [ahora 176] del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones ……”.

…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos, de saneamiento de la decisión de esta Sala de Alzada, encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, y ante esa especie de facultad o autotutela, que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Por lo que de acuerdo a lo planteado anteriormente se considera que estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones ”. Así se establece en las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones garantizando el debido proceso que implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, que en el caso de autos, es el saneamiento de la decisión de esta Sala de Alzada, por una omisión, que bien encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el lapso de emplazamiento para celebrar el acto oral no se ha omitido; solo que, la defensa pretende su cómputo de una forma distinta a la que la ley establece la cual es apreciada por la defensa, absolutamente de una forma distinta a la letra de la ley.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: aclaratoria del Recurso de Revocación interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2009, por el querellado A.Y., debidamente representado por el Abogado L.R. CARMONA HERNANDEZ, en contra de la decisión de diferimiento de la Audiencia Oral.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese del contenido de la presente decisión a las partes.-

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. J.G. HURTADO LOZANO

JUEZ SUPERIOR

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

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