Decisión nº 665-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de mayo de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 665-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: LEONER E.C.M.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano LEONER E.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.680.112, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.D.J.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.457, con domicilio procesal en las Riberas del Escalante, sector avenida 8, antes S.D., S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano LEONER E.C.M., “(…OMISSIS….)

PRIMERO

Considerando que soy propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, AÑO 2005.

SEGUNDO

Considerando que dicho vehículo le fue retenido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, DEL CORE-3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 15 de diciembre del 2013, por presunto Delito de cambio ilícitos de placas.

TERCERO

Considerando que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente investigación penal instruyendo a tales efectos causa signada con la numeración MP-8181-14, en la cual mediante notificación de negativa de entrega de vehículo según oficio Nº 0503-2014, considero procedente LA NEGATIVA de entrega del vehículo (…omissis…); por cuanto sobre el mismo, podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (…omissis…) la investigación no ha culminado, en este punto debo poner en conocimiento a este Tribunal de control, que dicho vehículo es utilizado para mi Transporte, ya que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al comando regional No. 03, destacamento de fronteras No. 32, primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, (…omissis…) y no es posible, que hasta la no ha concluido la investigación, sin tomar en cuenta que es mi único medio de transporte para poder trabajar en mi oficio, el cual es el sustento mío propio y de mi familia, por lo que solicito a este despacho, muy respetuosamente, me restituya en la posesión del vehículo solicitado (…omissis…)”.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día quince (15) de diciembre de 2013, aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, constituidos en comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana, para controlar el robo y hurto de vehículos automotores, instalaron un punto de control móvil en el Km. 12, vía que conduce a El Vigía en dirección S.B.d.Z.- El Vigía, cuando visualizaron que se acercaba al punto de control un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACA MATRICULA 50B-BAL, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, igualmente le requirieron la respectiva documentación personal quien dijo ser y llamarse CHOURIO MACEA LEONER ENRIQUE.

Posteriormente le solicitaron permitiera los documentos de propiedad del vehículo mostrando el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 106102350472, en el cual se describe el siguiente vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA; a nombre del ciudadano A.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.580.486, y una copia simple de un documento notariado mediante el cual el ciudadano A.J.P.C., le hace la venta pura y simple al ciudadano CHOURIO MACEA LEONER ENRIQUE, en el que se describe el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA; avalado de la Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 15/11/2013. Inmediatamente procedieron a realizarle una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente: PRIMERO: Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada N.I.V, ubicada en el panel de instrumento o tablero se encuentra SUPLANTADA Y FALSA. SEGUNDO: Que el serial identificador del F.C.O, los cuales se encuentran estampados en el piso de la unidad justamente debajo del asiento lado izquierdo del conductor, se pudo observar que presenta signos físicos de DEVASTACIÓN y posterior troqueleado, el serial que porta actualmente, por lo que se determina ALTERADO Y FALSO, por lo que procedieron a trasladarlo en compañía del conductor y la unidad automotora hasta el Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z.. En vista de la situación efectuaron llamada telefónica al Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificarle de los hechos ocurridos, por lo que retuvieron el vehículo, y fue colocado a la orden del Ministerio Público (folios 02 y 03).

Advierte la Instancia acta de inspección técnica S/ N°, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el en el Km. 12, vía que conduce a El Vigía en dirección S.B.d.Z.- El Vigía, municipio Colón del Estado Zulia, donde se efectuó la retención preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA (ver folio 07).

En ese orden de ideas, al folio ocho (08) del expediente, se evidencia la constancia de retención de la unidad automotora antes descrita, debidamente suscrita por el conductor ciudadano LEONER CHOURIO y el SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios nueve (09) al diez (10), aparece inserto dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como registro fotográfico S/N, de fecha quince (15) de diciembre del año 2013, realizada a la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA; debidamente firmada por el funcionario SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, en su condición experto reconocedor al servicio de la Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, la cual arrojó el resultado siguiente:

(…omissis…)

  1. -Que el serial de carrocería del N.I.V se determina…….SUPLANTADO Y FALSO.

  2. - Que el serial de F.C.O se determina…….ALTERADO Y FALSO.

    Riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), del asunto penal que nos ocupa, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-8181-2014, librada en fecha 15 de enero de 2014, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios cuatro (04) y cinco (05), consta instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano A.D.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.580.486 y el ciudadano LEONER E.C.M., portador de la cédula de identidad N° 10.680.112, autenticado ante la Oficina de Notaria Pública XXIX del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, en fecha 15/11/2013; a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA; de los libros de autenticaciones respectivos.

    De igual modo, bajo el folio cincuenta y uno (51) del asunto que nos ocupa, riela notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 503-2014, de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogado E.J.M.G., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto no logró recabar los seriales correspondientes del vehículo en cuestión.

    A los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), cursa dictamen pericial contentivo de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como registro de impronta, marcada con el Nº 056-14, de fecha catorce (14) de marzo de 2014, realizada a la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, debidamente suscrita por el funcionario A.P., en su condición de experto, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., la cual arrojó el resultado siguiente:

    (…omissis…)

    1.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor con los dígitos alfanuméricos: 8ZCEK14T25V317926,

    FALSA, en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, por cuanto la misma difiere de la usada por la planta ensambladora. Dejándose constancia que la misma no se logró improntar, ya que se encuentra en un área de difícil acceso.

    2.- El serial de seguridad comúnmente denominado FCO, donde se lee la cifra: VK505000874, se encuentra FALSO, en cuanto a su sistema de impresión, ya que el troquel utilizado para realizar el mismo difiere del usado por la planta ensambladora. De igual forma se observan rastros físicos de desgaste lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente.

    3.- Se deja constancia que no se logró visualizar, ni improntar el serial de motor por cuanto el mismo se encuentra en un área de difícil acceso para realizar una experticia.

    4.- Se deja constancia que dicho vehículo No fue sometido al proceso de reactivación de caracteres borrados sobre metal, por cuanto carece del reactivo FRY.

    5.- Los seriales pertenecientes al vehículo en estudio verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta SOLICITUD. (…omissis…)

    .

    En las actas del asunto penal en cuestión, puede apreciarse los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento, llevada a cabo en fecha 23 de marzo de 2014, por el S/1 VERGARA DANNY, experto reconocedor asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, S.B., al Certificado de Registro de Vehículo N° 106102350472, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenidos, concluyó que:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), Año 2013.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.

    Al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio sesenta (60) de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 106102350472, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13 de Septiembre de 2013, a nombre del ciudadano A.J.P.C., Cédula o Rif V16580486, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B., como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado FALSOS y ALTERADOS, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 2005, esto es, nueve (09) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentren en su forma original los seriales identificadores a los que han hecho referencia los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. como de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo y documento autenticado), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano LEONER E.C.M., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador ( C.IC.P.C), afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales no presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, si bien es cierto, el delegado fiscal emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 503-2014, de fecha 17 de enero de 2013, y en tal sentido, NEGÓ la entrega del vehículo objeto de reclamo, con fundamento en que no logró recabar los seriales correspondientes del vehículo en cuestión, también es cierto que mediante comunicación Nº 1.171-2014, de fecha 10 de febrero del año que discurre, informó que el vehículo sub lite NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno (folio 36).

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano LEONER E.C.M., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  3. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  5. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LEONER E.C.M., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano LEONER E.C.M., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LEONER E.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.680.112, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.D.J.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.457, con domicilio procesal en las Riberas del Escalante, sector avenida 8, antes S.D., S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 50B-BAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T25V317926, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.,

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F..

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 665-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.327-2014.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F..

    Solicitud Penal C02-35.276-2014. Investigación fiscal MP-8181-14

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